Micelio
20502(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20502 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20502 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMILIO DE JESÚS MIRA MONSALVE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES EMILIO DE JESUS MIRA MONSALVE demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, E.S.P., para que se declare que la compensación parcial efectuada por la demandada entre la pensión de jubilación que ella otorgara, y, la de vejez reconocida por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, y por ello tal compensación parcial debe cesar; se condene al pago de las sumas que la accionada recibió del ISS, correspondientes a las mesadas causadas en su favor, y las dejadas de sufragar por la empleadora como consecuencia de la ilegal subrogación, además de las que canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito, junto con los máximos intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada por menos de 20 años, pero que completó ese tiempo, con las labores desempeñadas para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; la vinculación con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN estuvo regida inicialmente por una “relación legal y reglamentaria”, como “trabajador oficial”; la demandada le reconoció, al cumplir 50 años de edad, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año laborado, una “pensión de jubilación compartida” con las otras entidades para las cuales había prestado sus servicios; la entidad, “considerando erróneamente que sus servidores tenían la calidad de afiliados obligatorios a dicho régimen”, los afilió al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987, cuando ella misma asumió todos los riesgos, con las prestaciones económicas y asistenciales, sin que volviera a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que de aceptarse la mencionada afiliación forzosa, la empleadora no hubiera tenido que otorgar ninguna pensión, sino que siempre hubiera correspondido al ISS; no obstante, la jurisdicción ordinaria definió lo contrario.

Agregó el accionante que cumplió 60 años de edad el 28 de octubre 1986 y una vez completó los requisitos exigidos por el ISS para lograr la pensión de vejez, ésta le fue reconocida; que aunque la demandada pretendía compensar la pensión, no afilió al pensionado de conformidad con el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, procediendo las Empresas Públicas de Medellín, contra toda norma legal, a declararse parcialmente subrogadas por ese Instituto, en la cuota parte de la pensión de jubilación que en forma voluntaria había reconocido, pagando solamente la diferencia existente entre las dos pensiones.

Previamente, había sido citado el accionante a las oficinas de las Empresas Públicas de Medellín, para informarle que a partir del momento en que le fuera reconocida aquella prestación por vejez procederían a la aludida subrogación en las condiciones anotadas; además, suspendieron el pago de la mesada pensional, le hicieron firmar un contrato de promesa de mutuo en el cual la demandada le entregaría durante 12 meses una suma igual a la que percibía por pensión de jubilación, la que debía devolver con base en las mesadas pensionales causadas a cargo del ISS, entidad a la que tuvo que autorizar para que girara a favor de las Empresas Públicas de Medellín, las sumas causadas por concepto de retroactividad, las cuales efectivamente fueron entregadas por el ISS; liquidado el contrato de mutuo, le fue comunicado el saldo que quedaba en su contra, el cual también tuvo que sufragar.

La demandada (fls. 37 a 39) se opuso a las pretensiones del actor; manifestó que los hechos debían ser acreditados por él; argumentó que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 30 de diciembre de 1976, y la de vejez, el 13 de marzo de 1987, procediendo a la subrogación de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Advirtió que no puede aspirarse al reconocimiento simultáneo de dos pensiones que tienen origen en una misma vinculación laboral En su defensa propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002 (fls. 78 a 84), absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal Superior de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, y, mediante la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 (fls. 111 a 116), confirmó la de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció el tiempo laborado por el actor para las empresas demandadas, entre 1944 y 1976, en forma interrumpida, y señaló que la asunción de riesgos por el ISS se produjo el 1° de enero de 1967, fecha para la cual el accionante había laborado por más de 10 años, de forma que se producía la subrogación parcial de la pensión de jubilación, con la de vejez reconocida por el ISS a partir de octubre de 1986; luego consideró que “La demandada, según el estudio que hizo a raíz de lo solicitado por el juzgado del conocimiento, para la época en que empezó a surtir efectos la resolución mediante la cual el ISS otorgó la pensión de vejez, le había cubierto a título de pensión de jubilación la suma de $120.164.04; en consecuencia, liquidado el contrato de mutuo celebrado entre las partes para efectos de saldar las obligaciones derivadas de la respectiva subrogación, (folios 97 a 99), quedó un saldo a favor de la demandada de $10.189.04, el que fuera diferido en cuotas de $1.200.oo (folios 85).

