19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20494 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA JUDITH OCHOA HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES ANA JUDITH OCHOA HENAO demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año laborado, a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que la causación del derecho se produjo el 23 de diciembre de 1993, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales y los intereses moratorios; debe actualizarse la primera mesada pensional, y declararse que dicha pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS, además que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que deberá pagarle a la actora las sumas que ella recibió del ISS y que éste adeudaba a la afiliada en razón de las mesadas causadas por pensión de vejez, así como las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo, a más de los dineros que sufragó de su propio peculio a las Empresas, como saldo a su cargo por el contrato de mutuo que debió suscribir.
En subsidio pretendió que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada, que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; más las costas del proceso. Afirmó en la demanda que trabajó para la entidad accionada entre el 6 de febrero de 1962 y el 19 de agosto de 1987, tiempo del cual dice, ya había servido más de 25 años para el 23 de diciembre de 1993; que “..INICIALMENTE su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO que por lo mismo, (sic) lo que le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, como así lo demuestro con el aporte al proceso de la copia del contrato suscrito.
Esta forma de vinculación jamás cambió..”; cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 1992 “..con posterioridad a la vigencia del art. 146 de la ley 100 de 1993..”; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 20 de 1985, en el sentido de fijar que quienes hubieren laborado para las Empresas por 25 años o más, tienen derecho a pensionarse a cualquier edad; con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional reclamado, razón por la cual se debe actualizar la primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero desde junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos legales de edad y tiempo de labores, la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la que ha venido disfrutando hasta el momento; posteriormente, al completar los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogarse, pagando solamente la diferencia entre las dos pensiones; el demandante se vio presionado a suscribir un contrato de mutuo, en el cual las Empresas le entregarían quincenalmente, en calidad de mutuo, valor igual al que venía percibiendo por concepto de mesada pensional de jubilación, sumas que debería cancelar con el valor de mesadas pensionales de vejez, y firmó documento mediante el cual autorizaba al ISS para que girara a nombre de la demandada las sumas adeudadas por pensión de vejez.
Las Empresas Públicas, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 42), mostraron oposición a las pretensiones; frente a los “HECHOS EN GENERAL”, adujeron que debían acreditarse por la demandante según la obligación procesal y conforme con las normas pertinentes; ya en particular admitieron “el tiempo alegado”, e indicaron que para la fecha de desvinculación, 19 de agosto de 1987, habían perdido aplicación los Acuerdos Municipales, según la Ley 11 de 1986, a más que no tenía vigencia la Ley 100 de 1993; pero en todo caso, aquellos Acuerdos son inaplicables a las relaciones jurídicas de la entidad accionada, según sentencias de la Corte que transcribe; también aceptó el hecho atinente a la afiliación de la actora al ISS, y explicó que por ello, la demandada quedó subrogada desde 1992, cuando se concedió la pensión por vejez.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 2002 (fls. 87 a 98), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002 (fls. 129 a 143) el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la de primera instancia, y fue así como la revocó, al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para así absolver a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas en la alzada.
El ad quem estableció en primer lugar que la accionada no admitió expresamente la calidad de trabajadora oficial invocada en la demanda y solicitó la prueba de los hechos; que para la fecha de la desvinculación la entidad era establecimiento público autónomo conforme al Acuerdo 58 de 1955 y que por lo tanto sus servidores eran por regla general empleados públicos, con la excepción consagrada en el art. 5 del Dec. 3135 de 1968; señaló que el ente sólo fue transformado por Acuerdo 69 de 1997, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin embargo, reiteró que lo determinante era su naturaleza al momento de la desvinculación de la accionante, para lo cual se apoyó en otra sentencia del mismo Tribunal, la cual transcribió parcialmente.
Enseguida indicó que a fol. 68 se determinan los extremos y el cargo de “Taquillero especial, categoría 109, centro de costo 4121 en la División de Tesorería”, y luego de transcribir las normas del Dec. 3135 mencionado, del 1848 de 1969, de la Ley 11 de 1986 y del D. L. 1333 del mismo año, concluyó: “La única prueba que arrimó la accionante para demostrar la condición de trabajadora oficial que se abroga, fue documento de fls. 18, suscrito entre las partes al momento de su vinculación, el cual es un híbrido, ya que habla de resolución de nombramiento y acta de posesión, eventos éstos últimos propios de relaciones con empleados públicos, como también de contrato de trabajo, propio del trabajador oficial.
Pero se ha dicho que un contrato por sí solo no es indicativo de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes, porque de acuerdo con el principio constitucional y laboral consagrado en los arts. 53 de la C.N. y 23, ordinal 2º del C. S. del T., prima el contrato realidad sobre los medios formales usados por las partes para vincularse entre sí, de suerte que sobre las condiciones aparentes en cuanto a modalidad, lugar de servicio, funciones, remuneración, u otras, prevalece la situación objetiva del trabajador y los hechos que hayan rodeado la prestación del servicio.
En el caso a estudio, las funciones y la ocupación de la demandante fueron las propias del cargo de ‘Taquillero especial’, no existiendo constancia en el proceso de que sus actividades se relacionaban con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, pues si se considera ubicada dentro de la excepción a la regla general que la califica como empleada pública, debió demostrarla y no lo hizo.
Así lo precsió la Sala de Casación Laboral de la Corte (..) “Al no haberse demostrado la calidad de trabajadora oficial de la querellante y como consecuencia que su vinculación fue mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente no es la Ordinaria Laboral sino la Contencioso Administrativa, imponiéndose de oficio la declaratoria de la Falta de jurisdicción y competencia, absolviéndose a la demandada por tal motivo y no por el cual el fallador de primer grado decidió negar las súplicas de la demanda, precisando que los acuerdos municipales habían dejado de regir desde 1986 y que la accionante no probó que tuviese derecho a las pretensiones subsidiarias deprecadas, por lo cual se revocará su determinación conservándose la condena en costas para la demandante.” (fls. 142 y 143, C. Ppal.).
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal señaló la procedencia de declarar oficiosamente probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la accionada.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y de ellos se estudian conjuntamente el primero y el último dirigidos por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.” Como mal apreciados cita la demanda inicial y su réplica.
Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación de la actora fue por una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo, concluyendo que dada la calidad de empleada pública al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contenciosa administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que prohíbe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias y les impone la efectividad de los derechos.
Advierte que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación lo estuvo mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación, según lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872.
Agrega que los errores en que incurrió el ad quem fueron “trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
LA REPLICA Alude a la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial, por lo que estuvo vinculada mediante relación administrativa de servicios como empleada pública, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069), tenían la naturaleza de un establecimiento público autónomo del orden municipal.
Además, que las funciones de la demandante, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral, por lo que el Tribunal decretó la excepción de incompetencia de jurisdicción. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en julio 19 de 1998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fls. 24 y 25, C. Corte).
Como pruebas mal apreciadas menciona la certificación expedida por la entidad demandada a fol. 66 y 67; la réplica que ésta le dio a la demanda inicial; la resolución 404 de noviembre 17 de 1987 (fols 68 a 70), “..resolución ésta por medio de la cual las Empresas Públicas de Medellín reconocieron pensión en beneficio del demandante; documentos éstos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.”; no apreciadas cita la petición de fol. 27, la resolución de fol. 19 “..mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por la demandante que solicitaba se reconociera en su favor pensión extralegal de jubilación con fundamento en los Acuerdos Municipales; de fls 22, consistente éste documento en el escrito mediante el cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que despachó en forma desfavorable su petición, y el documento de fls 32, consistente éste documento en la resolución 331 de octubre 19 de 1998 mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión contenida en la resolución que había negado las peticiones que la había formulado la demandante para que reconociera en su favor los derechos pensionales que reclama en su demanda.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
En la demostración dice que los documentos anteriormente referidos y correspondientes a los folios 66 a 67, 39 a 42, 68 a 70, y siguientes, fueron apreciados por el Tribunal, deduciendo de ellos que durante toda la relación laboral con el actor la demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero lo que no apreció fue que en ellos consta que simultáneamente tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, para el momento en que expidió las resoluciones mediante las cuales negó las pretensiones de la actora, por lo cual, por apreciación errónea, no dio por establecida el ad quem; que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 27, 19, 22 y 32, habría concluido que para julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Que ello lo llevó a la afirmación de que la demandante debía aportar su calidad de trabajador oficial y como no lo hizo, la jurisdicción del trabajo no era competente para resolver el litigio, contrariando lo demostrado. LA REPLICA Manifiesta que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron su aplicabilidad; los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta entidad independiente del Municipio; y que por haber sido la demandante empleada pública de las Empresas y no del Municipio, no tiene derecho a la pensión extralegal reclamada.
