SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20513 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 55 Radicación N° 20513 Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad PROCESADORA DE LECHE S.A. “PROLECHE S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Henao Sánchez demandó a la sociedad Procesadora de Leche S.A. “Proleche S.A.”, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el mes de marzo de 1985 y el 6 de diciembre de 1999, fuera condenada a pagarle la cesantía definitiva y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, la indemnización por despido, la pensión de jubilación o de vejez y las indemnizaciones moratorias de los artículos 3º de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante un contrato de trabajo verbal se vinculó con la demandada desde el mes de marzo de 1985 hasta el 6 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como conductor y repartidor, distribuyendo los productos de la empresa, devengando un salario diario de $120.000.oo y de $3.000.000.oo mensuales; que para burlarle los derechos del contrato de trabajo, la demandada le hacía presentar unas facturas para liquidarle los fletes, pero que en verdad constituían su salario; que en 1999, de manera extraña, la sociedad le presentó un formato de contrato de distribución, el cual se negó a suscribir; que durante la prestación de sus servicios no recibió las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que éste fue un contratista de transporte y distribución de carga y que la vinculación con ella fue mediante un contrato de transporte regido por las normas del Código de Comercio, el cual conlleva una total autonomía técnica, instrumental y operativa por parte del transportador.
Propuso las excepciones de falta de causa, buena fe, inexistencia de la relación laboral, pago y ejecución de contrato comercial de transporte y distribución de mercancías. Fls. 34-45 III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y con ella absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. Fls. 94-103.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, adoptada por mayoría, confirmó en todas sus partes la providencia apelada sin imponer costas por la alzada. Fls. 116-122. El Tribunal dio por establecido que el demandante transportaba en un vehículo de su propiedad el producto comercializado por la demandada, función en la que asumió la obligación de llevarlo a los clientes y en la ruta que previamente se le asignaba; que por la labor de distribución, el vehículo llevaba el logotipo de la compañía, el cual igualmente se anunciaba en el traje que el actor vestía; que éste disponía de personal a su cargo, pero sin que su presencia fuere indispensable, pues cuando omitía cierta ruta, era sustituido por otra persona, como lo aseveró el testimonio del señor Reinaldo Sánchez Villa y ratificado por el que rindió el señor Carlos Humberto Bastilla Espinosa, sustitución que era remunerada por el demandante, quien además asumió los gastos que originaba la conducción y el mantenimiento del vehículo; que por tanto, el transportador debía surtirse del producto en la hora fijada por la empresa, “pues, toda entidad se organiza dentro de ciertas pautas de eficacia administrativa que le permiten responder la demanda de los clientes en la oportunidad que exige su respectiva actividad empresarial, amen de mantener en ésta cierto orden imprescindible para el cabal cumplimiento de sus tareas mercantiles”, de lo cual dedujo que no tenía implicación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Afirmó que “La tarea de ‘transportar o distribuir’ la mercancía producida por la empresa a los clientes señalados por los dirigentes de esta estaba sujeta a un resultado específico: lograr llevar el producto a esos clientes en los días y en las horas por éstos requeridos; en esas condiciones, la contraprestación estaba condicionada a la intensidad de esa labor y esta calidad dependía, por ende, de la libre determinación del interesado en esa clase de remuneración; quien, además, asumía todos los riesgos provenientes de su ejercicio”.
Expresó que todo ello apuntaba a que en realidad el contrato de transporte se ejecutó cabalmente, pues, reiterando lo dicho, el demandante destinó un vehículo de su propiedad para esa labor, la cual correspondió al objeto del contrato, el que acomodó para sus propios intereses personales y económicos, al punto de que utilizó los servicios de terceras personas para la finalidad contratada. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones que discrimina, proveyendo sobre costas.
Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales no fueron replicados y que la Corre decidirá de manera conjunta por estar orientados por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del C. S. T., como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1).
No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada sabía que con el Sr. IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ, se había celebrado un contrato de trabajo verbal, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, el cumplimiento obligatorio por parte del patrono de las prestaciones sociales, cosa que no hizo la empresa, y que ni el juez de primera instancia, ni el honorable Tribunal reconocieron; y se exonera a la empresa de todos los cargos pretendidos en la demanda.
“2) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ, se le dio el tratamiento de un verdadero trabajador subordinado, pues si la Honorable Corte Suprema de Justicia analiza no sólo la prueba documentaria aportada, sino los testimonios recepcionados, se puede comprobar que durante los 14 años de TRABAJO ININTERRUMPIDO, no hizo el trabajador sino recibir órdenes de PROLECHE S.A. y ni siquiera tenerlo afiliado a la Seguridad Social”.
En lo que puede considerarse como el desarrollo de la acusación, el impugnante se pregunta qué habría pasado, si el demandante hubiera sufrido un accidente del cual le quedan secuelas, respondiendo también que era la empresa la que debía asumir esa contingencia. Expresa que en un proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Gonzalo Arenas Hernández contra la misma aquí demandada y del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la sociedad presentó a su favor una transacción que realizaron las partes ante el Ministerio de Trabajo por las mismas partes, preguntándose por qué con personas que hacían la misma actividad, la empresa termina una relación laboral y después inicia una de tipo comercial y con otros trabajadores, como en el caso suyo, continúa una relación que se inició verbalmente y así fue hasta el final, sin que se le hubieran reconocido lo elemental de toda prestación de servicio personal subordinado, como son los derechos que de ella emanan.
Alega que cada caso debe ser analizado de acuerdo con las pruebas aportadas y no tomar un rasero, afirmando que se ha dado un contrato de transporte y no uno de trabajo, sobre todo cuando en 14 años de servicio recibiendo órdenes en cuanto a clientes, rutas y horarios, tenga que salir sin una pensión de jubilación. Presenta una constancia del Sindicato “Sintrainduleche” en la cual dice que el demandante era afiliado suyo desde antes de que terminara la vinculación laboral de éste.
A continuación y bajo el número 3) con el título de “DUDA EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL”, le atribuye al Tribunal el error de no dar por demostrado, pese a estarlo, “que la sociedad demandada, una vez se dio cuenta de su error, consistente en que no era un contrato de DISTRIBUCIÓN, sino un verdadero contrato de trabajo, trató de que mi poderdante el Sr. IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ, firmara un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, fechado el 10 de mayo de 1999, es decir, siete (7) meses antes de despedir injustamente al trabajador”.
Manifiesta que esa intención de la empresa fue para burlar las obligaciones laborales, recalcando que el demandante se negó a suscribir ese contrato de distribución, porque estaba convencido de que en los 14 años en los cuales prestó el servicio, tenía un contrato de trabajo con la sociedad. VII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia violó indirectamente “y en el concepto de NO APLICACIÓN, los artículos 249, 306, 260, 186 del C. Sustantivo del Trabajo”.
Así lo expuso: “La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Si no se consideró que entre las partes, IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ Y PROLECHE S.A., hubo un contrato de trabajo, la sentencia impugnada, no reconoció los conceptos de CESANTÍAS (art. 249), INTERESES A LA CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIO (art.306), PENSIÓN DE JUBILACIÓN (art. 260 y VACACIONES (art.186).
Los errores de hecho consistieron, Honorables Magistrados, en no tener en cuenta, que los testimonios aportados por la parte demandante, el trabajador, concluyeron que éste prestaba su servicio personal, que recibía órdenes, en cuanto a ruta. Clientes, etc, y que además recibía una compensación monetaria por su trabajo. Si la empresa pretendía que dicha actividad personal del Sr. Iván Henao, fuera regida por un contrato de DISTRIBUCIÓN, porqué no se lo hizo firmar desde el año de 1.985, para que las partes fueran conscientes de lo que celebraban”.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente y en el concepto de NO APLICACIÓN, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Expresa que no condenar a la empresa demandada a la indemnización moratoria, es premiar su mala fe y que decisiones como la del Tribunal, hacen que otros empleadores imiten su ejemplo y se nieguen a pagar prestaciones sociales.
Anota que la empresa al negar la relación laboral, no lo afilió a la Seguridad Social, lo cual sigue demostrando su mala fe. Posteriormente afirma que los errores de hecho que cometió el Tribunal fueron los siguientes: “-En creer que una empresa obra de buena fe, cuando después de 14 años de labores, pretende que su subordinado, firme un contrato de DISTRIBUCIÓN, para librarse de las consecuencias de todo contrato de trabajo”.
La falta de apreciación del documento relacionado con un contrato de DISTRIBUCIÓN, que no fue firmado por el trabajador, con lo cual simplemente querían desdibujar el contrato laboral de carácter verbal”. Cuestiona nuevamente al Tribunal por premiar a la empresa demandada que por todos los medios encubre una relación laboral y no se le sanciona con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que el ad quem también incurrió en error al no tener en cuenta los conceptos emitidos por la Corte sobre el contrato realidad.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo”. Manifiesta que la afirmación del Tribunal de que por no haber contrato de trabajo, no puede haber condena por indemnización por despido, está lejos de la realidad, pues “las pruebas aportadas, la duda que se le creó al trabajador, queriéndole hacer firmar después de más de 14 años de trabajo, un contrato de DISTRIBUCIÓN, conllevan a demostrar claramente, que lo que existió, y tenía seguro el trabajador, era que su relación fue de carácter extrictamente (sic) laboral”.
Asevera que si como quedó demostrado, se acepta que hubo un contrato verbal de trabajo y por tanto a término indefinido, la empresa le debió manifestar por escrito, el motivo de terminar unilateralmente la relación, lo cual no sucedió. Por último anota que como la demandada no propuso la excepción de prescripción, los derechos reclamados cubren todo el tiempo durante el cual prestó sus servicios.
X. SE CONSIDERA: Las acusaciones adolecen de protuberantes errores de orden técnico que las hacen inestimables por la Corte. En efecto, no precisan en realidad cuáles fueron los errores de hecho que cometió el sentenciador ni de dónde se derivan tales yerros, a la vez que los mezcla con el efecto de valoración probatoria careciendo además de una cabal y adecuada demostración que posibilite a la Corte efectuar el juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, dejando intactas las bases sobre las cuales se fundamenta dicha providencia. Por considerarse de conveniencia, es menester recordar las orientaciones de esta Corporación en torno a la manera como debe denunciarse la violación indirecta de la ley, que en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, así dejó consignadas: “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (art.87, modificado por el D.528/64, art. 60 y CPL, art.90).
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro –que cuando es de hecho debe ser ostensible—y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de los conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes—fue atenuado por nuestro legislador de 1969 (L. 16 del año citado, art. 7º), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. Por lo acotado, no se reciben los cargos y no habrá lugar a costas porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario adelantado por IVÁN DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ contra la sociedad PROCESADORA DE LECHE S.A. “PROLECHE S.A.”.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12