“En otras palabras, la demandada quedó subrogada desde el 28 de octubre de 1986 en el pago de la pensión de jubilación; ello, de acuerdo con lo expresado en el acto administrativo correspondiente (resolución 00695, expedido el 13 de marzo de 1987); pero esa subrogación fue sólo parcial, pues a partir de esta fecha la demandada empezó a cubrir la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que le venía entregando a título de pensión de jubilación. “En armonía con lo dispuesto en el decreto ley 1650 de 1977, artículo 134, la demandada afilió a sus servidores al ISS; afiliación de carácter obligatorio que mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la cual asumió de nuevo y en forma directa las prestaciones económicas derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; asunción que se dio hasta la fecha en la cual entró a regir la ley 100 de 1993 para el sector público.

“La relación de trabajo que la demandada sostuvo con el Sr. Emilio de Jesús Mira Monsalve finalizó el 29 de diciembre de 1976; para ese momento contractual poseía una antigüedad laboral que sobrepasaba los 20 años de servicios, amén de que detentaba cincuenta años de edad; cumplidos esos requisitos lo consideró sujeto apto para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; para esos efectos, por lo tanto, le expresó: ‘El señor Mira Monsalve, ingresó al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ICSS el 6 de febrero de 1967, como afiliado para los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte, y a la fecha en que se inició la obligación de asegurarse contra los mismos riesgos, llevaba más de 10 años de servicios al Estado Colombiano. “‘Que en vista de lo anterior, este Despacho apoyado en las leyes 6ª de 1945, 65 y 90 de 1946; 4ª de 1966 y 5ª de 1969; en los decretos Reglamentarios 2921 de 1948 y 1743 de 1966, en el decreto 03 de 1976 de la Honorable Junta Directiva y en el decreto 433 de 1971, procede al reconocimiento de la pensión, advirtiendo que, en conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del ICSS, y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, continuarán las cotizaciones respectivas hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual las Entidades a cuyo cargo se encuentra la pensión, seguirán pagando sólo el excedente, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el Instituto y la que venía siendo cubierta por las mismas, para lo cual se hará una nueva liquidación’.

(folio 90). {Negrillas de la sentencia, fol. 114.} “De esa manera, aunque la demandada estaba subrogada por el ISS en el pago de la prestación económica correspondiente (la demandada estuvo autorizada para hacer las cotizaciones correspondientes al ISS, se realizaron los aportes de rigor y se llenaron los requisitos exigidos por los reglamentos correspondientes para acceder a la pensión de vejez), el cubrimiento por la entidad demandada del mayor valor que frente a ella tuvo la pensión de jubilación no puede conllevar a tomar el otorgamiento de ésta como una pensión voluntaria, por cuanto siempre se conservó la expectativa de la respectiva subrogación en virtud de la eficacia de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social por la demandada entre el 6 de febrero de 1967 y el 30 de junio de 1987.

“En consecuencia, se confirmará la decisión con la cual finalizó la primera instancia, por cuanto la demandada cumplió con todos los requisitos que exigen los Reglamentos del Seguro Social para que, una vez esta entidad reconozca la pensión de vejez, la empleadora sólo quede obligada a pagar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación que venía pagando y la reconocida por el ISS.

“La entidad demandada hizo aportes al ISS dentro de las condiciones previstas en el decreto extraordinario 433 de 1971 para el riesgo de vejez; agotados, en consecuencia, los requisitos exigidos por su propia reglamentación, ordenó pagar la pensión de vejez. Desde ese momento estuvo a cargo de la empleadora la diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación que otorgó en las condiciones previstas en la resolución 319, expedida el 16 de septiembre de 1987.

“Ahora, aunque esa situación, es decir, la afiliación de los trabajadores oficiales al ISS tuvo modificaciones en la ley 1650 de 1976 (sic), las cotizaciones que venía haciendo la demandada debían producir efectos al tenor de lo indicado en los artículos 133 y 134 de esa ley, donde se preservó la aplicación del régimen de los seguros sociales a los trabajadores afiliados al ISS para la fecha en la que se inició la vigencia de esa ley; afiliación que continuó produciendo los resultados de rigor con posterioridad.” (fls. 113 a 116).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, previa revocatoria de la del a quo, profiera decisión en la cual acojan las súplicas de la demanda y condene a la accionada en las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudian conjuntamente puesto que están dirigidos por la vía directa y se valen de argumentos comunes, frente al mismo tema. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, "infracción ésta que se presente –sic- por no darle aplicación a ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula” (fol. 11, C. Corte).

En la demostración empieza por transcribir apartes de la sentencia impugnada y asegura que es un hecho notorio el referente a que para el 1º de enero de 1967, cuando empezó la cobertura de los riesgos de I. V. M. en la ciudad de Medellín, la entidad demandada era un establecimiento público descentralizado y que por ello la generalidad de sus servidores eran empleados públicos, por lo que no fueron llamados a afiliarse por la Ley 90 de 1946, como tampoco por el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Dec. 3041), ni por el Dec. 433 de 1971, pero que a pesar de ello, todos los servidores de la entidad, empleados públicos, fueron afiliados al ISS por la empleadora y “justo es reconocerlo, pagó puntualmente las cotizaciones al sistema”.

Agrega que aquella afiliación fue legalizada a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977, porque sus artículos 133 y 134 establecieron que quienes se encontraran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios, conservarían tal calidad frente al ISS, y quienes no había sido convocados en calidad de afiliados forzosos, sólo eran aportantes facultativos, como ocurrió con los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, quienes mientras mantuvieran su afiliación a tal régimen tenían derecho a reclamar todos los beneficios otorgados por dicho régimen y retirarse “cuando a bien lo tuvieran”; que esa afiliación facultativa fue más ostensible con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 del mismo año, puesto que se expresó que los servidores de entidades oficiales tenían esa calidad.

Señala que ante esa “posibilidad”, el Decreto 433 de 1971 dispuso que las prestaciones en dinero otorgadas por el régimen de los seguros sociales obligatorios, eran compatibles “..‘con todas otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensión’..”, norma ésta que por ser especial prima sobre cualquiera otra de carácter general y que para que dichas entidades públicas sean subrogadas en el riesgo de vejez, deben cumplir en forma obligatoria los requisitos exigidos por el régimen, o sea, continuar pagando las cotizaciones como lo establece el Acuerdo 224 de 1966.

Que si bien el Decreto 1650 de 1977 convalidó la afiliación de trabajadores oficiales al ISS, ello sólo acaeció frente a los que se hallaban aportando al entrar en vigencia tal normatividad, caso distinto al del demandante, puesto que éste se desvinculó en forma definitiva de la demandada el 26 de diciembre de 1976; que en consecuencia, no puede aceptarse la compensación del riesgo de vejez por el ISS por ser consecuencia de una inscripción contraria a las disposiciones legales y reglamentarias, emergiendo con evidencia el error en que incurrió el Tribunal.

Afirma que en condiciones normales de afiliación y pago oportuno de los aportes al ISS, no habría que cuestionar la actitud de la demandada, ni se generarían dos pensiones para un mismo trabajador, pero que la “afiliación temporal” no conduce a la subrogación de riesgos, porque el régimen tiene carácter contributivo y que por tanto debían cumplirse las exigencias de los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 “vigente al momento en que la entidad demandada llevó a efecto la compensación de pensiones”.

Entonces indica que “..en el caso de autos realmente sucedió que, como se dejó consignado en los hechos de la demanda mediante la cual se le dio el impulso inicial al proceso y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso (Basta ver lo certificado por el ISS a fls 187, certificación citada por el Tribunal en su sentencia), situación fáctica que el Tribunal expresamente acepta en la sentencia cuestionada en el recurso y que en el presente cargo no se cuestiona sino que se acepta expresamente, la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos para que sea procedente la subrogación del riesgo, subrogación del riesgo ésta que conlleva, como consecuencia natural, la compensación de las pensiones llevada a efecto por la entidad empleadora, razón por la cual debe afirmarse que esa subrogación no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca, y, como lógica consecuencia, la compensación de las pensiones, consecuencia natural de la subrogación del riesgo, tampoco puede producirse.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor, en argumentación común para los dos cargos formulados, que “.. resulta en claro indiscutiblemente que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Mira Monsalve, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.” (fl. 49, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Señala que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S.T., 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, “..incluyendo en sus mandatos situaciones que, como la de autos, no están comprendidas en ellas..” (fl. 27, C. Corte).

Además de los argumentos reseñados en el primer cargo, en éste aduce que el ad quem entendió la normatividad indicada, en el sentido de que bastaba, como único requisito, que el trabajador estuviera afiliado, así lo fuera por algún tiempo, y haber pagado las cotizaciones solamente por el período de afiliación, para adquirir el derecho a compensar la pensión de jubilación reconocida al actor con la que posteriormente le reconociera el ISS; que en razón de tal entendimiento concluyó que era admisible la compartibilidad total o parcial, contraviniendo las normas legales y reglamentarias del régimen de los seguros sociales obligatorios.

“El error de entendimiento del conjunto normativo indicado en el cargo surge claramente si se tiene en cuenta que las normas legales citadas establecen, en forma perentoria, que la subrogación del riesgo de vejez por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios sólo es procedente en las condiciones establecidas en la Ley y en los Reglamentos del Régimen, reglamentos que establecen, perentoriamente, la obligación que corre a cargo del respectivo empleador de afiliar, como afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios al trabajador en cuyo beneficio ha reconocido pensión legal de jubilación como pensionado a quien se le va a compensar la pensión de jubilación reconocida con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS, y a continuar pagando las cotizaciones al régimen en el período comprendido entre el reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte del empleador y el momento posterior en que el Instituto de Seguros Sociales efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez, única forma en que ha de ser procedente que el empleador compense las pensiones para, a partir de dicho momento, sólo pagarle al pensionado la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere.” (fls. 38 y 39, C. Corte).

Concluye que, en vista de que la demandada incumplió su obligación de continuar cotizando, la exégesis otorgada por el juzgador a la normatividad citada, resultó ser amplia y sin condicionamientos, y por ello errada. SE CONSIDERA Después de distintas argumentaciones, el Tribunal finalmente consideró que las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de febrero de 1967, debían producir algún efecto, y que por ello resultaba viable la subrogación parcial del empleador por la entidad de seguridad social, que operó a partir del año de 1986, cuando, producto de esos aportes, el demandante obtuvo su pensión por vejez, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos.

El recurrente, por su parte, estima esencialmente que la afiliación de trabajadores oficiales al ISS no fue obligatoria, sino voluntaria, de tal modo que considera improcedente la aludida subrogación de riesgos, y que la falta de algunas cotizaciones, imponen la compatibilidad pensional. Pues bien, independientemente de los desaciertos formales en los cuales incurre la acusación, la Corte observa que el tema ha sido objeto de análisis, entre otras, en la sentencia de radicación 20036 del 5 de mayo de 2003, en la cual se reiteró que: “..corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS conforme lo autorizó el régimen de estos.

Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: '..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ’..”. Y, también recientemente, acerca del otro aspecto propuesto por la censura, la Corte reiteró que: “..respecto al aspecto jurídico planteado tiene decidido que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, no significa en modo alguno que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. “Posición que encuentra acorde al artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedida con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado.

Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva’..”. (ver sentencia de radicación 19730 del 8 de mayo de 2003). En consecuencia, resultan suficientes las consideraciones trascritas para hallar imprósperos los cargos propuestos, e imponer costas al recurrente, siendo que hubo oposición de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EMILIO DE JESÚS MIRA MONSALVE a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de los recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19