CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 20505 ISMAEL OSPINO MENESES PAGE 10 CASACIÓN 20505 ISMAEL OSPINO MENESES Proceso No 20505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.146 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ISMAEL OSPINO MENESES contra el fallo de segundo grado, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, modificándolo en el sentido de imponer a OSPINO MENESES ciento ochenta meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta del proceso que iniciada la madrugada del 17 de abril de 2001, en el municipio de Curumaní, Cesar, en el punto conocido como la “carpintería de Benavides” ISMAEL OSPINO MENESES y ALBA ROCIO GRISALES, quienes se movilizaban en una bicicleta chocaron con el señor HUGO YANCE VALBUENA que también se desplazaba en similar medio, quien a puntapié arremetió en contra de OSPINO MENESES y su velocípedo.
Superado el anterior episodio, los contendores acordaron encontrarse a los cinco minutos a la entrada del “mercaplaza”, interregno durante el cual OSPINO MENESES fue a su residencia y volvió a protagonizar una nueva riña con YANCE VALBUENA, en el sector bancario del municipio de Curumaní, Cesar, frente al estadero “Los Paisas”, en desarrollo de la cual, con una machetilla, le propinó a HUGO ALBERTO YANCE VALBUENA múltiples heridas que le produjeron la muerte. 2.
La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el mismo día, abrió la investigación penal de rigor a la cual vinculó a ISMAEL OSPINO MENESES mediante indagatoria en la que aceptó la comisión del hecho delictivo de homicidio, alegando que actuó en legítima defensa y que el arma empleada por él se la quitó al occiso durante el enfrentamiento.
La Fiscalía, dentro del término legal, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor responsable del delito de homicidio. Consideró, en tal sentido, que la actuación del procesado no se acomoda a la legítima defensa, como causal excluyente de la antijuridicidad, atendiendo los requisitos exigidos para su configuración en el numeral 4 del artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, legislación que regía para el momento de la comisión del suceso. 3.
Decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución de 23 de mayo de 2001. 4. El 13 de agosto de 2001, la Fiscalía instructora calificó el mérito sumarial dictando resolución de acusación en contra de ISMAEL OSPINO MENESES por el delito de homicidio. 5. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, por homicidio en exceso de legítima defensa. 6.
La Fiscalía apeló la sentencia del a quo porque la condena debía ser por homicidio simple y voluntario sin el reconocimiento de la legítima defensa en exceso. Para tal fin expresa que el policía GUSTAVO ADOLFO GALLARDO SALAS, quien diálogo con la señora ALBA ROCIO GRISALES, manifestó que ésta le dijo que en el primer episodio el enfrentamiento fue a “trompadas”, y escuchó cuando el procesado le dijo al obitado que iba a buscar una machetilla.
Afirmación que se encuentra corroborada con la rendida por el comandante de la Estación de Policía, en cuanto afirma que en la pelea únicamente utilizaron las manos. Razones por las cuales, consideró la Fiscalía, no se vislumbraba la existencia de los requisitos fácticos para reconocerle al procesado que actuó en exceso de la legítima defensa, porque para el momento del crimen no existía la necesidad de la defensa ni la agresión era actual, pues el procesado fue a su casa y regresó armado para atentar contra la vida de YANCE VALBUENA. 7.
El Tribunal Superior de Valledupar encontró fundados los argumentos del recurrente y confirmó la sentencia en cuanto condenó a OSPINO MENESES modificándola en relación con la punibilidad porque consideró que la conducta de éste se adecua al delito de homicidio en cuya ejecución no asistió la legítima defensa en exceso. Después de memorar los dos momentos en los cuales se desarrolló el suceso, alude que el procesado en su primera versión, a la cual le da crédito, dijo que fue hasta su casa a cambiarse de camisa porque se le había ensuciado en la pelea, finalidad que no es creíble porque momentos antes había desafiado a su contrincante según lo relató la señora GRISALES AMAYA al agente de la Policía Nacional GALLARDO SALAS.
De este modo, concluyó, la conducta de OSPINO MENESES se adecua al delito de homicidio simple y voluntario en los términos en los cuales fue acusado por la Fiscalía. LA DEMANDA La defensora del procesado formuló un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal por la vía de la violación indirecta por falso juicio de existencia “por omisión valorativa de las pruebas” por no haberse tenido en cuenta la expresión integral de la testimonial que indica fehacientemente que ISMAEL OSPINO MESENES actuó en estado de emoción que estructura la causal de atenuación de la pena conforme al artículo 57 de la Ley 599 de 2000 – ira e intenso dolor -.
En orden a demostrar el cargo, dice, el sentenciador no apreció la prueba que materialmente obraba en el expediente por lo que no aplicó el debido proceso y sí violó las reglas de la sana crítica. El contenido de la sentencia impugnada es contradictorio con lo que muestra la prueba recopilada. Los juzgadores de instancia no apreciaron los testimonios que yacen en los folios 3, 11, 12, 13 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. Seguidamente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que en el caso en examen OSPINO MENESES actuó en estado de ira e intenso dolor, respecto del cual el Tribunal omitió darle valor a los testimonios allegados, entre los cuales cuenta la indagatoria del procesado, en la que, dice, narró en forma precisa cómo se desarrolló la contienda entre la víctima y él. Después de transcribir lo afirmado en la indagatoria por el procesado y el testimonio de ALBA ROCIO GRISALES AMAYA, rendido ante el Comandante de la Policía de Curumaní, señala que el Tribunal, no apreció que se configuraba la atenuante de la ira e intenso dolor.
También dice que se desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar los resultados de la investigación y que el Tribunal no consideró que estaba ante un homicidio pasional, como se desprende de lo afirmado por el sindicado en la audiencia pública, y a pesar de que dedujo que éste actuó por cuestión sentimental le aproximó sentimientos vindicativos, por lo que no procedió legítimamente para defenderse.
Finaliza el líbelo, afirmando, en su opinión, que se está frente a un crimen cometido por un delincuente pasional que actuó movido por la contrariedad, el choque con la realidad y la provocación, además, los celos intensificaron su sensibilidad natural “y se convirtió en hiperestesia, esto es que el siquismo del individuo, de otro lado se altera en proporción al estímulo de un modo pasajero como la emoción sufrida por el victimario, este actuó en estado de tensión nerviosa, que actuó sobre el entendimiento y debilitó su capacidad razonadora y su poder de reflexión necesaria para medir el exceso ante el perjuicio sufrido y la reacción desproporcionada y violenta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
La autora de la demanda incurre en graves deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, en cuanto lo que presenta como argumento es su personal criterio acerca de la forma como debió valorarse la prueba recogida, omitiendo demostrar el probable error de hecho por falso juicio de existencia, el cual se configura cuando el juez se inventa la prueba u omite considerar la que obra en el proceso.
Hipótesis que la defensa no desarrolla, pues no señaló cuáles fueron las pruebas que existiendo en el proceso no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal como tampoco aquellas que supuso. Su propuesta se acerca más al denominado error de hecho por falso juicio de identidad que ocurre cuando se cercena parte del contenido material del medio de prueba o cuando al apreciarlo sólo de manera parcial haciéndole decir, a esa probanza, algo distinto de los que realmente expresa, por lo cual el sentido de la decisión se altera, en cuya demostración el recurrente debe confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba integralmente considerada con lo que de ella expresó el juzgador, es la única forma de demostrar que no existe identidad entre aquello que dice el medio de convicción y lo que se le ha hecho decir como producto del recorte de su contenido.
También transgrede la lógica del recurso porque, además de lo anterior, respecto de los mismos medios de prueba que alude en abstracto, incursiona en el terreno del error por falso raciocinio, pues, en su sentir, el Tribunal violó las reglas de la sana crítica sin indicar qué ley de la ciencia, regla de lógica o máxima de la experiencia fue desconocida, para culminar afirmando que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor y que, por ende, se inaplicó la diminuente que le es propia -artículos 60 del Decreto Ley 100 de 1980 y 57 de la Ley 599 de 2000-.
De este modo, la demandante no cumplió con los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales particularmente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La absoluta prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su inadmisión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado OSPINO MENESES, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ISMAEL OSPINO MENESES, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria