Micelio
20495(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20495 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20495 Acta No.30 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BALMORE DE JESÚS LOPERA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación. El fundamento de tal pretensión se sintetiza así: Mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, entre el 30 de abril de 1962 y el 14 de mayo de 1984.

Completó la edad de 50 años con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. En virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de dicha normatividad, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir de las EMPRESAS DEMANDADAS, UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, QUE TENGA UNA CUANTÍA IGUAL AL OCHENTA (80%) POR CIENTO de las sumas … percibidas en el último año de servicio … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que … se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (fl.1).

La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y subrogación (fl.63). Mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra (fl.139).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. Luego de determinar que el demandante inició labores como “Auxiliar Kardista” y que para el momento en que se desvinculó cumplía funciones de “Jefe del Departamento de Servicios Generales Guadalupe IV” expresó textualmente el ad quem: “ … aunque en la demanda el actor expone que fue vinculado mediante contrato de trabajo y que así permaneció durante el desarrollo de la relación que lo unía a la opositora, detentando así la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que no allegó dicho documento al proceso y es obvio que los cargos mencionados no tiene relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto se le aplica la norma general que rige para estas entidades y, como consecuencia de ello, se entiende que ostentaba la calidad de empleado público, careciendo la jurisdicción ordinaria de competencia para dirimir la controversia”.

Advirtió que “ si bien lo expuesto … con relación a la falta de jurisdicción puede pensarse que no se trata de una situación alegada por la accionada, ello no implica que ésta jurisdicción deba conocer del litigio, puesto que en la respuesta a la demanda la opositora pidió la prueba de todos los hechos y al actor le correspondía demostrar la circunstancia de tratarse de un trabajador oficial” e hizo referencia a sentencia del 21 de septiembre de 2001 de esta Corporación sobre el particular (fl.282).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula tres cargos, los que, por razones de método, se estudiarán de la siguiente manera: el primero independientemente y los dos restantes, no obstante venir enderezados por sendas vías, de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial … POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil … al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Alega que la errónea apreciación de la demanda y su contestación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.

En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó, ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

El opositor, por su parte, arguye que el recurrente “no sólo deja de lado las pruebas valoradas por el sentenciador para fundar su decisión, sino que se limita a enrostrarle error en la apreciación de la demanda y de la respuesta, piezas procesales a las cuales hizo referencia impecable el sentenciador, interpretándolas en su exacto sentido”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, (fl.63).

Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. Y en cuanto al segundo error, es cierto que en la demanda se afirmó que “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo CONTRATO DE TRABAJO” y que tal forma de vinculación “se prolongó hasta su desvinculación final”.

Así lo entendió el tribunal al señalar que “ … en la demanda el actor expone que fue vinculado mediante contrato de trabajo y que así permaneció durante el desarrollo de la relación que lo unía a la opositora …”, sólo que advirtió que el demandante “no allegó dicho documento al proceso” y que era obvio que los cargos desempeñados por el actor, esto es, Auxiliar Kardista y Jefe del Departamento de Servicios Generales Guadalupe IV, “no tienen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas”, por lo que debía aplicarse la norma general que rige para estas entidades y, como consecuencia de ello, entender que ostentaba la calidad de empleado público.

Dicha base esencial del fallo no fue desquiciada por el ataque, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda o su contestación, hubieren sido mal apreciados y por consiguiente no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera. SEGUNDO CARGO-. Acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.846 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.

Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINSITRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.

TERCER CARGO-. Señala que la sentencia acusada “es violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 Y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º Decreto Reglamentario de 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Afirma que la errónea apreciación de las certificaciones de folios 13, 14 y 101, la contestación a la demanda y la resolución por medio de la cual se le negó la pensión al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 35, 41 y 44, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas … por el demandante.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para DICIEMBRE DE 1.997, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1.998, Y MARZO Y ABRIL DEL 2000, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en DICIEMBRE 15 DE 1.997 Y, nuevamente, en MARZO 23 DEL 2000, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO”.

En su demostración hace énfasis en que el tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades “EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos “NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS” y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. El opositor, a su turno, alega ser inadmisible que, no empece la naturaleza de establecimiento público de la demandada durante todo el tiempo de vinculación del actor, “pretenda el recurrente que se quebrante el fallo … por no haberle aplicado una normatividad posterior, como es la ley 142 de 1994 …”.

Por lo demás destaca que asiste razón a la demandada al fundar la excepción de subrogación en cuanto a las pretensiones del actor y señala que además, por definición jurisprudencial, a las empresas demandadas no le son aplicables los acuerdos municipales que establecen derechos para los trabajadores del municipio de Medellín. V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por contener estos cargos planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala.

El recurrente centra su acusación en el aspecto de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica. Sin embargo, tal aspecto no fue considerado por el ad quem, quien fundó su decisión en la consideración de que el actor tenía la obligación de probar que su labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de modo tal que resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para los años 1997 y siguientes, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por BALMORE DE JESÚS LOPERA RESTREPO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria