Micelio
20498(18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20174 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20498 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR JOSÉ CASTAÑO RAMÍREZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Conforme a la sustitución del poder por parte del procurador judicial de la empresa opositora, se reconoce al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO, en los términos y para los efectos del escrito obrante a folio 97 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Mediante el auto proferido el 13 de julio de 2001 (fols. 86 y 87 C. Principal), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ordenó la acumulación, al proceso iniciado por HECTOR JOSÉ CASTAÑO RAMÍREZ, de los instaurados por MARTINA MARIELA ALZATE VDA. DE CANO, en sustitución de GILDARDO DE JESÚS CANO, BERNARDO DE JESÚS RAMÍREZ VASQUEZ, GERMÁN DE JESÚS OSORIO CIFUENTES, JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ, GABRIEL ANGEL ROJAS GÓMEZ, JESÚS ALFONSO SALAZAR SALAZAR y ANGEL DE DIOS MOLINA ELORZA.

Los accionantes pretendieron de la empresa demandada el pago de una pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% de las sumas percibidas por salario, excepto para CANO y OSORIO, a quienes se fijó en el 90%; para todos, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas, los intereses moratorios y con la actualización de la primera mesada pensional.

También reclamaron, con excepción de los demandantes ROJAS GÓMEZ y SALAZAR SALAZAR, que se declare que la pensión pretendida es compatible con la de vejez a cargo del ISS; y, declarar que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; como consecuencia de tal declaración se condene a la entidad a pagar las sumas de dinero recibidas por mesadas causadas por la pensión de vejez y que recibió del ISS, así como las equivalentes dejadas de pagar al Instituto por la demandada desde que se llevó a efecto la compensación, además el valor que le pagaron a la accionada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito; que se le devuelva el monto indexado de lo que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez; en subsidio que se condene en las condiciones en que cada pretensión resultare probada; las costas del proceso.

Señalaron que “..INICIALMENTE su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO..”. En cada caso se anotó el tiempo de servicios, así: para el señor CASTAÑO RAMÍREZ del 13 de abril de 1953 al 22 de febrero de 1984, OSORIO CIFUENTES del 20 de abril de 1953 al 8 de enero de 1978, JIMÉNEZ del 4 de noviembre de 1959 al 25 de noviembre de 1991, ROJAS GÓMEZ del 11 de mayo de 1959 al 22 de diciembre de 1991, SALAZAR SALAZAR del 25 de febrero de 1957 al 13 de enero de 1985 y MOLINA ELORZA del 22 de junio de 1961 al 27 de diciembre de 1990.

Anotaron los demandantes que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de jubilación, y de conformidad a lo establecido en los Acuerdos Minicipales; agregaron, excepto los dos accionantes últimamente citados, que la empleadora demandada les reconoció jubilación al completar los requisitos de la Ley 6ª de 1945; a partir del 1º de enero de 1967 afilió a todos sus servidores al ISS, pero desde junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y que la entidad hizo firmar un contrato de mutuo, mediante el cual ella se obligaba quincenalmente a entregarle a los actores una suma igual a la que venían percibiendo por mesada pensional, por 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, dinero que debía pagar con las sumas que recibiera por pensión de vejez, y autorizar al ISS para que girara a la demandada las sumas causadas por concepto de retroactividad de dicha pensión; al completar los requisitos exigidos, el ISS les reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación reconocida, a partir de lo cual solamente está pagando la diferencia entre dichas pensiones.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones y pidió la prueba de los hechos invocados por lo demandantes; anotó que reconoció pensión de jubilación a cada accionante, según en el orden arriba señalado en las siguientes fechas: 23 de febrero de 1984, 28 de mayo de 1985 (sustituida a la cónyuge accionante), 26 de octubre de 1990,1 de septiembre de 1982, 26 de diciembre de 1991, 30 de enero de 1992, 1 de marzo de 1985 y 28 de diciembre de 1990; y que el ISS les otorgó la de vejez, motivo por el cual se verificó la subrogación y que no pueden pretenderse simultáneamente dos pensiones con sustento en el mismo tiempo laborado.

En su defensa propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y prescripción. En la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de octubre de 2001 (fls. 113 a 122 del C. Principal), declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción y competencia; absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, a quienes les impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para que se surtiera la consulta ordenada respecto a la sentencia del a quo, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Medellín y definió ese grado jurisdiccional, mediante sentencia del fallo del 13 de septiembre de 2002 (fls. 147 a 152 C. Principal), confirmando el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

El ad quem textualmente consideró: “En realidad tiene la Aquo razón para absolver, al no demostrar los demandantes que tenían la calidad de trabajadores oficiales, lo que debieron acreditar, ya que sus vinculaciones surgieron con anterioridad a la ley 142 de 1994, la cual cambió la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios públicos.

Dejándolas como sociedades Industriales y Comerciales del Estado. “De otro lado, si se pudiese cambiar este primer argumento que, en concepto de la sala, es suficiente para absolver, esta absolución tendría también como aval la segunda consideración, apoyada en reiterada jurisprudencia, según la cual los Acuerdos Municipales no se aplican a las entidades públicas de carácter descentralizado.”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, profiera decisión que acoja las súplicas de las demandas, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en vista del tema común de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir, en forma indirecta, la ley sustancial, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (..) “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación de los demandantes a la entidad empleadora demandada, para el momento en que los actores se retiraron definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERAN LOS DEMANDANTES EN SUS DEMANDAS, mediante las cuales se le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual los actores siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvieron la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE (SIC) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TALES AFIRMACIONES, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” (fls. 13 a 15, C. Corte).

Como pruebas mal apreciadas cita las demandas y sus respuestas. Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación de los actores fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de contrato de trabajo, concluyendo que si tenían la calidad de empleados públicos al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que, dice, se viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el 228 de la Constitución Política, que prohíbe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.

Advierte que en la demanda se consignó expresamente que los actores desde su vinculación estuvieron ligados por contrato de trabajo en su calidad de trabajadores oficiales; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demandada, se colige que no cuestionó las afirmaciones de los demandantes, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación de aquel.

Que así lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en caso similar. Aduce que los errores en que incurrió el ad quem fueron “TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas POR INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fls. 19 y 20, C. Corte).

LA REPLICA Afirma que los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales que, según ellos, los unió a la demandada, por lo que estuvieron vinculados mediante relación administrativa de servicios como empleados públicos, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069) tenían la característica de un establecimiento público autónomo del orden municipal.

Además, las funciones de los demandantes, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 20 y 21, C. Corte).

En la demostración dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998.

Acorde con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y manejo de personal. De conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por los actores, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.

Que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.”.

(..) “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones que le habían sido acumuladas por cada uno de los demandantes.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para los años de 1998, 1999 y 2000, años estos en los cuales la entidad empleadora demandada despachó en forma desfavorable, las peticiones que le fueron formuladas por cada uno de los demandantes en cada caso, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fls. 27 a 29, C. Corte).

Menciona como mal apreciadas las “certificaciones expedidas por la entidad demandada”, según folios que menciona, así como las respuestas a las demandas; como dejadas de estimar señala las peticiones elevadas directamente a la entidad, según la foliatura correspondiente (ver, cuaderno de la Corte fols. 29 y 30). Para demostrar el cargo afirma que los documentos anteriormente referidos fueron apreciados por el Tribunal, deduciendo de ellos que durante toda la relación laboral con los actores la demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero lo que no apreció fue que en ellos consta que simultáneamente tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, para el momento en que expidió las resoluciones mediante las cuales negó las pretensiones de los demandantes, lo cual, por apreciación errónea, no dio por establecida el ad quem.

Además que la apreciación de la prueba reseñada en la acusación llevaba a concluir que la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.

Ello lo llevó a la afirmación de que los demandantes debían demostrar su calidad de trabajadores oficiales y como no lo hizo, la jurisdicción del trabajo no era competente para resolver el litigio, contrariando lo demostrado. CUARTO CARGO Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312, 313 de la Constitución Política, 4º, 177 y 187 del C.P.C., 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, 104 de la Ley 489 de 1998, y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al no aplicarlos al caso a estudio siendo regulado por ellas, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil, 98 del Código de Comercio, “violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..” (fl. 37, C. Corte).

Dice en la demostración que los accionantes laboraron más de 20 o 25 años al 23 de diciembre de 1993, cuando tuvo vigencia el art. 146 de la Ley 100 de ese año y que cumplían con una edad superior a los 60 años, circunstancias que los hacen acreedores de las pensiones reguladas en los Acuerdos Municipales de 1959 y 1985, “ASÍ ESTOS REQUISITOS LOS HAYA COMPLETADO DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 11 DE 1986”.

Entonces, señala la acusación, como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 y 100 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas, así como el desarrollo de temas en la jurisprudencia. Así, alude el ataque a que en los arts. 62 y 66 de la C. N, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello fue frente al nivel nacional.

Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Se refiere entonces al régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales y de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, norma que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones.

Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986.

Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.

Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 11 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determina esa naturaleza pública de la empresa demandada.

De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. Señala que esa Ley 489 se expidió en virtud del art. 209 de la C. N. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio, y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.

REPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO A CUARTO De modo común a las tres últimas acusaciones, el opositor manifiesta que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron su aplicabilidad; que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta independiente del Municipio; y, por haber sido los demandantes trabajadores de las Empresas y no del Municipio, no tienen derecho a la pensión extralegal reclamada.

SE CONSIDERA En las tres primeras acusaciones, considera el impugnante esencialmente que la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ligó a las partes no fue materia de controversia y que el carácter de la entidad sufrió modificación y por lo tanto, también varió la relación laboral y que por todo ello resulta desacertada la conclusión inicial del sentenciador acerca de ese aspecto.

No obstante, aún de hallarse algún desatino respecto de aquel punto, la verdad es que la Corte hallaría acertada la consideración final del ad quem, fundamentada en la jurisprudencia que citó en general para respaldar su conclusión, referente a que los Acuerdos Municipales en los cuales se sustentan las reclamaciones de los actores, no son de recibo frente a la entidad demandada.

Así quedó definido por ejemplo en la sentencia de radicación 19479, en la cual se reiteró, acerca del tema, lo establecido en la número 13216, del 5 de abril de 2000: “..‘..encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.’ En consecuencia, se reitera que estas consideraciones dejan con sustento la sentencia impugnada, la cual se mantendría sobre la mencionada fundamentación que se aviene a la jurisprudencia de esta Sala y por ello ninguno de los cargos encuentra prosperidad.

La presentación de réplica a los cargos propuestos conlleva la imposición de costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HECTOR JOSE CASTAÑO RAMÍREZ Y OTROS a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de los recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 24