SE CONSIDERA El juzgador ad quem estableció que la entidad accionada, al contestar la demanda inicial, solicitó la prueba de los hechos allí invocados, entre ellos el de la calidad de trabajadora oficial de la accionante, y por ello estimó que debía examinar si en este caso se daba esa condición. Por su parte la impugnación considera que aquel aspecto no fue materia de controversia.
Sin embargo, observada la respuesta a la demanda (fol. 39), la entidad demandada señaló que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR”, de allí que no aparezca manifiestamente desacertada la conclusión del juzgador, y por el contrario, se tenga como razonable la inferencia de que fue discutido el tema en cuestión. Ahora bien, la acusación no se ocupa de cuestionar la inferencia del sentenciador según la cual, el cargo que últimamente desempeñó la demandante, de “Taquillero especial, categoría 109, centro de costo 4121 en la División de Tesorería”, no se ubica en la excepción legal referente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para ser catalogado como trabajadora oficial.
Luego, sobre esa fundamentación se conserva con sustento la decisión acusada. Por lo demás, ya la Sala ha precisado que si el aspecto referente a la existencia del contrato de trabajo fue controvertido, y el Tribunal no lo halló acreditado, no podría considerarse que una decisión absolutoria fuera incongruente, como lo señala el desarrollo del ataque, porque tal es un presupuesto de fondo o de mérito de la pretensión, dentro de los procesos laborales dirigidos contra entidades oficiales.
También se tiene dicho que al definirse el problema de ese modo, el ad quem hace actuar el derecho sustancial para beneficio de la demandada, por lo que no pudo infringir ni el artículo 228 de la C. P, ni el 4 del C. de P. C., “..normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador..” (ver sentencia 20173 del 18 de marzo de 2003).
En esa misma oportunidad quedó reiterado que no es necesario que la entidad oficial proponga las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, sino que resulta suficiente la negativa del supuesto aducido por la accionante, de existir un contrato de trabajo y que “..la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
“Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
“La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio..”.
De otro lado, observa la Corte que la censura considera que para la fecha en la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión a la entidad demandada, y cuando ella respondió tal petición, se había transformado en una prestadora de servicios públicos domiciliarios, regida por el derecho privado. Sin embargo, no tiene en cuenta que, para el juzgador las normas de recibo para el caso fueron las vigentes a la fecha de la desvinculación de la accionante, de donde no pudo incurrir en un desacierto, por lo menos en el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta.
Pero es más, una controversia en aquel sentido tiene un matiz jurídico, inadmisible frente a la mencionada vía que escogió la impugnante, además que resulta ser una posición equivocada, porque como también ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en casos dirigidos contra las mismas Empresas Públicas de Medellín, la naturaleza jurídica de un vínculo no se dirime “por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto..”; este aserto parte del supuesto fáctico incontrovertido en casación, de haber finalizado la relación en este caso, en el año de 1987, antes de la vigencia de la mencionada ley.
Por todo lo dicho, los dos cargos analizados no son viables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
En la demostración dice que desde de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998.
De conformidad con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal. Acorde con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por la actora, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.
Que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo, al dejar de aplicarlos. LA REPLICA Es común la oposición al segundo y tercer cargo. SE CONSIDERA Para declarar infundada esta acusación, basta señalar lo que ya se indicó al analizar los cargos precedentes, esto es que, habiendo finalizado la relación laboral en el año de 1987 (supuesto aceptado en el ataque), resulta equivocado el planteamiento del recurrente en el sentido de que la mutación o transformación de la entidad demandada acaecida con posterioridad a aquella anualidad, y en especial para la fecha en la cual dice se elevó la petición de la pensión de la demandante, año de 1998, influía en la naturaleza jurídica del vínculo previamente extinguido.
En efecto, quedó dicho en la sentencia rememorada, del 18 de marzo pasado, que planteamiento del recurrente “es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
“Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración..”. Este cargo no prospera y, por ello, y porque hubo oposición las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA JUDITH OCHOA HENAO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 28