PAGE 15 Expediente 20501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20501 Acta No. 57 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO DE JESUS FLOREZ TORO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2002, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P. I.
ANTECEDENTES GERARDO DE JESUS FLOREZ TORO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle una pensión de jubilación, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 7), liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem).
En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “febrero 13 de 1962 y diciembre 29 de 1993 lo que es tanto como que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…) antes de diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 55 años de edad el 16 de agosto de 1996, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo Sexto del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, equivalente al cien por ciento del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a cuando adquirió el derecho, sin distinción a su edad.
También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 4), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “puesto que sólo se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial hacia diciembre 26 de 1990” (ibídem), la primera mesada pensiona le debe ser “actualizada con fundamento en las sumas que devengó, por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicio” (ibídem), y reajustada por los aportes en salud e incrementada anualmente conforme a la ley; y se le deben pagar los máximos intereses moratorios “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 6).
Así también, que la pensión de jubilación que se le reconociere debe percibirla “en forma simultánea” (ibídem), con la pensión de vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem). La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que para cuando el trabajador se desvinculó habían dejado de tener aplicación los acuerdos municipales en que se fundó la demanda, además de no serles aplicables a sus trabajadores como lo había definido la jurisprudencia en sentencia de 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos y que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a subrogarse en el riesgo cuando esa entidad le reconozca la pensión por vejez.
Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “ inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “pago” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folio 45). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de junio de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todos los cargos formulados en su contra por GERARDO DE JESUS FLOREZ TORO y le impuso costas; decisión que consultada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa basta decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el ad quem, una vez transcribió los argumentos que la demandada expuso en el agotamiento de la vía gubernativa para negar el derecho reclamado por el actor --folios 24 a 25--, aseveró que “comparte dichos criterios” (folio 127), por tener “como respaldo jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el mismo punto” (ibídem), además de ser los mismos expresados por el juzgado a quo.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 13 a 72 cuaderno 2), que fue replicado (folios 78 a 82 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 15 a 16 cuaderno 2).
Para ello le formula un cargo en el que la acusa “POR INFRACCION DIRECTA” de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil;
“así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 16 cuaderno 2), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó la negativa a conceder el derecho reclamado en “sentencias de casación proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que hace suyos los argumentos allí expuestos” (folio 17 cuaderno 2), infringió directamente y aplicó indebidamente las normas que indica, pues, en su caso, cumplió los requisitos que establecieron los Acuerdos municipales en que se apoyó la demanda, “así esos requisitos los haya completado después de la vigencia de la Ley 11 de 1986, enero de 1986” (folio 19 cuaderno 2).
En lo pertinente, aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 31 cuaderno 2).
Según el recurrente, a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “será el que establezca la ley” (folio 35 cuaderno 2), resulta inaplicable a su caso por cuanto los artículos 41 y 43, “al no guardar ‘unidad de materia’ (…)., son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución” (folio 36 cuaderno 2), y debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia (…), por cuanto (…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 46 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal no sobre las de origen extralegal como las que invoca.
Cuestiona el recurrente al Tribunal que, “acogiendo las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 53 cuaderno 2), concluyera la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada y, al respecto, alude a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serles aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 69 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folio 70 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el ad quem, una vez transcribió los argumentos que la demandada expuso en el agotamiento de la vía gubernativa para negar el derecho reclamado por el actor --folios 24 a 25--, aseveró que “comparte dichos criterios” (folio 127), por tener “como respaldo jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el mismo punto” (ibídem), además de ser los mismos expresados por el juzgado a quo.
Argumentos referidos a la pérdida de vigencia de los regímenes prestacionales de orden local con el advenimiento de la Ley 11 de 1986 y a la inaplicabilidad de los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín. De las anteriores inequívocas expresiones, y no obstante la precariedad de la sentencia del Tribunal, sólo es dable inferir que los razonamientos esenciales de dicho juzgador en cuanto a la inviabilidad del derecho pensional pretendido por el actor por no estar obligada la demandada a su reconocimiento, habida consideración de la pérdida de la vigencia de los regímenes pensionales existentes con la promulgación de la Ley 11 de 1986, y la inaplicabilidad a los trabajadores de la demandada de los acuerdos municipales invocados en la demanda y expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tales aspectos invocó en su defensa la demandada cuando el demandante agotó la vía gubernativa y que el a quo aceptó, y que en palabras del juez de la alzada tenían “como respaldo jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el mismo punto” (ibídem).
Jurisprudencia que el juez de primer grado tomó de fallos de la Corte de 5 de abril de 2002 y 28 de junio de 2001 --folio 93--. Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no por las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Aun cuando lo dicho es suficiente para rechazar el cargo, importa recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como entre líneas lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta expresamente el recurrente en sus alegaciones, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Conviene también anotar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado en el único cargo de la demanda de casación, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por GERARDO DE JESUS FLOREZ TORO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO COREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria