Micelio
20510(25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 20510 COLISIÓN DE COMPETENCIA ROSA TORRES Proceso No 20510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 027 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 7° Penal del Circuito con sede en Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra ROSA TORRES por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1.- Con ocasión a un informe policivo calendado el 28 de junio de 2000 procedente de la SIJIN MECAL, que da cuenta sobre la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto callejero sobre los transeúntes de la zona céntrica de la ciudad de Cali, se implementó un operativo de seguimiento y vigilancia filmando las acciones ilícitas y se obtuvo la captura de los integrantes de la pandilla, entre los que se cuenta la procesada ROSA TORRES.

Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 31 Delegado ante los Juzgados Penales, profirió resolución acusatoria contra la señora ROSA TORRES por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 2.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, mediante auto de enero 13 de 2003, declara su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, al considerar que la Corte Constitucional al declarar ajustado a la Carta Política del Decreto 2001 de 2002, lo hizo “en el entendido que las nuevas competencias asignadas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, sólo son a los delitos cometidos a partir de la vigencia del presente decreto y no a las conducta punibles realizadas con anterioridad a su vigencia”.

Por lo tanto, infiere que la competencia para conocer de los hechos que tuvieron ocurrencia con anterioridad a la expedición del decreto 2001 de 2002 y a la Ley 733 de 2002 referidos al delito de concierto para delinquir corresponde a los jueces penales del circuito especializados, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias al reparto de esos despachos judiciales proponiendo colisión de competencia negativa, en el evento de no compartir sus planteamientos (fl. 496 c. # 2). 3.- De esta manera, llegó el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la mima ciudad, el que por auto de febrero 5 del presente año no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.

Expuso, entonces, como motivo para no conocer del proceso la sentencia C-1064 de 2002, por medio de la cual se revisó la constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, pues allí se consignó que “las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los jueces penales del circuito” Agrega, que como los hechos tuvieron ocurrencia con mucha anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, que venía conociendo de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra la señora ROSA TORRES por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-1064 de 2002 que declaró exequible el Decreto 2001 de 2002, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación lo es el Juzgado Penal del Circuito Especializado; en tanto que para la autoridad colisionada, la misma sentencia, refiere que el Decreto 2001 de 2002 no se debe aplicar a casos sucedidos con anterioridad a su vigencia. En estas condiciones razón le asiste al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión el conocimiento de una actuación cuyos hechos se remontan al 28 de junio de 2000 y que de acuerdo con la resolución de acusación corresponden a los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado razón por la cual, la competencia le corresponde a los jueces penales del circuito de Cali, para adelantar el correspondiente juzgamiento.

En efecto, si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, ordenaba que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 8º reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, estaba atribuida a la señalada autoridad judicial.

Así mismo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2002, según lo dispuesto en su artículo 1°, numeral 17, la competencia frente al delito de concierto para delinquir, en la modalidad descrita en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, se mantuvo para los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado que, tal preceptiva señala que los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocen del "Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal".

La otra manifestación del concierto para delinquir, esto es, la que ocupa la atención de la Sala y que se encuentra prevista en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, fue asignada, por sustracción de materia, a los Jueces Penales del Circuito, habida consideración de que el Decreto 2001 de 2002, en su artículo 1°, numeral 17, al asignar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, hace referencia exclusivamente al tipo de comportamiento descrito en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Por lo tanto, la conducta que informa este proceso, dada la calificación jurídica que le dio la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, encuadra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 340 del Código Penal de 2000, por cuanto las personas vinculadas a este proceso, fueron acusadas de concertarse para cometer delitos de hurto calificado y agravado, es decir, su finalidad no se orientaba a cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, surgiendo, entonces, que el competente para asumir el conocimiento de este proceso es el Juez 7° Penal del Circuito.

Así mismo y como un argumento adicional que consolida los anotado precedentemente, lo constituye el numeral primero de la sentencia C-1064 de 2002, mencionada por las autoridades colisionantes, el cual es del siguiente tenor: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001, expedido el 9° de septiembre de 2002,”por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados” en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.” En conclusión, se le asignará la causa al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, por las razones anotadas precedentemente, a donde de inmediato se remitirá la actuación por la Secretaría de la Sala, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra la señora ROSA TORRES corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito De Cali al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa capital. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O.PÉREZ PÍNZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, M. P. Dr. BELTRÁN SIERREA, Alfredo Sentencia C-1064 diciembre 3 de 2002 PAGE 1