CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACION No. 20511 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por ISIDRO GARCIA BELTRAN contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y a pagar al actor la pensión sanción a partir del 26 de abril de 1988, cuando cumplió 60 años de edad. Además se reclamó la indexación de las sumas correspondientes a las mesadas por concepto de retroactividad a la fecha en que tuvo derecho a comenzar a disfrutar de la jubilación. Indican los hechos reseñados para sustentar las pretensiones anotadas que el señor ISIDRO GARCIA BELTRAN prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA en labores de agricultura y fomento agrícola, en el sitio conocido como Caucheras de Villa Arteaga, Zona rural del municipio de Mutatá, del 15 de enero de 1952 hasta el 30 de noviembre de 1965, cuando fue despedido injustamente por dicha empleadora.
Así mismo reseñan que el actor cumplió 60 años el 26 de abril de 1988, toda vez que nació el 26 de abril de 1928. La Caja Agraria no aceptó ninguno de los hechos expuestos por la parte actora al dar respuesta a la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Caja Agraria a pagar al actor la pensión sanción de jubilación en cuantía del salario mínimo legal a partir del 17 de septiembre de 1995, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados.
Además declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia. El Tribunal señaló en relación con las criticas, hechas en el recurso de apelación, a la idoneidad de las pruebas testimoniales apreciadas en la sentencia de primera instancia, que tales declaraciones dan cuenta de la relación que sostuvo el actor con la accionada, expresando en su momento los deponentes la razón de su conocimiento y que si bien pueden parecer extrañas por las circunstancias señaladas por el recurrente ello no es suficiente para desecharlas, puesto que los testigos estuvieron vinculados a la demandada y fueron compañeros de labores del actor para la época en que éste dice haber trabajado para la demandada.
Anotó en relación con las pruebas indicadas, después de examinarlas, que independientemente de que pueda ser difícil recordar días exactos cuando los hechos ocurren en fecha muy lejanas en el tiempo, ello no obsta para que al menos se de cuenta de fechas aproximadas, que se acerquen a los datos concretos de un trabajador, siendo además claro que la desvinculación de los trabajadores que laboraron para la accionada en Villa Arteaga fue coincidente, de allí que la fecha del despido después de un prolongado contrato vuelva a la mente con facilidad.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con este propósito presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica.
CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 174, 175, 177 y 228 del C de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T y S.S. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la sentencia recurrida: “1º Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios por más de diez años a la CAJA AGRARIA.
“2º Dar por demostrado no estándolo que el contrato de trabajo del actor terminó en forma unilateral y sin justa causa”. Yerros fácticos que derivan de la falta de apreciación de la demanda y su respuesta. Así como por la ausencia de apreciación de los testimonios de Carlos Correa G. (fls. 51 a 52), Angel María Mena Sánchez, Saúl Guerra Puerta (fls. 52 a 53 vto.), Joaquín Emilio Galeano (fls. 53 a 54 Vto.) y José León Duarte Salas (fls. 54 y 55).
Sostiene la acusación que para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación se debía probar la edad del actor, el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la Caja Agraria, pero que solamente se demostró la edad y los demás supuestos fácticos se encontraron acreditados con testimonios que se refieren a hechos sucedidos hace más de 50 años.
Agrega que en el hecho cuarto de la respuesta a la demanda se “señaló que la vinculación del personal de la Caja por ser trabajador oficial el demandante: ‘se suscribe un contrato de trabajo, así que no es cierto que la relación de trabajo verbal’”. Reprueba que el Tribunal otorgara pleno valor probatorio a las versiones de los testigos, sin tener en cuenta que conforme a los principio de la sana critica las declaraciones no pueden dar lugar a incertidumbre o duda como acontece en este caso.
Estima que los testimonios no determinan la credibilidad establecida en la sentencia. Precisa al respecto que la experiencia enseña que no es fácil recordar con absoluta precisión la fecha de vinculación de un tercero, con el único argumento de haber sido compañeros de trabajo, máxime que la supuesta fecha de iniciación del contrato se remonta a más de cincuenta años, lo cual hace muy difícil recordar tales hechos y que al final coinciden con exactitud sin ningún soporte documental sobre los extremos del contrato de trabajo del actor.
Después de referirse a las declaraciones anota que las vertidas con tanta exactitud llevan a la conclusión de que tales testigos fueron aleccionados, porque resulta inverosímil que recuerden con toda precisión el mes de enero de 1952, es decir, después de aproximadamente 50 años, los cuales contradicen abiertamente la contestación de la demanda, y le permite aseverar que el demandante no laboró por más de 10 años para la demandada.
SE CONSIDERA La acusación que orienta el cargo por la vía indirecta sostiene equivocadamente que los yerros fácticos señalados a la sentencia recurrida derivan, en parte, de la falta de apreciación de la demanda y su respuesta, cuando ello es contrario a la realidad pues el Tribunal al referirse a los antecedentes de la controversia se remitió expresamente a dichas piezas procesales; además no es admisible la sugerencia que se pretende introducir relativa a que esa Corporación haya podido decidir las pretensiones de la demanda sin apreciar el escrito que las contiene y particularmente los hechos en que ellas se sustentan, así como la respuesta dada por la entidad demandada, porque sus consideraciones giran precisamente en torno a la manera como se planteó el debate.
A lo anterior se suma que la demanda y su respuesta solamente son pruebas hábiles en casación laboral en la medida que conlleven confesión y ocurre que en este caso tales escritos no contienen manifestación alguna que pueda ser considerada como tal, desde luego sin perder de vista que en algunos casos es necesario examinar la demanda inicial para decidir, basicamente situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción acumulación de pretensiones, cosa juzgada, como lo tiene adoctrinado la Sala.
Igualmente se observa que la demostración del cargo se funda esencialmente en que fueron apreciadas equivocadamente en la sentencia recurrida las declaraciones de terceros, medios de convicción que tampoco tienen el carácter de pruebas idóneas en este recurso, puesto que conforme a la jurisprudencia reiterada solamente pueden ser examinadas para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con las pruebas calificadas en este recurso, y ello es así, pues de acuerdo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 sólo tienen tal condición los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Incluso, en el supuesto que se entendiera que el ataque realmente discute que el Tribunal haya dado valor probatorio a las pruebas testimoniales aludidas no sería la vía indirecta la apropiada para hacer tal acusación, puesto que tratándose de aspectos relacionados con la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de las pruebas, la ruta adecuada para hacer esos cuestionamientos es la vía directa dado que determinar cualquier error relacionado con tales puntos implica un análisis jurídico.
En las condiciones anotadas se impone la desestimación del cargo, puesto que no cita ninguna otra prueba que permita su estudio. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso toda vez que no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en el proceso seguido por ISIDRO GARCIA BELTRAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE