19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20503 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ENRIQUE ZEA ZEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES HERNANDO ENRIQUE ZEA ZEA demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento, a partir del 23 de diciembre de 1993, de su pensión de jubilación, y en concreto desde “su desvinculación definitiva del servicio oficial”, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la actualización de la primera mesada pensional; que se declare que dicha pensión puede percibirse simultáneamente con la de vejez que reconozca o haya reconocido el ISS, por tratarse de una pensión causada con posterioridad a la ley 90 de 1946; en subsidio que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada.
Sostuvo el accionante que trabajó para la demandada por el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 1964 y el 29 de diciembre de 1991, tiempo del cual ya había servido más de 25 años para el 23 de diciembre de 1993; “..INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida por un CONTRATO DE TRABAJO suscrito con la Entidad Empleadora, lo cual hizo que se tratara de un TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación esta que perduró hasta la desvinculación definitiva.
Junto con el presente escrito demandatorio aporto al proceso copia del contrato en referencia en demostración de lo aquí afirmado..”; cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 1993, pero tal hecho “no es óbice para adquirir el derecho pensional” porque considera tener tal derecho, sin consideración a la edad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 20 de 1985; que con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional reclamado, razón por la cual se debe actualizar la primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero desde junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; al completar los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogarse, pagando solamente la diferencia entre las dos pensiones.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, fue reformada la demanda en el sentido de señalar que en virtud de la Ley 100 de 1993, el actor tiene derecho a la pensión reclamada; la demandada le reconoció jubilación por completar los requisitos de Ley 6ª de 1945; estuvo afiliada al ISS, y por ello se le reconoció pensión por vejez, procediendo la accionada a declararse subrogada y a compensar lo pagado no obstante la naturaleza voluntaria de la jubilación; se le hizo firmar contrato de mutuo, en el cual las Empresas le entregarían quincenalmente un valor igual al que venía percibiendo por concepto de mesada pensional de jubilación, sumas que debería cancelar con el valor de mesadas pensionales de vejez, y suscribió documento mediante el cual autorizaba al ISS para que girara a nombre de la demandada las sumas adeudadas por pensión de vejez.
Además adicionó las pretensiones con la atinente a que se debe declarar que la compensación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que deberá pagarle al actor las sumas que él recibió del ISS y que éste adeudaba al afiliado en razón de las mesadas causadas por pensión de vejez, así como las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo, a más de los dineros que sufragó de su propio peculio a las Empresas, como saldo a su cargo por el contrato de mutuo que debió suscribir.
(fols 42 a 56). La demandada, en la respuesta a la demanda inicial (fls. 36 a 39), se opuso a las pretensiones; frente a los “HECHOS EN GENERAL”, dijo que debían acreditarse por el demandante según la obligación procesal y conforme con las normas pertinentes; ya en particular admitió “el tiempo alegado”, e indicó que para la fecha de desvinculación, 29 de diciembre de 1991, habían perdido aplicación los Acuerdos Municipales, según la Ley 11 de 1986, a más que no tenía vigencia la Ley 100 de 1993; pero que, en todo caso, aquellos Acuerdos no se aplican a las relaciones jurídicas de la entidad accionada, según sentencias de la Corte que transcribe.
En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, y pago, puesto que desde febrero de 1992 reconoció la jubilación al actor. No se pronunció la accionada respecto a la reforma a la demanda inicial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2002 (fls. 68 a 75), absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002 (fls. 170 a 176), conoció del recurso de apelación de la parte actora contra aquella decisión de primer grado, la cual confirmó; no impuso costas en la alzada. Estableció el juzgador que a la fecha de desvinculación, 29 de diciembre de 1991, la demandada era establecimiento público municipal conforme con las pruebas obrantes a fols. 131 y 149 a 162; entonces transcribió el inciso 1º del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que dijo era el vigente al momento de la terminación de la relación laboral, y que conforme a su tenor el actor debió demostrar que se hallaba dentro de la excepción, lo cual no hizo, pues “Se sabe que el último cargo del accionante fue el de ‘soldador mecánico’ (fl. 30), pero se ignora que funciones desempeñó al servicio de Empresas Públicas de Medellín, o si laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, razones por las cuales no es posible atribuirle la calidad de trabajador oficial.
“Esta omisión probatoria no puede entenderse suplida con el documento obrante a folios 11, pues la calidad de trabajador oficial está reservada a la ley y no a las partes. En sentencia del 28 de junio de 2002, la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia dijo: (..) “Como en el presente evento se afirmó el contrato de trabajo, pero no se demostró su existencia, lo que procede es la absolución y no la sentencia inhibitoria.
Así lo tiene definido de tiempo atrás la jurisprudencia.” (fls. 174 a 176). Precisó que su conclusión no varía por la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado, porque tal hecho fue “a posteriori", consideración que también sustentó en otro aparte de una sentencia de las que ya había transcrito parcialmente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la accionada.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y de ellos se estudian conjuntamente el primero y el último dirigidos por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.”.
Como mal apreciados cita la demanda inicial y su réplica. Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo, concluyendo que teniendo la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contenciosa administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del CPC., así como el artículo 228 de la C. P, que prohíbe los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias y les impone la efectividad de los derechos.
Indica que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación lo estuvo mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación del actor.
Que así lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en caso similar al que nos ocupa. Los errores en que incurrió el ad quem fueron “trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
LA REPLICA Afirma que no se demostró la calidad de trabajador oficial, por lo que estuvo vinculado mediante relación administrativa de servicios como empleado público, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069) tenían la característica de un establecimiento público autónomo del orden municipal.
Además, que las funciones del demandante, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral, por lo que el Tribunal decretó la excepción de incompetencia de jurisdicción. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para septiembre y octubre de 1999, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en septiembre 13 de 1999, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fls. 24 y 25, C. Corte).
Respecto a las pruebas mal apreciadas dice: “A) Los documentos auténticos de fls. 129 a 130, certificación expedida por la entidad demandada; 36 a 39, réplica que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; 106 a 109, copia auténtica de la resolución 29 de febrero 17 de 1992, mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; documentos éstos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.
(fls. 24 y 25, C. Corte). Y como no apreciadas cita: “Los documentos auténticos de fls. 13, consistente éste documento en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda, de fls 25, consistente éste documento en la Resolución 100881 de septiembre 24 de 1999 mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por el demandante, y el documento de fls 26, consistente éste documento en la resolución 103212 de octubre 29 de 1999 mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión contenida en la resolución que había negado las peticiones que la había formulado la demandante para que reconociera en su favor los derechos pensionales que reclama en su demanda.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
En la demostración dice que los documentos anteriormente referidos y correspondientes a los folios 129 a 130, 36 a 39, 106 a 109 y siguientes, fueron apreciados por el Tribunal, deduciendo de ellos que durante toda la relación laboral con el actor la demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero lo que no apreció fue que en ellos consta que simultáneamente tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, para el momento en que expidió las resoluciones mediante las cuales negó las pretensiones del actor, por lo cual, por apreciación errónea, no dio por establecida el ad quem.
Que no apreció los documentos de folios 13, 25 y 28, porque de haberlo hecho, el Tribunal hubiera concluido que para septiembre y octubre de 1999, la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Ello lo llevó a la afirmación de que el demandante debía aportar su calidad de trabajador oficial y como no lo hizo, la jurisdicción del trabajo no era competente para resolver el litigio, contrariando lo demostrado. LA REPLICA Manifiesta el opositor, simultáneamente frente a los dos últimos cargos, que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron su aplicabilidad; los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta independiente del Municipio; y, por haber sido el demandante empleado público de las Empresas y no del Municipio, no tiene derecho a la pensión extralegal reclamada.
SE CONSIDERA El ad quem estableció que el actor adujo, pero no demostró, la calidad de trabajador oficial, en tanto que la impugnación considera que ese aspecto no fue materia de controversia. Sin embargo, observada la respuesta a la demanda (fol. 36), la entidad demandada señaló que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR”, de allí que bien podía entenderse que el punto de la vinculación como trabajador oficial, no fue aceptado por la demandada, a más que el sentenciador señaló que el punto de la competencia no correspondía a las partes sino a la ley, y como tal lo definió, sin que tal consideración pueda rebatirse por la vía indirecta.
Ahora bien, la acusación no se ocupa de cuestionar la inferencia del sentenciador según la cual, se desconocen las funciones del cargo que últimamente desempeñó el demandante, de soldador mecánico, para ser catalogado como trabajador oficial. Luego, sobre esa fundamentación se conserva con sustento la decisión acusada. Por lo demás, ya la Sala ha precisado que si el aspecto referente a la existencia del contrato de trabajo fue controvertido, y el Tribunal no lo halló acreditado, no podría considerarse que una decisión absolutoria fuera incongruente, como lo señala el desarrollo del a taque porque tal es un presupuesto de fondo o de mérito de la pretensión, dentro de los procesos laborales dirigidos contra entidades oficiales.
También se tiene dicho que al definirse el problema de ese modo, el ad quem hace actuar el derecho sustancial para beneficio de la demandada, por lo que no pudo infringir ni el artículo 228 de la C. P, ni el 4 del C. de P. C., “..normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador..” (ver sentencia 20173 del 18 de marzo de 2003).
En esa misma oportunidad quedó reiterado que no es necesario que la entidad oficial proponga las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, sino que resulta suficiente la negativa del supuesto aducido por el accionante, de existir un contrato de trabajo y que “..la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
“Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
“La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. “Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio ”.
De otro lado, observa la Corte que la censura considera que para la fecha en la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión a la entidad demandada, y cuando ella respondió tal petición, se había transformado en una prestadora de servicios públicos domiciliarios, regida por el derecho privado. Sin embargo, no tiene en cuenta que, de un lado, el juzgador no desconoció ese hecho y por el contrario, lo mismo que el a quo lo halló demostrado, atendiendo las directrices de Ley 142 de 1994; por lo tanto no pudo incurrir en un desacierto, por lo menos en el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta.
Pero es más, una controversia en aquel sentido tiene un matiz jurídico, inadmisible frente a la mencionada vía que escogió el impugnante, además que resulta ser una posición equivocada, porque como también ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en casos dirigidos contra las mismas Empresas Públicas de Medellín, la naturaleza jurídica de un vínculo no se dirime “por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto..”; este aserto parte del supuesto fáctico incontrovertido en casación, de haber finalizado la relación en este caso, en el año de 1991, antes de la vigencia de la mencionada ley.
Por todo lo dicho, los dos cargos analizados no son viables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 Y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
En la demostración dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
De conformidad con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal. Acorde con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por el actor, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.
En tales condiciones, anota, resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo, al dejar de aplicarlos. Como quedó antes reseñado, el opositor consigna para este cargo segundo cargo las mismas argumentaciones que las anotadas en el tercero. SE CONSIDERA Para declarar infundada esta acusación, basta señalar lo que ya se indicó al analizar los cargos precedentes, esto es que, habiendo finalizado la relación laboral en el año de 1991 (supuesto aceptado en el ataque), resulta equivocado el planteamiento del recurrente en el sentido de que la mutación o transformación de la entidad demandada acaecida con posterioridad a aquella anualidad, y en especial para la fecha en la cual dice se elevó la petición de la pensión del demandante, influía en la naturaleza jurídica del vínculo previamente extinguido.
En efecto, quedó dicho en la sentencia rememorada, del 18 de marzo pasado, que planteamiento del recurrente “es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
“Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración..”. Este cargo no prospera y, por ello, y porque hubo oposición las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HERNANDO ENRIQUE ZEA ZEA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15