CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.20496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 55 Expediente No. 20496 Bogotá, D.C.,treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNAN DE JESUS RESTREPO ARISTIZABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES 1.
El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento (100%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, en las condiciones que dice precisar en el hecho noveno. De manera subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada “ en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente”.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 10 de mayo de 1965 hasta el 7 de noviembre de 1991, es decir, por más de 25 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 15 de marzo de 1941, o sea, que cumplió 55 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 ibídem, lo cual no es óbice para adquirir la pensión reclamada, pues el Acuerdo 20 de 1985 establece este derecho para quien haya laborado durante ese lapso y a cualquier edad; 3) De conformifdad con lo anterior, adquirió el derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993; 4 ) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO” en la fecha en que cumplió 25 años de servicios; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 5) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 6) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, así se tratara de una pensión de jubilación que ella pretendía compensar en el futuro con la pensión de vejez que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS; 7) La pensión deprecada se causó se produjo a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de su desvinculación, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, en subsidio, prescripción trienal y subrogación. 3. En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Señaló el ad quem que el accionante dijo ser un trabajador oficial, lo cual no asintió la empresa al contestar el libelo introductor, pues manifestó que este hecho, junto con los demás, debía ser objeto de demostración, cosa que no ocurrió, en tanto el último cargo desempeñado por el demandante (Operador Primero Sistemas Potencia, Categoría 514) no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público municipal que para el año 1991 ostentaba la empresa, y que por ende, la justicia ordinaria no es la competente para conocer de las diligencias, por haber sido un empleado público.
Para sustentar su criterio, transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, los que por razones de método, se estudiarán así: el primero independientemente y los dos restantes de manera conjunta, no obstante venir enderezados por sendas vías, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso y su contestación, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes”.
Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia, no tendrían como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite.
Con todo, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, en sede de instancia la Corte encontraría que tiene respaldo la decisión del Juzgador, en cuanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín, tal y como quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que frente al tema se estableció: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Pero el aspecto medular del fallo del Tribunal, transcribiendo otro de esa misma Corporación, concluyó que en primer término, debía dilucidarse si la justicia ordinaria era competente para dirimir la presente controversia, lo que debía mirarse acorde con el último cargo que desempeñó el actor, que es lo que determina la naturaleza jurídica de su relación laboral.
Más adelante y apoyado en la misma sentencia, estimó que el actor no demostró que las actividades desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual la justicia ordinaria no era la competente para conocer de estas diligencias por haber sido el actor un empleado público, categoría que ostentaba a la fecha de su desvinculación de la empresa (1991), pues aún no había sido reclasificada como empresa industrial y comercial del Estado, en tanto ello solo aconteció en el año de 1997, con la expedición del Acuerdo Municipal No. 069.
Fundamento que no fue desquiciado en el cargo, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación, era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial.
En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda y la contestación a la misma, hubieren sido mal apreciadas y, por consiguiente, no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal, que por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “ directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, del artículo (Sic) de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.
En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la Ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.
Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84 y 85 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.
Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES actos privados de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “…violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84,85 Y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la errónea apreciación de los documentos auténticos de folios 25 a 27 y 101 a 102, la certificación expedida por la demandada obrante a folios 34 a 37; la contestación a la demanda; la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 11, 15, 18, y 20, relacionados con la petición elevada por el actor reclamando los derechos ahora en litigio; la respuesta negativa a la anterior solicitud y, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución anterior.
“ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.” “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1998, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló … NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente centra su acusación en la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica.
Sin embargo, independientemente de cualquier manifestación que sobre el particular hiciere el Tribunal, lo cierto es que su decisión de no acceder a las pretensiones del actor se basó, además, en la consideración de que el actor no demostró que las actividades desempeñadas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo por ello, que la justicia ordinaria no era la competente para conocer de estas diligencias por haber sido el actor un empleado público, categoría que ostentaba a la fecha de su desvinculación de la empresa, es decir, en el año de 1991, pues aún no había sido reclasificada como empresa industrial y comercial del Estado, en tanto ello solo aconteció en el año de 1997 con la expedición del Acuerdo Municipal No. 069, consideración esta que no fue controvertida por la censura, pues a lo largo de la demostración de los cargos, su ataque se orientó a tratar de demostrar que para el año de 1997, cuando el demandante hizo su reclamación pensional a la empresa, ésta se regía por las normas del derecho privado y, por ende, ya no expedía actos administrativos sobre los cuales sí tenía competencia la jurisdicción contencioso administrativa, dejando de lado el fundamento del Tribunal en el sentido de que para la fecha en que se desvinculó el actor, esto es 1991, la entidad accionada era un establecimiento público, calidad que no se genera de las fechas en que la demandada emitió la resolución que negó el derecho pretendido y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.
De tal modo, resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1997 y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HERNAN DE JESUS RESTREPO ARISTIZABAL contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria