CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20498. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20498. INADMISIÓN Proceso No 20498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM GIOVANNY CASTRO CHUGA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: “El sábado 18 de noviembre del año 2000, a eso de las nueve de la noche, a la altura de la carrera 27 con calle 54 del barrio sindical de esta ciudad, WILLIAM GIOVANNY CASTRO CHUGA –a, ‘PIÑA’-.
Interceptó en un callejón a ANTONIO FERNANDO CARVAJAL CHUSPOCA – a. ‘NANDO’-, y le propinó un tiro en la cabeza en razón a que éste había entablado relación amorosa con la menor JENNIFER VALDEZ GORDILLO quien, a su vez, había tenido la misma relación con aquél por más de dos años pero ésta había decidido terminarla en forma unilateral días antes.
“La víctima falleció por ‘…laceración encefálica secundaria a herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego… ”. 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2001, condenó a William Giovanny Castro Chuga a las penas principales de 29 años 3 meses de prisión, el decomiso del arma y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cali, el 13 de septiembre de 2002, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia “ violatoria en la apreciación verdadera de la prueba, al aplicar de manera apreciativa la sana crítica teniendo en cuenta solo los desfavorable según declaraciones de los testigos al aplicar tal principio; y sin tener en la cuenta lo que los mismos declarantes testifican y a veces se contradicen aplican la sana crítica sólo en perjuicio de mi defendido sin darle la más mínima credibilidad, cuando el derecho penal nos enseña en sus principios y los postulados ‘La duda favorece al reo, violación directa de los art. 29 CN, Art. 8°, 13, 20 del C.P.P ”.
Reconoce que su procurado debe responder por los hechos pero no en la manera como se adujo en el fallo. Dice que teniendo en cuenta los distintos testimonios allegados a la investigación, posteriormente la defensa quiso aclarar sus inconsistencias y contradicciones en que ocurrieron. Es así como Jennifer Valdés y Julio César Carvajal, personas que tenían interés de perjudicar a su defendido “ y no solo ello si no, que no le dan un valor probatorio a lo manifestado por LEYDI JOHANNA LEON y EMILIO VALDÉS… ”, para lo cual procede a transcribir una breve porción de la versión de Jennifer Valdés Gordillo.
Califica como falso el contenido de la declaración de Paola Andrea Olaya Quintero, pues si se confronta con las explicaciones dadas por Emilio Valdés Urrego, Jennifer Valdés, Leydi Johanna León Palomino y de César Carvajal, transcribiendo algunos apartes de las mismas, y según las pruebas en que se fundó el fallo impugnado, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, se advierte que sólo se apreció lo desfavorable a los intereses de su protegido, “ teniendo en cuenta las declaraciones de personas que solo querían en su sentir perjudicar a mi prohijado, porque no aplicaron, apreciaron, valoraron la prueba en su sana crítica…. ”.
Estima que dentro de ese contexto se debió apreciar los testimonios “ analizando el sentido como decían sus narraciones, por qué no pensar o deducir que el occiso iba armado, que mi defendido sí se quería defender de tal agresión, como va a hacer posible que el hermano del occiso en plena muchedumbre le dan un chango, luego va y busca al padre de WILLIAN y lo amenaza, vuelve a casa y lo guarda y porque creerle que ¿ese chango no era de ellos? ”.
Después de relacionar otros aspectos, insiste que de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no es posible emitir fallo de condena, “ sin darle el verdadero valor probatorio o sentido a las pruebas de un proceso…”, enseguida vuelve a recalcar que los juzgadores tuvieron en cuenta más lo desfavorable que lo favorable. A continuación define la “ legítima defensa subjetiva o putativa ” y refiere que una cosa pueden decir los testigos y otra “ cosa haber sentido y vivido el procesado ”.
Finalmente dice que los juzgadores de instancia aplicaron su personal sentido de sana crítica, “ dándole un sentido de posiciones a mi defendido violándose con ello el derecho a la defensa, a la credibilidad que tiene como procesado y a investigar también lo favorable ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ reformar la sentencia condenatoria en la pena a pagar… ”.
LA CORTE CONSIDERA El único cargo que la censora formula contra la sentencia de segunda instancia, por la vía de la causal primera de casación, no cumple con el presupuesto de claridad y precisión estatuido en el artículo 212, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se impone su inadmisión. Ante todo recuérdese que la casación es un recurso extraordinario y rogado, razón por la cual la demanda debe cumplir con los requisitos formales contemplados en la anterior preceptiva, pues constituye una carga del actor señalar y evidenciar el error in iudicando o in procedendo, según el caso, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo de su resorte entrar a desvirtuarla.
En esas condiciones, la Corte advierte que la demandante desconoce el sentido y alcance de las causales de casación, puesto que las mezcla indebidamente. En efecto, en lo atinente a las normas vulneradas, no citó la referida a la parte especial del Código Penal. De igual manera, no dio las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 8°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.
Así mismo, no señaló la clase del error cometido por el juzgador en la apreciación de las pruebas, esto es, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó (si de legalidad, de convicción, de existencia, de identidad o de raciocinio). Ahora bien, dentro del entendido que el cargo lo postuló bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, cuando aduce que el juzgador se equivocó en la aplicación de la sana crítica; de todos modos dejó la censura a mitad de camino, falencia que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, cuando la censura se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, es deber que indique cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la censora no señaló el postulado de la sana crítica vulnerado, toda vez que la fundamentación del reproche la hizo consistir en presentar personales apreciaciones de cómo debieron valorarse los testimonios y la versión del procesado, en tanto sólo se tuvo en cuenta aquellos aspectos que eran desfavorables para su intereses procesales, afirmación última que en determinado evento podría variar la hipótesis inicialmente planteada, pues, como también lo ha dicho la Sala, cuando se aprecia de manera parcelada un medio de prueba, al punto que se hace derivar una verdad distinta de la que revela su integral contenido, se estaría ante un error de hecho por falso juicio de identidad.
De otro lado, transgrediendo el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, el actor invoca que la errada apreciación de las pruebas condujo a la violación del derecho de defensa, por cuanto no se investigó “ lo favorable ” a su procurado, hipótesis que ha debido de presentar con apego en la causal tercera de casación, y, obviamente, respetando el principio de prioridad.
En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM GIOVANNY CASTRO CHUGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � � 17 8