Proceso No 20709 Segunda Instancia N° 20.497 HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR PAGE 28 Segunda Instancia N° 20.497 HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR. Proceso No 20497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 14 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que lleva fecha 6 de diciembre del 2002, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó al doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma ciudad, a la pena de prisión de seis (6) años; multa en cuantía equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años como autor responsable de las conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio; y, a LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ a la pena de prisión de treinta y ocho (38) meses; multa en cuantía equivalente al valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de cohecho propio.
HECHOS El señor William Hernando Peña Munza, el 22 de noviembre de 1999, hizo presencia en las instalaciones de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, concretamente en la Jefatura de las Unidades de Vida, URI y UNASE, para denunciar que utilizando el nombre de Oscar Alberto Román y a través de la presentación de una cédula falsa, ante el Despacho a cargo del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio, tramitó la entrega de un vehículo hurtado en la ciudad de Venezuela, dentro de una investigación previa adelantada en contra de la señora Francelina Rincón Bautista por Estafa, quien había adquirido el vehículo por compra que le hizo a persona que identificó con el nombre Raúl Ruiz, vendiéndolo aquélla posteriormente a Ángel María Gélvez Miranda, quien la denunció. Precisó Peña Munza que su solicitud fue atendida favorablemente, previo acuerdo con el Fiscal, a quien se le dio la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.oo), a cambio de obtener resolución favorable orientada a la entrega del vehículo, que se le hicieron llegar a través de un intermediario individualizado durante el curso de la investigación con el nombre de LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, empleado al servicio de esa misma institución como Técnico Judicial II de la Fiscalía Delegada II de Varios.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Una vez que los procesados fueron vinculados mediante indagatoria, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que incluyó el beneficio de excarcelación sólo para ORTEGA GÓMEZ, conforme a la resolución del 7 de febrero del 2000, en la cual se le atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y concusión para el funcionario judicial y ésta última sólo para el empleado como cómplice.
Luego de cerrada la etapa instructiva con resolución del 19 de mayo del 2000, frente a esos mismos modelos de comportamiento se profirió la resolución de acusación con providencia del 23 de junio siguiente. Recurrida por vía de apelación, la acusación fue confirmada por el ad quem el 20 de agosto del 2000. (C.O. Fiscalía ante la Corte), imputándoles a los procesados en lugar de la concusión, la conducta punible de cohecho propio, al ex Fiscal como autor a quien igualmente se le mantuvo el cargo por prevaricato por acción y al segundo como cómplice.
La causa se rituó ante el Tribunal Superior de Cúcuta, durante la cual se allegaron pruebas de diversa índole. En la audiencia pública la Fiscalía y el Ministerio Público, solicitaron la condena de los procesados, en tanto que éstos como sus defensores imploraron su absolución. SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia se profirió luego de una accidentada etapa de juzgamiento.
En ella se hace un extenso recuento de todo el escenario y situaciones ocurridas de forma previa a la entrega del automotor, las cuales, confrontadas con las declaraciones de sus protagonistas, le permiten al Tribunal de instancia, poner de relieve las intervenciones de Peña Munza y aquellas que vienen a corroborarlo, con miras a participar de forma conjunta del estado mental de certeza en cuanto a la configuración de las conductas y a la responsabilidad de los acusados, para el Fiscal como autor y frente al Técnico Judicial, apenas como cómplice.
El prevaricato por acción fue atribuido al Fiscal con base en que, debido a las particulares circunstancias en que adelantaba la investigación adelantada contra Francelina Rincón Bautista, previo a la orden de entrega, debió adelantar incidente de conformidad con el numeral 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
Compartiendo el argumento al respecto esgrimido por la Fiscalía al momento de la acusación del funcionario judicial, a la investigación, aduce que el funcionario debió tener en cuenta que al proceso “había concurrido un tenedor, un poseedor y un propietario, luego no se había dilucidado quién ostentaba el título legítimo sobre el automotor”.
Refiere además que no era procedente la entrega de plano con fundamento en el numeral 4º del artículo 64 ibídem, por cuanto se trataba de establecer desde el punto de vista probatorio, mediante un incidente, quién ostentaba mejor derecho para ser destinatario de la entrega del automotor. No acogió la tesis de la defensa según la cual, como se trataba de contrato ilícito e incluso también lo era la posesión del bien, a la luz del ordenamiento jurídico interno, por tratarse de un vehículo de “ nacionalidad” venezolana, no sujeto a inscripción ante autoridad alguna, también producto de un hurto, conforme lo prevé el artículo 369 del código civil, debía reputarse como dueño a quien alegara serlo, mientras no apareciera otro que demostrara mejor derecho, razón por la que, ante la solicitud elevada por el aparente ciudadano venezolano que se presentó a su despacho solicitando la entrega debió seguir la directriz de comportamiento que consagra el numeral 1º del artículo 65 del C. de P.P. En oposición a tal modo de razonar proveniente de la defensa, el Tribunal de instancia indicó que el ex Fiscal obvió el trámite que le permitiría arribar a esa conclusión que ahora esgrime en defensa de sus intereses, a tal punto que terminó entregando el vehículo a una persona completamente diferente a su propietario, no obstante que otras dos reclamaban un mejor derecho frente al bien mueble mencionado.
A lo anterior se suma prueba por la que se establece que la decisión irregular se originó en la entrega que se le hizo al funcionario judicial de tres millones de pesos a cambio de proferirla. A partir de dicho razonamiento tiene como estructurada la conducta punible de prevaricato, al concluir que “ no es en consecuencia la resolución de entrega una equivocación aceptable por falso raciocinio o equivocada valoración; ella fue el producto de una conducta antecedente que llevó al autor a transgredir la ley consciente y voluntariamente”.
Los medios de prueba que le permiten al Tribunal de primera instancia sustentar ese modo de razonar, están integrados por las distintas declaraciones ofrecidas por William Hernando Peña Munza, que según encuentran corroboración no sólo en la sucesión de hechos previos a la autorización dada a través de la resolución cuestionada que autorizó la entrega del vehículo, sino en las demás declaraciones que vinieron a corroborar la imputación lanzada contra el Fiscal y contra el empleado que participó de la conducta punible violatoria del bien jurídico de la administración pública, entre las que se cuentan las de Miguel Quintero Quintero abogado a quien inicialmente se le dio poder para que reclamara la entrega, Yaneth Serrano Gélvez, empleada de la Fiscalía que “sustanció” las diligencias, Erasmo Contreras y Angel María Gélvez Miranda, así como la indagatoria de Francelina Rincón Bautista.
Un aparte importante de la sentencia de primera instancia expresa que “ la declaración de PEÑA MUNZA merece credibilidad en cuanto al aspecto de la sindicación directa que hace a LUIS GABRIEL ORTEGA como la persona que llevó el dinero al Fiscal y la que le hace a este funcionario, pues es elemental que sí tenía que revelar la verdad involucrara a todos los que actuaran, que expresara la forma como se realizó y la entrega del vehículo, y las razones por las que se entregó y sin que se observe ningún aspecto que le demuestre afán de persuadir al señor Fiscal HUGO DUPLAT en el sentido de crear unos hechos inexistentes tan graves como afirmar que recibió tres millones de pesos, sin ser ello verdad, porque sencillamente de no ser cierto esta acusación, le hubiera bastado con señalar simplemente la falsificación de la cédula y el haber actuado como impostor, al recibir la camioneta y traspasarla y no sindicar a ORTEGA GÓMEZ y al Fiscal ” De esta manera, con extensa referencia a las declaraciones que gravitan dentro del proceso, cuya fuerza probatoria, se afirma, no es limitada por las aducidas por la defensa para desvirtuar la imputación lanzada, el Tribunal de instancia concluye que el comportamiento del ex Fiscal le permitió al impostor, Peña Munza, la seguridad necesaria para en forma “ descarada ”, presentarse a declarar, primero presentándose una cédula falsa, después entregar fotocopia de la cédula y finalmente, reclamar los documentos del automotor, dirigiéndose luego, con Evelio Pallares Pallares, a realizar el correspondiente traspaso del automotor.
La dosificación punitiva, se cumplió con arreglo a los parámetros del artículo 61 del actual código penal, tomando como base, por favorabilidad, las penas para los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio señaladas el derogado decreto 100 de 1980, con la modificación que introdujo la ley 190 de 1995, dando como resultado las de prisión, multa y accesorias señaladas al inicio de esta decisión, que no fueron objeto de expresa apelación por la defensa.
LA APELACIÓN Para sustentar la pretensión de que la Corte revoque la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que condenó a HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, y en su lugar los absuelva, tanto los defensores como el primero, analizan la sentencia impugnada aduciendo frente al ex Fiscal la inexistencia de la conducta punible de Prevaricato por Acción y de forma conjunta la violación de las reglas de la sana crítica en el análisis que los condujo a concluir con certeza que los hechos ocurrieron como los narró Peña Munza en sus distintas intervenciones, de la cual se deriva, con idéntico grado, conclusión dirigida a declarar la estructuración de las conductas punibles y la responsabilidad de los acusados.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos de los recurrentes serán expuestos y contestados puntualmente en la parte propiamente motiva de esta decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3 y 76 numeral 2 del código de procedimiento penal, por cuanto el procesado es un Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Cúcuta (Seccional), juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Conforme se había anunciado, los aspectos postulados por el impugnante respecto de los cuales la Corte se pronunciará, son los siguientes: 1.- El defensor del doctor DUPLAT VILLAMIZAR luego de recordar apartes importantes de la sentencia, a partir de los cuales el Tribunal de instancia lanza juicio de reproche hacia el ex Fiscal por las conductas punibles materia de la acusación, sostiene que la sentencia viola el análisis de las pruebas en sana crítica y en particular las reglas de la lógica y la experiencia, por cuanto “ el juzgador aceptó unos hechos que de manera alguna podía admitir”.
En criterio del impugnante, agredió la última categoría porque no podía concluir que el ex Fiscal integra una banda de delincuentes que utilizaban información privilegiada a través del trámite de procesos que adelantaba, para “ apoderarse por recibo de dinero, de los bienes a ordenes (sic) de su despacho”, cuando no existe el menor antecedente en contra del procesado de carácter penal o disciplinario que así lo indique.
Y contra la lógica porque la inferencia del Tribunal de instancia no es consecuente con lo realmente ocurrido, debido a que construye su responsabilidad bajo el presupuesto que suministró la información de los datos que aparecían en el documento de propiedad inserto en el proceso, a los interesados en hacerse al vehículo de forma fraudulenta, previo acuerdo con él aduciendo el momento en que el abogado Miguel Quintero Quintero, hizo la presentación del poder como el momento en que el ex Fiscal hizo entrega de la información. Se olvida la sentencia que el poder fue entregado en oficina diferente, por lo que el acusado estaba en imposibilidad de ofrecer información que no conocía para ese momento.
Es ilógica, entonces, la conclusión sobre la concertación de los delincuentes con entrega previa de información necesaria para cumplir trámites irregulares y menos aquella según la cual, fue por esa razón que el testigo principal llegó al despacho del funcionario recitando con tranquilidad los datos necesarios para hacerse pasar por su verdadero propietario, asegurando que en el presente evento, el hecho ha sido corroborado a partir de la entrega de un cédula falsa, pero no del recibo de dinero por parte del ex funcionario judicial, cuestionando seguidamente la declaración de Peña Munza como la corroboración que de ella se obtiene a través de la declaración del abogado Quintero Quintero. 2.- De esta manera, desechada la existencia de otros procesos contra el ex Fiscal y siendo errada la conclusión de que el mismo suministró información privilegiada que a la postre permitió reclamar el vehículo, anuncia que la imputación se desvía por senderos imposibles de converger en la existencia de la conducta punible de prevaricato por acción, invocando, por el contrario la existencia de un plan orquestado por el abogado Miguel Quintero Quintero y Ángel María Gélvez Miranda para involucrar al Fiscal gratuitamente en la comisión de los punibles atribuidos en la resolución acusatoria, y sobre esos mismos temas vuelve el doctor DUPLAT VILLAMIZAR. 3.- Por su parte, el defensor de LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, realiza ejercicio orientado a desvirtuar la fuerza incriminatoria de la única prueba que en su criterio se erige contra su patrocinado, la declaración de William Hernando Peña Munza, de la cual se deriva con grado de certeza la responsabilidad que le han atribuido los funcionarios a los cuales les ha correspondido el trámite del proceso, así como el agente del Ministerio Público.
Su estrategia defensiva comienza por calificar al testigo de no ser digno de credibilidad, por ser persona que no ostenta moral alguna, investigada por delitos de violencia intrafamiliar y por haber cometido perjurio al momento de suministrar su dirección y teléfono en la declaración vertida a este proceso. También pone de relieve que el declarante no fue corroborado en sus afirmaciones; insiste, como su colega defensor de los intereses del ex Fiscal, en que existen contradicciones de Peña Munza a este respecto, sobre la forma como lo individualizó en sus intervenciones para concluir finalmente que si por esas razones no es digno de credibilidad y por el contrario fue asesorado por el doctor Quintero Quintero, sobre la forma como debía declarar, mal puede atribuirse credibilidad al testimonio en cuanto incrimina a su procurado. 4.- Para dar respuesta a los argumentos de los apelantes sobre estos puntuales aspectos, obligado se impone el análisis retrospectivo desde el momento mismo de la emisión de la decisión calificada de manifiestamente contraria a la ley y todo el escenario y circunstancias previas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía por el denunciante William Hernando Peña Munza, génesis del proceso penal en cuestión. Pues bien, de la declaración de Peña Munza, se tiene que fue contactado por persona que identificó con el nombre de Evelio Pallares Pallares, quien le solicitó su concurso para que invocando un nombre que no es el suyo y con la presentación de una cédula de ciudadanía del vecino país de Venezuela espuria, reclamara la entrega como propietario del vehículo individualizado al inicio de esta providencia, el cual aparecía a nombre de persona identificada como Oscar Alberto Román. Señaló que luego de la obtención de dicho documento, en un establecimiento comercial cercano a las instalaciones de la Fiscalía, fue orientado sobre la manera como debía responder a los cuestionamientos del director de una investigación adelantada contra persona de nombre Francelina Rincón Bautista, para reclamar el vehículo atribuyéndose la condición de propietario del mismo, actividades por las cuales le ofrecieron un millón y medio de pesos que nunca le entregaron.
Precisó que en un almuerzo con su presencia y la de Evelio Pallares Pallares, el abogado Miguel Antonio Quintero, Leonardo Alexander Guerra Estrada y Raúl Díaz, supo que para obtener resolución favorable a dicho trámite se contaba previamente con el concurso del Fiscal a cargo de la investigación a quien se le hicieron tres envíos de dinero a través de una tercera persona individualizada luego por el mismo declarante como LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, todas por valor de un millón de pesos ($1’000.000.oo), la primera “solamente para que empezara los trámites para la entrega del carro”, la segunda para la entrega del vehículo y la tercera para recuperar los documentos de propiedad del mismo lo cual se hizo en presencia de Pallares Pallares y Peña Munza.
Indicó, asimismo, que una vez obtuvieron los documentos del automotor, se dirigieron al vecino país en donde cumplieron el respectivo traspaso. Luego de ello, dice que quienes lo contactaron se desaparecieron, sin entregarle lo que le ofrecieron a cambio y que, días después, en una entrevista con Ángel María Gélvez Miranda, decidió poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos por sugerencia suya.
Es a partir de dicha declaración que se inicia la acción penal que ocupa la atención de la Corte y es en derredor de la misma que luego gira el debate probatorio posterior, pues se pretende por la defensa que no se otorgue crédito a la misma por entrar en franca contradicción con otras recaudadas dentro del proceso frente a las cuales se alega la ausencia de responsabilidad de los acusados.
De esta manera, el problema se centra en descubrir si puede o no atribuirse a la declaración un contenido de veracidad tal que permita tener como acertada la conclusión a la cual arribó el Tribunal de instancia, o si por el contrario no permite alcanzar el grado de certeza para condenar requerido y por tanto la decisión debió ser una distinta a la que ahora es objeto de examen.
La conclusión a la cual se llega es razonablemente afirmativa hacia la primera hipótesis, es decir, que confrontada la declaración de forma conjunta con los demás medios de prueba recaudados, puede afirmarse que posee fuerza incriminatoria suficiente para obtener el grado de certeza necesario para condenar, aún con prescindencia del contra interrogatorio que echa de menos el procesado DUPLAT VILLAMIZAR.
En ese orden de ideas, se analiza, en primer lugar, el contenido de la decisión adoptada por el ex Fiscal acusado para concluir que se desvió abruptamente de la línea de comportamiento que le imponía el código de procedimiento penal entonces vigente, pues por tratarse de cuestión accesoria al objeto mismo de la acción penal y en particular del análisis de una situación en la que convergieron intereses patrimoniales de tres personas distintas, Francelina Rincón Bautista, Ángel María Gélvez Miranda y el impostor de Oscar Alberto Román, resulta viable afirmar que el funcionario judicial estaba en la obligación de tramitar incidente, en razón de que estaban dados los presupuestos contenido en el numeral 1º del artículo 65 ibídem, porque se trataba de una solicitud de restitución de bien mueble formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no debía ser tomada de plano por el funcionario competente, además porque de la simple declaración de quienes comparecieron al proceso resultaba imposible pregonar cuál de ellas ostentaba un mejor derecho.
Es de recordar que esa decisión calificada ahora de manifiestamente contraria a la ley, fue revocada en segunda instancia, por vía del recurso de apelación que interpuso el señor Angel María Gélvez Miranda. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, precisó lo siguiente: “ De estos medios obrantes se desprende que en realidad las pruebas testimoniales no conducen a que de ellas se deduzca la calidad de poseedor material o tenedor material de quienes pretenden la entrega del vehículo, no hay que olvidar que la posesión se prueba con hechos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, y la tenencia con actos que determinen el ejercicio de esta a nombre del poseedor o propietario de la cosa; ahora igual se debe predicar de la calidad de propietario porque al proceso no se ha allegado la prueba idónea que de certeza del registro del automotor, sólo obra una simple fotocopia que como documentos extranjero (sic) debe de reunir los requisitos que la norma procedimental civil reseña para que esta clase de medios probatorios tengan tal carácter en Colombia.
El ex Fiscal DUPLAT VILLAMIZAR alega que Ángel María Gélvez no poseía derechos patrimoniales sobre el automotor, mas esa postura resulta contradictoria con la que tuvo a lo largo de la investigación a su cargo, si se tiene en cuenta que fue a raíz de su denuncia que el funcionario judicial acusado inició acción penal contra Francelina Rincón Bautista.
No es posible concluirlo de esa forma si el mismo ex Fiscal le reconoció, a través de apoderado, la condición de sujeto procesal, aceptó la demanda de constitución de parte civil y a instancia de este mismo sujeto procesal tramitó la apelación sobre la entrega ahora calificada de contraria a la ley, es decir, que son esas mismas actuaciones provenientes del acusado las que impiden tener ahora a Gélvez Miranda como persona que no podía alegar que le asistía interés patrimonial frente al automotor cuya entrega se autorizó a un impostor de su verdadero propietario.
No es acertado alegar que no se avizoró irregularidad alguna con la apresurada e ilegal entrega, pues esas mismas falencias argumentativas, aún antes de que se denunciaran los hechos por Peña Munza, fueron detectadas en segunda instancia. Ninguna otra razón explica que la entrega hubiera sido revocada. Las irregularidades existieron, lo cual es distinto a precisar que la Fiscalía de segunda instancia decidió, por razón desconocida, no compulsar copias.
Ni siquiera alegando la posible existencia de un contrato celebrado con “ objeto ilícito ”, se desnaturaliza la ilegalidad del proceder del Fiscal. Además de que no se introdujo como argumento de la entrega en la providencia, definitivamente conducía al funcionario por la necesidad de realizar una más exigente valoración sobre las circunstancias que lo determinaban a verificar si procedía o no la entrega a quien se presentó como su “ propietario” y ello no podía hacerlo de manera diversa a la de cumplir con el trámite incidental cuya omisión se califica ahora como la génesis de la posterior resolución manifiestamente contraria a la ley.
A esa conclusión se llega, a partir del examen de la providencia misma y del inaceptable razonamiento del Fiscal según el cual resultaban precarias las pruebas aducidas por el denunciante Gélvez Miranda y a cambio calificó de fehacientes las presentadas por Peña Munza invocando la identidad del verdadero propietario, para hacer su entrega de plano, (porque no tramitó incidente), tal como en su particular y desviado criterio lo autorizaba el numeral 4º del artículo 64 del código de procedimiento penal.
Al análisis de esas circunstancias propias de la emisión de la providencia calificada de manifiestamente contraria a la ley, se suma la certeza que obtiene la Corte de la incursión del ex fiscal DUPLAT VILLAMIZAR y el ex empleado de la Fiscalía ORTEGA GÓMEZ y el los procesados, el primero como autor y el segundo cómo cómplice, en la conducta punible de cohecho propio, a partir también del análisis en sana crítica del testimonio de Peña Munza.
Fue dicho testigo quien puso en conocimiento los hechos, anunció sin ambages su participación dentro del plan fraguado para obtener la entrega del vehículo, dio cuenta de la forma como el Fiscal a cargo de la investigación, a cambio de dinero, ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales, representado en la ilegal autorización de entrega del automotor, además de precisar que la suma de dinero le fue dada al funcionario judicial a través de un intermediario que identificó como LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ.
Por ello, frente al argumento según el cual el Tribunal de instancia transgredió las reglas de la lógica y la experiencia, la Corte es de criterio diferente. Concluye, por el contrario, que fueron adecuadamente sopesadas en la sentencia objeto de apelación. No es aceptable a través de las reglas de la experiencia, elaborar argumento válido orientado a demostrar que la inexistencia de antecedentes, es muestra indubitable e incontrovertible de ajenidad en los hechos imputados porque ella nada dice probatoriamente de la participación o no en un determinado hecho punible.
Diferente es que a través de esa ausencia de antecedentes pueda presumirse un recto proceder anterior a la imputación de una determinada conducta punible, pero en modo alguno puede ser aceptada como hecho que inexorablemente conduce a declarar la inocencia del acusado. Y en cuanto tiene que ver con la violación de las reglas de la lógica, no concibe la Corte su incumplimiento a partir de la conclusión obtenida por el Tribunal de primera instancia frente a la previa concertación con el Fiscal para obtener la entrega del vehículo, porque esa afirmación contenida en la sentencia deviene ineludible a partir de la denuncia realizada por Peña Munza y sus intervenciones posteriores.
Es precisamente de esa declaración que se obtiene, a partir de las reglas de la lógica, el verdadero motivo que guió al ex Fiscal a dictar la resolución manifiestamente contraria a la ley, pues indicó en sus declaraciones que descubrió de voces de los mismos que lo contrataron para convertirse en impostor del propietario del vehículo, que ese dinero iba con destino al funcionario judicial a cargo de la investigación, al punto que se concluye que no podía ser de otro modo, porque luego de contado el dinero y entregado a intermediario ORTEGA GÓMEZ, tiempo después regresaba éste ofreciendo parte de cumplido a los presentes.
Dígase también que no es válida la alusión a la existencia de un plan para incriminar gratuitamente al Fiscal, orquestado por Peña Munza, Gélvez Miranda y abogado Quintero Quintero, pues aquí sí las reglas de la lógica y la experiencia, permiten concluir que no fueron más allá, el primero, de reproducir el contenido de las manifestaciones que le hizo Peña Munza, previas a la denuncia instaurada en contra del Fiscal, y el segundo, de expresar su particular apreciación de los hechos en donde afirma que fue relegado del trámite de entrega, porque eran otras las vías elegidas por quienes tenían interés en obtener la entrega del automotor, distintas a las de su participación del proceso.
Se le dijo que: ” a mi me manifestaron ellos que por allí ya les habían informado en los pasillos, que esa camioneta no la entregaban por la posesión y que menos me la entregaban a mi, que no fuera a actuar porque ellos iban a hacer otras vueltas y como a mí se me indispuso con ellos, no presenté ningún otro escrito con relación a la camioneta, ya que ellos se dedicaron a hacer las vueltas correspondientes, más tarde supe que la habían entregado”.
¿Cómo no creerle si al observar con detenimiento las diligencias su actuación fue la de presentar un poder a nombre de Leonardo Alexander Guerra Estrada?. Ningún medio de prueba diferente a las manifestaciones de la defensa de que constituyó un plan fraguado para involucrar gratuitamente al Fiscal, impiden tener tal inactividad posterior del abogado, contratado para reclamar el vehículo, como fruto de una advertencia clara de que eran otros los medios a utilizar para obtener resolución favorable a la solicitud de entrega del vehículo como finalmente así fue.
Tampoco se aleja de las reglas de la sana crítica la conclusión obtenida en primera instancia de que se trató de un actuar preordenado y concertado entre el Fiscal y quienes pretendían la devolución del automotor. Varias pruebas lo dejan ver de esa manera. En primer lugar, la existencia de la denuncia en la que Peña Munza da cuenta de las irregularidades cometidas por funcionarios al servicio de la Fiscalía; en segundo lugar se tiene que él mismo da cuenta de su propia participación en todo el trámite relativo a la irregular entrega ordenada del automotor, razón por la cual considera la Corte, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, que no pueden descartarse sus afirmaciones como fruto de la imaginación o la entelequia.
Es, justamente, lo circunstanciado de su relato y los hechos posteriormente evidenciados, entre los que se cuenta la entrega del automotor en la que se incumplieron reglas elementales de procedimiento, a cambio del ofrecimiento y posterior envío al ex Fiscal de una suma de dinero, las que conducen a la Corte a obtener certeza respecto a que si descubrió de quienes lo invitaron a suplantar al propietario del vehículo que el dinero iba con destino a obtener esa resolución favorable a la solicitud de devolución “ del automotor, no podía ser de forma diferente si finalmente los eventos previos a la entrega de los documentos se cumplieron sin contratiempo alguno. En tercer lugar, recuérdese que fueron tres los momentos que determinaron entregas parciales de dinero.
El primero al inicio de los trámites, el segundo a la entrega del automotor y el tercero a la entrega de los documentos de propiedad, credibilidad que tampoco se ve menguada porque se afirme por la defensa que Yaneth Gélvez Serrano desglosó el título de propiedad o que lo hizo el ex Fiscal, pues como bien lo señaló el Tribunal de instancia lo cierto es que para ese día efectivamente hizo presencia Peña Munza en las instalaciones de la Fiscalía y sobre el punto tuvo entrevista con el doctor DUPLAT VILLAMIZAR, de tal forma que la falta de memoria alegada por la declarante respecto a que no recuerda si iba o no acompañada, en nada desdibuja las afirmaciones de Peña Munza y su contenido, respecto a que estuvo en las instalaciones de la Fiscalía y se entrevistó con el funcionario judicial en compañía de Pallares Pallares, con quien finalmente obtuvo el documento.
El doctor DUPLAT VILLAMIZAR tanto como su defensor, afirman que Evelio Pallares Pallares se contradice abiertamente con Peña Munza, pues mientras el segundo dice que fue quien lo contacto para la suplantación, el primero lo niega rotundamente y por el contrario afirma que fue éste quien pretendía que participara del hecho ilícito. Sin embargo, la mendacidad de las afirmaciones del primero quedan en evidencia cuando es el mismo Miguel Quintero Quintero quien afirma que el poder que inicialmente recibió le fue otorgado a instancia de Pallares Pallares, razón que pone en perspectiva el interés que le asistía a éste en la realización de los trámites a los que se viene haciendo referencia. No tanto de Peña Munza, pues su vinculación con los hechos sin duda alguna deviene accidental, ya que no revela interés patrimonial o personal, distinto al que sí mostraron quienes lo contrataron, de obtener a cambio de su conducta impropia, una remuneración que ascendía a un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), que nunca le entregaron.
Ahora bien. El análisis que viene de realizarse, que impide desvirtuar el contenido de veracidad de la declaración de Peña Munza, sobre la base alegada por la defensa de ORTEGA GÓMEZ de que es persona carece de moral con atención a sus antecedentes y a que incurrió en imprecisiones sobre su domicilio, porque son precisamente las evidencias que vienen de referirse las que permiten otorgar a su declaración un contenido de veracidad tal, suficiente para adquirir certeza de que los hechos ocurrieron de la forma como lo manifestó a lo largo de su declaración y posteriores ampliaciones.
Por ello, en punto de la respuesta a los alegatos presentados por el defensor de ORTEGA GÓMEZ, se tiene que esas mismas razones de orden probatorio, impiden variar la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia respecto a que existió acuerdo entre los aquí procesados y los interesados en recobrar el vehículo para la emisión de la providencia ilegal, a cambio de la entrega de una suma de dinero, escenario dentro del cual debe indubitablemente tenerse como presente a LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, pues fue él mismo individualizado como tal por Peña Munza.
El circunstanciado relato sobre la manera como fue entregado el dinero al ex Fiscal, revela como obligada la presencia de un intermediario, condición que Peña Munza le otorgó a ORTEGA GÓMEZ a partir de una percepción directa obtenida a través de sus sentidos de sus características morfológicas y luego de su nombre de pila, a través de una indagación personal orientada sencillamente a individualizarlo como el empleado que llevaba el dinero al ex Fiscal.
Tal evidencia no puede despreciarse simplemente porque en su primera declaración no la hubiera identificado por su nombre, aunque sí por sus características morfológicas. Es relevante el testimonio de Peña Munza en cuanto individualiza a ORTEGA GÓMEZ como el intermediario, precisamente porque afirmó que éste estuvo presente desde el momento mismo en que percibió la suma que era remitida al funcionario judicial (un millón de pesos) y nunca fue desconocido, además porque la imputación proviene de la persona en quien recayó la misión de reclamar la entrega del vehículo que aquí se trata.
Se insiste, en que si bien sus antecedentes no son calificados de aceptables por la defensa, tal circunstancia en modo alguno desdibuja su seriedad y credibilidad, pues la certeza obtenida en este caso no depende de la condición personal del testigo, sino de la confrontación que se hace de su relato con las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la entrega del automotor, las cuales han sido evidenciadas a lo largo de esta providencia, que ponen de relieve el comportamiento irregular del ex Fiscal en la emisión de la providencia calificada de ilegal a la cual viene de hacerse referencia y de ORTEGA GÓMEZ en la recolección del dinero ofrecido a cambio de obtener la resolución favorable a la solicitud de entrega del automotor aquí analizada.
Conforme a las razones antes expuestas, no se accederá a la pretensión de los defensores recurrentes remitida a que se revoque la sentencia condenatoria dictada contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, el fallo de primera instancia en las determinaciones que fueron objeto de impugnación. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc