Proceso Nº 15 Colisión de competencias 20.508 MANUEL SANDOVAL JIMÉNEZ Proceso No 20508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.37 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Once Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso seguido contra Manuel Sandoval Jiménez, Harry Stevenson Martínez Angulo y José Rodolfo Galindo Lasso.
ANTECEDENTES 1. Aproximadamente a las 3 de la tarde del 12 de diciembre del 2000, varias personas que utilizaban armas de fuego ingresaron al apartamento 402, de la Avenida 7ª A Norte, número 56-126 de la ciudad de Cali, de propiedad del señor Gustavo Fabián Portela Mejía. Luego de amarrar al portero del edificio y a los residentes en el inmueble, y de violentar una puerta, se apoderaron de 60 millones de pesos y 90 mil dólares. 2.
Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de enero del 2002 fueron acusados Manuel Sandoval Jiménez, Harry Stevenson Martínez Agudelo y José Rodolfo Galindo Lasso como autores del concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. 3. El proceso correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, despacho que en providencia del 24 de junio del 2002 lo remitió al reparto de los Especializados, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 733 de ese año. 4.
Luego del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 10 de septiembre, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado señaló fecha para realizar la audiencia preparatoria. Pero el 12 siguiente, “Atendiendo al cambio de competencia por la entrada en vigencia del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2002”, devolvió el expediente al Once Penal del Circuito. 5.
El último aprehendió el conocimiento y realizó la fase del juicio. Agotada la audiencia pública, encontrándose el asunto para emitir el fallo respectivo, en providencia del 14 de enero del 2003 lo devolvió al Especializado, a quien propuso conflicto negativo de competencia con el argumento de que la sentencia del 3 de diciembre del 2002, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2001, concluyó que la favorabilidad de las normas procesales se determina de acuerdo con el momento de la comisión del delito, de manera que la competencia asignada por ese Decreto sólo era aplicable para conductas acaecidas desde su vigencia y no para las realizadas con antelación. 6.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 5 de febrero del 2003, admitió la colisión y rechazó la competencia, pues que, con soporte en la misma decisión constitucional, concluyó que el Decreto 2001 no se podía aplicar retroactivamente, porque se infringiría el principio de legalidad, en cuanto el juez y el procedimiento deben preexistir a la comisión del delito.
El expediente se remitió a esta Sala para que se dirima el incidente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 1.
La resolución de acusación se formuló por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Si bien los jueces que discuten la competencia no hacen referencia al respecto, se entiende que ella versa sobre la última conducta punible, que de las 3 es la única que en común regulan la Ley 733 y el Decreto 2001 del 2002. 2.
El artículo 5° transitorio original del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), en el numero 7 dijo que a los jueces penales del circuito especializados competía conocer “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C. P., art. 340), testaferrato (C. P., art. 326), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
Así, a su cargo no quedó todo concierto para delinquir; sólo aquel realizado para ejecutar una de las conductas allí señaladas. 3. La Ley 733 del 29 de enero del 2002 modificó la situación. Decidió adjudicar el concierto, en todas su modalidades y no sólo las agravadas, a los funcionarios especializados. Su artículo 14 dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”.
Por su parte, el 8° modificó en su integridad el 340 del Código Penal (Ley 599 del 2000) que tipifica el concierto para delinquir. Entonces, si todas las conductas punibles indicadas en esa Ley fueron asignadas a los jueces especializados, es claro que el mandato incluyó al concierto en cualquier especie, como que el artículo 8° lo reguló en su totalidad y no de manera parcial. 4.
Finalmente, el artículo 1-17 del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 afirmó que los funcionarios especializados conocían únicamente del “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”. En el evento en estudio, la asociación imputada es la común del artículo 340-1, por lo que no se ubica dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior.
Por tanto, aplicando la regla general del artículo 77-b procesal, la competencia corresponde a los jueces del circuito, como, además, lo ordena el artículo 2 del Decreto 2001. 5. Las normas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de la conducta punible.
Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal, como que ello corresponde hacerlo al funcionario a quien, en virtud de la ley vigente, corresponda el conocimiento del asunto. 6.
La última norma, por ser de orden público, se debe aplicar desde el momento en que entró a regir, sin perjuicio de que, en respeto de la garantía fundamental del debido proceso, el funcionario competente, al decidir el asunto, realice los juicios de favorabilidad tanto de las normas materiales como de las procesales con efectos sustanciales. 7.
Estos argumentos no pierden vigencia en razón de la sentencia de la Corte Constitucional, C-1.064, del 3 de diciembre de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, del condicionamiento allí previsto “se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado el 4 de marzo del 2003, radicado 20.546, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
La competencia se asignará al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali. Se informará lo decidido al Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Manuel Sandoval Jiménez, Harry Stevenson Martínez Angulo y José Rodolfo Galindo Lasso, al Juez Once Penal del Circuito de Cali. 2.
Comunicar esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1