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20506(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 20506 Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue DIANA LUZ TORO AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora DIANA LUZ TORO AGUDELO solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que esté cesante. De manera subsidiaria reclamó la indemnización convencional por despido o, en su defecto, la legal, cesantías, intereses, la moratoria o, en subsidio, la indexación, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicio legales y extralegales, de alimentación, auxilio de transporte, devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que ella pagó y, las costas del proceso. 2.

En sustento de sus pretensiones afirmó lo siguiente: 1) Laboró para la demandada de manera ininterrumpida desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 31 de enero de 2000 cuando fue despedida sin justa causa; 2) Desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en el CAA Hernán Posada; 3) La vinculación formal se dio a través de sucesivos contratos de “prestación de servicios personales” pero la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada a la entidad demandada; 4) En el ISS existe personal vinculado por contrato de trabajo que desempeña las mismas funciones suyas; 5) Nunca le han pagado prestaciones sociales legales ni extralegales; 6) Convencionalmente está pactada una cláusula que, de ser pretermitida, da derecho al trabajador a solicitar judicialmente su reintegro; además, contempla una tabla indemnizatoria superior a la legal; 7) El trámite convencional fue violado en su integridad por el demandado; 8) El sindicato existente en la demandada es mayoritario; 9) Siempre se le descontó el 4% de los dineros que se le pagaban como retribución a los servicios laborales por ella prestados; 10) Efectuaba la totalidad de los aportes para la seguridad social; 11) El último salario devengado ascendió a la suma de $779.000,oo y, agotó la vía gubernativa. 3.

El demandado en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la accionante prestó sus servicios al ISS, pero no ocupaba cargo alguno, ni se rigió por contrato de trabajo sino por varios de prestación de servicios; también aceptó el relativo a la cláusula convencional sobre la estabilidad, lo mismo que el de no haberle cancelado prestaciones sociales dada la connotación jurídica de su vinculación al ISS; negó los demás hechos y, respecto de otros, dijo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de competencia, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, buena fe, compensación y mala fe del accionante. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2002, declaró que la prestación de servicios por parte de la demandante estuvo regida por un contrato de trabajo; condenó al ISS a pagar la suma de $5’087.129,50 a título de indemnización por despido injusto; $2’490.709,oo por auxilio de cesantía; $286.321,oo por intereses a las cesantías; $1’784.900,oo por primas de servicios; $1’750.354,oo por prima de navidad; $1’234.788,oo por vacaciones; $1’000.297,oo por auxilio de alimentación; $1’238.075,oo por auxilio de transporte; $918.827,oo por aportes a la seguridad social, $280.000,oo por retención en la fuente y $25.966,66 diarios a partir del 30 de abril de 2000 por indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en un 90% a la parte demandada. Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al reintegro de la accionante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; también condenó al pago de los mismos conceptos del A quo, con excepción del auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dedujo que la relación contractual entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo y que frente a la naturaleza jurídica de la demandada (Empresa Industrial y Comercial del Estado), la demandante debía ser clasificada como trabajadora oficial; apoyado luego en la convención colectiva de trabajo que reposa en el expediente a folios 139 a 214, específicamente en su cláusula 3ª, consideró que si bien la actora no probó estar afiliada al sindicato, de ese mismo acuerdo se desprende que sí era beneficiaria de sus prerrogativas, pues que no existe constancia de que hubiera renunciado expresamente a tales beneficios y, además, con la confesión ficta que surge de la inasistencia del representante legal del Instituto demandado al interrogatorio de parte, quedó probado que se trata de un sindicato mayoritario y, por consiguiente, se imponía, entre otros, el beneficio del reintegro consagrado en el mismo texto convencional con sus consecuencias legales.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente el quiebre total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia la Corte proceda a revocar las condenas dispuestas por el Juez de primer grado y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 122, 125 y 130 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; 5, 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978; 60, 61 y 145 del CPT; 174 y 177 del CPC.

Aduce que la anterior violación se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de ‘Auxiliar de Enfermería’, está incluido dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores el 27 de agosto de 1997”.

Como pruebas erróneamente valoradas señaló la convención colectiva de trabajo (Fls. 140 a 214) y los contratos de prestación de servicios que ligaron a las partes (Fls. 98 a 138). En la demostración dice que el Tribunal apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo, en tanto la misma en su artículo 3 establece que para ser beneficiario es requisito indispensable que el trabajador oficial esté vinculado a la planta de personal del ISS, condición que no se desprende de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 98 a 38 ni de la referida convención, o que dicha planta hubiera sido modificada para incluir el cargo de auxiliar de enfermería que era el desempeñado por la demandante.

Agrega que según el artículo 35 del acuerdo convencional citado, la planta de personal estaba congelada para el momento en que éste se suscribió, además, su literal a) distingue entre las personas que son de planta, de contratación civil o supernumerarios y si la demandante se vinculó al ISS el 19 de marzo de 1995 bajo la modalidad de la contratación civil, la única conclusión posible es que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos no hacía parte de la planta de personal y, por tanto, no puede considerársele como beneficiaria de la convención, prueba que, afirma, el juzgador examinó parcialmente al tener en cuenta solo el artículo 5º pero que debió integrarse con los demás preceptos que la conforman.

Como resultado del yerro apreciativo anterior, manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, pues en Colombia no puede haber empleo que no tenga señaladas sus funciones en la ley o en el reglamento y que ningún servidor público puede ejercer el oficio sin que previamente preste el juramento de rigor, compromisos que naturalmente se predican del cargo para el cual fue designado, en caso contrario, no puede válidamente hablarse de un servidor público.

De otra parte, aduce que desde la expedición de la nueva Carta Política no puede hablarse de funcionario o empleado de hecho, pues se estaría en contravía de lo dispuesto en las normas constitucionales citadas. Termina su argumentación manifestando que esa orientación se ratifica con el artículo 123 ibídem, que establece la obligación que tienen los servidores públicos de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley o el reglamento.

Así las cosas, al imponer el Tribunal el reintegro, se llevó de calle los mandatos constitucionales aludidos, posibilitando que por decisiones judiciales se regule la planta de personal de las entidades descentralizadas, lo cual es ajeno a la función de administrar justicia. IV. LA REPLICA A su turno, la parte opositora afirma que el cargo no atacó todos los soportes del fallo, pues a pesar de que persigue la absolución íntegra de las pretensiones, el desarrollo del ataque solo se refiere a la conclusión del Tribunal en torno a la condición de beneficiaria de la convención colectiva de la accionante.

Agrega que el cargo tampoco atacó la conclusión que extrajo el ad quem de la confesión ficta que se declaró en contra de la parte demandada por no concurrir al interrogatorio de parte, relacionada con la condición mayoritaria del sindicato, lo cual sirvió de soporte para colegir que la misma era aplicable a la demandante. De otra parte, sostiene que la censura introduce indebidamente argumentos jurídicos no obstante haber seleccionado el sendero indirecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la censura nada adujo frente a la conclusión extraída por el Tribunal sobre la confesión ficta que declaró en contra de la parte demandada, también lo es que esta aserción no le mereció reparo, pues su ataque se orientó a demostrar la supuesta apreciación errónea del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, específicamente lo concerniente a que la demandante no hacía parte de la planta de personal de la demandada, luego por esto no tenía la obligación de desquiciar aquella conclusión. En torno al otro reproche que le hace la réplica al cargo, ciertamente el mismo introdujo argumentos de tipo jurídico; sin embargo, ellos se hicieron al margen de los yerros de apreciación que el recurrente endilga al Tribunal, más aún, tales argumentaciones las hace ver la censura como consecuencia inmediata o como resultado de la equivocada valoración probatoria que condujo al Ad quem a ordenar el reintegro de la demandante, del mismo modo entonces, no puede salir avante ese yerro técnico que se puso de presente.

Descendiendo al fondo del asunto se tiene, que la única inconformidad del impugnante con la sentencia gravada, consiste en atribuirle el error de apreciar parcialmente el texto del artículo 3º. de la convención colectiva de trabajo, según el cual, son beneficiarios de la misma, entre otros, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, y como quiera que la demandante no hacía parte de esta planta, no era posible aplicarle dicho acuerdo.

Sobre el particular, esta Sala en un caso idéntico al presente, siendo demandada la misma institución de seguridad social dijo: “Pero, además, como la censura circunscribe la acusación a que la demandante no estaba incluida dentro de la planta de cargos del ISS y que por esa razón no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, es palmar que, si el objetivo de la acción judicial se fincó en pretender la declaratoria de que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial de la entidad accionada, se cae de su propio peso que se le exija probar que estaba en la planta de cargos del ISS, porque se le colocaría frente a un imposible, al imponerle la carga de evidenciar una calidad que aún no ostentaba, puesto que con la puesta en marcha de la jurisdicción lo que se procuraba era precisamente obtener una sentencia declarativa sobre dicha calidad y por ende sobre el derecho que la abrigaba para hacerse beneficiaria del texto del acuerdo colectivo aludido” (Sentencia No. 19430.

Febrero 27 de 2003). Pero además de esto, lo cierto es que la exégesis realizada por el Tribunal no resulta inverosímil. Esto dijo el fallador: “…la demandante si bien no probó estar afiliada al sindicato, de la misma convención se desprende que se le aplica, pues no hay constancia de que la trabajadora hubiera renunciado expresamente a sus beneficios y quedó probado que se trata de un sindicato mayoritario, con la declaratoria de confeso ficto que surge para el representante legal de la accionada por no acudir a absolver interrogatorio de parte…”.

El siguiente es el tenor del artículo 3º. de la convención colectiva de trabajo: “BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido con las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37 y 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria”. Preceptiva que, además, del alcance que le otorgó el Tribunal, también permite entender válidamente que existen dos categorías de servidores en el ISS que pueden usufructuarse de dicha convención: Una, referida a todos los trabajadores oficiales del ISS, siempre que se encuentren vinculados a la planta de personal y, otra, dirigida a aquellos servidores que no siendo trabajadores oficiales, llegaren a ostentar esta categoría, en tanto sean afiliados al sindicato, o que sin serlo, no renuncien expresamente a tales beneficios, según lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, con independencia de si pertenecen o no a la planta de personal, opción que fue la escogida por el Tribunal.

En este orden de ideas, el error de hecho que le endilga la censura al juzgador derivado de la estimación de la cláusula convencional transcrita, no reúne la característica de ser manifiesto, pues también es admisible el razonamiento que ahora se expone, según el cual, en el primero de los casos, resulta imprescindible pertenecer a la planta de personal de la demandada para beneficiarse de las prerrogativas del acuerdo convencional referido, mientras que en el otro evento, específicamente en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el que se ha declarado que la relación laboral de la contratista estuvo regida por un contrato de trabajo, es necesario tener la calidad de afiliado a la organización sindical, o en su defecto, que no haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales por tratarse de un sindicato mayoritario.

Conforme a lo dicho el cargo no prospera. Costas por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta DIANA LUZ TORO AGUDELO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria