Micelio
20497(08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 20.497 Corte Suprema de Justicia HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR 10 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 20.497 Corte Suprema de Justicia HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Proceso No 20497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la nueva solicitud de libertad provisional formulada por el procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, condenado en primera instancia por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

ANTECEDENTES 1.- El 7 de febrero de 2000 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, por entonces Fiscal 2º Seccional en esa ciudad, como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y concusión. (Folios 242 a 257 C.O. 1). 2.- Con fundamento en la determinación anterior el doctor DUPLAT VILLAMIZAR fue capturado el 8 de febrero de 2000 y trasladado a la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.(Fls. 266; 273 C.O.1). 3.- Invocada la sustitución de la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria le fue negada en primera instancia y concedida en segunda, según resoluciones del 14 de febrero y 22 de marzo de 2000.

Privación de la libertad que cumple en esa modalidad desde el 27 de marzo del mismo año. (Fls. 278 y 279; 333 a 356; 375 C.O.1). 4.- El 7 de junio de 2000 se concedió al procesado DUPLAT VILLAMIZAR el beneficio de libertad provisional por haberse vencido el término de 120 días sin que se hubiera calificado el sumario; por tanto entró a disfrutar del beneficio a partir del 8 de junio del mismo año 2000.(Fls. 561 a 563; 595 C.O. 2). 5.- El día 23 de los citados mes y año se profirió resolución de acusación contra HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con el de concusión, en la cual se le revocó la libertad provisional otorgada y se dispuso que continuara bajo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria; determinación que el procesado cumplió a partir del 27 de junio de 2000, fecha desde la cual permanece recluido en su domicilio.

(Fls. 696 a 722; 727 C.O. 2). 6.- La acusación fue confirmada por el ad quem en resolución del 29 de agosto de 2000, habiéndose modificado la imputación de la conducta calificada como concusión por la de cohecho. 7.- El 6 de diciembre de 2002 el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la sentencia de primera instancia correspondiente a este proceso; en esa decisión dispuso condenar a HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR a las penas de prisión por el término de seis (6) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

El a quo sustituyó la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria (Fls. 121 a 185 C.O. 12). 8.- El expediente se encuentra actualmente en esta corporación pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los dos sentenciados. 9.- El 6 de octubre del año en curso, se anexa al expediente solicitud de libertad provisional del procesado DUPLAT VILLAMIZAR de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 del estatuto procesal penal.

CONSIDERACIONES Como en pasada oportunidad se dijo, la Sala es competente para decidir sobre la petición de libertad formulada por el sentenciado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR al amparo de lo normado en el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal invocado por el procesado, por encontrarse el expediente en esta corporación en apelación de la sentencia condenatoria; disposición que establece que la libertad provisional a que se refiere ese numeral debe ser concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación al momento de presentarse la causal.

La disposición invocada por el condenado consagra como situación que conduce a la excarcelación caucionada: “2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla” “La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”. De otro lado, el artículo 64 del Código Penal ordena: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

El doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, como ya se expuso, fue condenado en primera instancia a la pena de prisión por el lapso de seis (6) años. Las tres quintas (3/5) partes de esa pena equivalen a cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días de privación efectiva de la libertad, que es el quantum punitivo requerido para acceder a la libertad provisional solicitada con sustento en el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional al cual remite el inciso 2º del numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal.

El doctor DUPLAT VILLAMIZAR fue capturado el 8 de febrero de 2000; permaneció en libertad provisional hasta el 27 de junio del mismo año, fecha desde la cual ha estado privado de la libertad en su residencia, habida cuenta que se le otorgó primero la detención domiciliaria y luego la prisión domiciliaria. Lo anterior arroja un cómputo de tiempo de privación efectiva de la libertad hasta el día de hoy (octubre 8/03) de cuarenta y cuatro (44) meses; a lo que debe sumársele como redención de pena trece (13) días por haber trabajado en los meses de agosto -40 horas- y septiembre –168 horas- del año en curso -en total 208 horas-, encontrándose en detención domiciliaria, según certificado Nº 01962 expedido el 29 de septiembre del presente año por el Director de la Penitenciaría de Cúcuta.

Los anteriores cómputos arrojan un total de descuento de la pena impuesta en primera instancia por el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, cuarenta y cuatro (44) meses y trece (13) días, lapso que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, esto es, cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días de prisión. Como además de lo anterior, el centro de reclusión anotado remitió certificación de la Junta de Evaluación de Trabajo y Enseñanza –Acta Nº 01962- fechada el 29 de septiembre del año en curso calificando de BUENA la labor desplegada por el interno DUPLAT VILLAMIZAR en el área de Artes Manuales, al igual que certificación del 26 de septiembre de 2003 sobre BUENA CONDUCTA durante el tiempo en que ha permanecido en detención domiciliaria, razonable se impone concluir que los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, norma a tener en cuenta por el reenvío que a la misma hace el inciso 2º del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen a cabalidad.

Lo anterior permite a la Sala colegir, fundadamente, que en el evento de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta quedare en firme, no sería necesario continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por tanto, se concederá la liberta provisional en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal, en concordancia con el artículo 64 de la ley 599 de 2000.

Para materializar la libertad que aquí se decreta el procesado deberá suscribir diligencia de compromiso de cumplimiento de las obligaciones a que alude el artículo 368 del estatuto procesal penal, que garantizará con la caución prendaria prestada en virtud de la detención domiciliaria. El valor de la caución se mantiene teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad de las conductas punibles imputadas, las cuales aluden a que el doctor DUPLAT VILLAMIZAR cuando fungía como Fiscal Seccional de Cúcuta ordenó la entrega de manera ilegal de una camioneta recibiendo a cambio un dinero.

En acatamiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, en la diligencia de compromiso se advertirá que si el beneficiado incumple alguna de dichas obligaciones se le revocará la libertad y se hará efectiva la caución prestada. Resta señalar que la redención por trabajo y estudio a que se hizo alusión con anterioridad, tan solo se reconoce de manera provisional para efectos de la excarcelación que se ha decidido, lo cual así se expresará en la parte resolutiva, porque su reconocimiento definitivo es del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad según lo establece el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 del estatuto procesal penal.

Para la notificación, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisionará al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en consideración a que el procesado cumple detención domiciliaria en esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1º.- RECONOCER, de manera provisional, al procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR un total de trece (13) días, por concepto de redención de pena por trabajo realizado en el lugar de detención. 2º.- CONCEDER al doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR la libertad provisional, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 3º.- LIBRAR orden de libertad previo el cumplimiento de los condicionamientos precisados en la parte motiva, para ante el Director de la Cárcel del Circuito de Cúcuta que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en otro proceso. 4º.- COMISIONAR para tal efecto, al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que el procesado cumple detención domiciliaria en esa ciudad.

La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones pertinentes por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria