CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 20.499.Inadmisión PABLO CARBONARI HERRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 20.499.Inadmisión PABLO CARBONARI HERRÁN Proceso No 20499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 090 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO CARBONARI HERRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirma la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo declaró responsable del delito de estafa, agravado por la cuantía, imponiéndole una pena principal de 16 meses y 20 días de prisión, al pago de los perjuicios en concreto derivados de la conducta punible equivalentes a $16. 731. 261 y la accesoria correspondiente.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor ataca la sentencia del Tribunal de Cali por haber sido dictada en un proceso con violación de los artículos 232 y 238 del C.P.P., dado que incurrió en errores de hecho al no haber apreciado las versiones del denunciante, y de uno de los testigos, como tampoco una sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali.
La falta de endosos de los títulos valores, como se demuestra con la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal de Cali y las ampliaciones de la denuncia, concuerda con el procedimiento de hecho de que fue víctima el procesado, por lo que su conducta resulta atípica, pues tales documentos no fueron endosados por él, por consiguiente si aparecieron en poder de los tenedores es porque se apoderaron indebidamente de los mismos.
Señala el censor que en la época de los hechos, el incumplimiento de las deudas se pagaba con la vida o el secuestro, de lo cual es indicativo el procedimiento empleado por el denunciante para hacerse a los cheques que dieron origen al proceso penal. Segundo cargo (subsidiario). El recurrente, sin invocar la causal ni el motivo del cargo, reitera que los títulos valores, objeto de la sentencia recurrida le fueron arrebatados al procesado, y que por tanto su valor económico no podía ingresar válidamente al patrimonio del denunciante, lo cual es decisivo frente al fallo impugnado, con el fin de que se absuelva al procesado por el delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con la demanda de casación se inicia un proceso especial mediante el cual, una sentencia de segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada material, es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las garantías debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma de derecho sustancial, o por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad.
Por consiguiente, el recurso de casación obedece a un debido proceso. 2. El recurso que se interpone, adquiere esta connotación por estar dotado de requerimientos especiales, de ninguna manera gratuitos, ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico que la teoría del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales como comparadas, han elaborado durante un período histórico bastante prolongado.
Por consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que le permita a la Corte tener competencia para casar una sentencia que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de agotadas en dos instancias todas las fases previstas para la verificación, demostración, connotación y decisión de los diversos aspectos debatidos en un proceso de controversias constantes, debe ostentar su condición de estar elaborada y presentada en debida forma.
Factores como los aquí anotados son las que permiten que la casación se considere como recurso extraordinario. 2.1. Debe el actor del recurso, como demandante, ubicarse dentro de un marco jurídico que se ocupe de presentar las premisas con las que lo fundamenta dentro de lo preceptuado por el ordinal tercero del artículo 212 del C.P.P., esto es, no solamente enunciadas sino también, adecuadamente razonadas, siempre dentro de una triple dimensión, en cuyos vértices figuren con la demanda en forma, la ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia acusada, que es la que en el recurso se enfrenta a la ley.
No se trata, pues, de un alegato de instancia. 2.2. Explica lo anterior, claramente, que la interposición y sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 3.
Así las cosas, el primer análisis dentro del trámite del recurso, le corresponde a la demanda, en cuanto a la aptitud que tiene para conducir y permitir un segundo análisis, de ser admitida, en tal caso, confrontándola con la sentencia impugnada. Por lo mismo, en esta primera oportunidad, por regla general no será precisa mencionar los hechos ni la actuación procesal cumplida, como así procedía la Sala antaño y como ahora lo ha vuelto a poner en práctica. 4.
Si el demandante carece de interés jurídico o el libelo de los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el artículo 213 del C. de P. P, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que no admite recursos, como así se procederá con el asunto sub-lite, por las razones que en seguida se indicarán. 5.
La demanda debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio (‘ in iudicando”) o de actividad (‘ in procedendo ’) seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche. Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda. 6.
Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes y comunes a los reproches presentados, revelando el desconocimiento de los principios de claridad, precisión y trascendencia, propios de la argumentación jurídica, puesto que los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron ni demostraron conforme a las exigencias de ley y de los parámetros que al respecto ha establecido de manera sostenida la jurisprudencia. 7.
El asunto sub examine. La causal de casación, a la que acudió el demandante para cuestionar la decisión del Tribunal de Cali, debió fundamentarla y demostrarla en forma clara y concreta, en cada uno de los cargos que postuló, lo que no hizo el censor, pues en el primero de los ataques simplemente afirmó que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no apreciar la denuncia, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali de fecha marzo 30 de 1993 y la declaración del denunciante, pero sin enfrentar el contenido del fallo recurrido con las citadas pruebas, simplemente acudió a la perspectiva con la que el recurrente las aprecia, para sostener que no existió endoso y que pon tanto el presunto ofendido carece de legitimación para reclamar como derecho patrimonial lo que no se le transfirió legalmente, pero, se insiste, sin soportar el actor probatoriamente su aserto y demostrar error en la decisión del Tribunal, corregible por vía casacional.
En el segundo cargo, el impugnante repitió el argumento expresado en el primer reparo, con los mismos desaciertos técnicos, además de no haber señalado la clase de error atribuido a la sentencia de segunda instancia. Los ataques no establecieron el origen del error, el contenido de la prueba con la cual se vinculaba el yerro y la naturaleza del desacierto, menos se ocuparon de su trascendencia, por lo que técnicamente la demanda es inatendible desde el punto de vista de sus exigencias formales.
De otra parte, el recurrente, enunció en dos cargos, bajo el mismo discurso argumentativo, desaciertos en los que supuestamente incurrieron los funcionarios que han conocido del proceso en la apreciación probatoria y sin coherencia alguna, pregona la absolución del inculpado, sin indicar ni demostrarle a la Sala el presupuesto jurídico que permite hacerlo, pues de manera indistinta se refiere a la atipicidad y antijuridicidad de la conducta como a la ausencia de culpabilidad.
Finalmente, cabe anotar que se denunciaron en los cargos como normas sustanciales quebrantadas disposiciones de carácter procedimental, específicamente los artículos 232 y 238 del C.P.P. 8. El reparo así planteado, corresponde a un alegato de instancia, pues competía al casacionista demostrar el error y su incidencia, acudiendo al contenido del proceso, del fallo impugnado, en su caso a las pruebas, y los textos jurídicos sustanciales y procesales con los cuales vincula los yerros denunciados, deber que no fue cumplido en los términos que lo exige la técnica del recurso, pues el censor se limitó a expresar su opinión y pretensión sin desarrollar ni comprobar el cargo hecho a la sentencia recurrida. 9.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado PABLO CARBONARI HERRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali.
En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, Rechazo No. 20.372 de julio 31 de 2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. PAGE 9