CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 20.506 GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO. 5734 5 Revisión N° 20.506 GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO. Proceso No 20506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 032. Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el memorial que suscribe el sentenciado GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO solicitando que se revise el proceso en el cual fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira, a la pena de 100 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales.
LA SOLICITUD Plantea el condenado que con la acción de revisión que instaura a nombre propio, pretende que se revise el proceso fallado en su contra, asunto en el cual se sometió a sentencia anticipada, a fin de que se estudie el reconocimiento de las rebajas a que pueda tener derecho por confesión y porque en su caso no existió flagrancia, pues él se presentó voluntariamente a la Policía, aspecto que no quedó lo suficientemente claro.
Aspira a que se ordenen las declaraciones del Ex gobernador Carlos Arturo López Angel y de Nohora Elena Henao de López, sin precisar qué pretende demostrar con tales pruebas. La solicitud fue presentada en el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, corporación que por auto del 3 de febrero del presente año, la envió por competencia a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, ab initio, que el escrito presentado por GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO, se ofrece inidóneo para franquear el inicio del trámite propio de la acción rescisoria, habida cuenta que su signatario si bien ostenta la calidad de sentenciado, igual no acontece con la de abogado, sobre lo cual nada allí se dice, ni tampoco se acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Sobre esta última exigencia que como requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la demanda, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala, según la precisión contenida en el siguiente aparte de reciente pronunciamiento que a la presente decisión se incorpora para lograr la claridad que el punto amerita. En efecto, entonces se dijo: “ 1.
De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, como ya se anunció, la simple lectura del escrito de marras permite señalar que GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO no es abogado, pues no se identifica como tal. De otra parte, que si bien alude a la acción de revisión, es evidente que desconoce su naturaleza y finalidad en tanto que ni siquiera menciona la causal en la que eventualmente podría encontrar apoyo su propuesta, orientada a que se reviva el debate que en las instancias lo marginaron del acceso a los descuentos punitivos por confesión y beneficios por colaboración eficaz.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda y ordene la devolución del escrito a su autor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- INADMITIR la demanda de revisión instaurada por el sentenciado GUSTAVO HERNEY BEDOYA OSORIO. 2º.- DEVOLVER, en consecuencia, a su signatario el memorial mediante el cual dice interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase. Y ESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. _1097413356.doc