PAGE 25 Expediente 20492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20492 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUÉ -CORUNIVERSITARIA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por JOSE VICENTE MONTEALEGRE GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSE VICENTE MONTEALEGRE GONZALEZ demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUÉ -CORUNIVERSITARIA- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle las sumas correspondientes a “recargo nocturno, a razón de cuatro (4) horas diarias durante toda la vigencia del contrato de trabajo” (folio 11), por valor de $4.277.980; el reajuste a la liquidación “de cesantías, vacaciones, primas de servicios e intereses a cesantías ( ) a la indemnización por despido injustificado” (folio 12); la corrección monetaria y la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones, en que estuvo vinculado por medio de un contrato escrito a término indefinido desde el 15 de agosto de 1991, como profesor de tiempo completo dentro de una “jornada laboral” (folio 10) de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. con un salario inicial de $125.000.oo incrementado anualmente, devengando como último salario mensual la suma de $663.400.oo, hasta el 15 de diciembre de 1996, fecha en la cual la demandada “decidió dar por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo necesidades de reestructuración, el contrato de trabajo” (folio 11); que en la cláusula tercera del contrato se pactó “que todo trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo o en los que legalmente deba considerarse descanso, se remuneraría conforme a la ley así como los correspondientes recargos nocturnos (ibídem).
Aseveró que durante el desarrollo del contrato, la demandada no canceló suma alguna “por concepto de recargo por trabajo nocturno” (folio 11); que sus prestaciones le fueron liquidadas “tomando como base su último salario ($663.400.oo)” (ibídem), sin tener en cuenta el 35% de recargo por trabajo nocturno; y que no obstante haberla requerido en varias oportunidades, ésta hizo caso omiso a sus requerimientos.
La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUÉ al responder, sin aceptar los hechos aducidos en la demanda se opuso a las pretensiones por infundadas; y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe, por cuanto “actuó durante la relación laboral como a la terminación de la misma con la más absoluta buena fe y siguiendo en todo, la normatividad legal vigente” (folio 19); y que pagó las prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales oportunamente.
Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de la empresa y que pagó la respectiva indemnización por despido unilateral y demás derechos laborales, suma que recibió “de conformidad tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales la cual tiene la constancia de aceptación y recibo por parte del actor, lo que evidencia la intención, disponibilidad y buena fe de la empresa en el sentido de hacer el pago efectivo e inmediato de la liquidación” (folio 19); y que durante la ejecución y la terminación del contrato, pagó al demandante, “absolutamente todos los conceptos laborales acordados y efectivamente causados en su favor” (folio 20).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 23 de junio de 2000, condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUÉ a pagar: $1.822.128.00M/cte “por concepto de recargos nocturnos” (folio 182), $151.843.00M/cte “por concepto de cesantías” (ibídem), $32.124.00M/cte “por concepto de intereses de cesantías” (ibídem), $173.613.00M/cte “por primas de servicios” (ibídem), $321.078.00M/cte “por indemnización por despido injusto” (ibídem), y, $24.637.00M/cte “diarios desde el 16 de diciembre de 1996 y hasta cuando verifique el pago de salarios y prestaciones sociales debidas, por concepto de indemnización moratoria” (ibídem); declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 23 de julio de 1994 e impuso las costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal reformó la de primera instancia “en el sentido de reducir a $321.061,00 el valor de la condena por indemnización por despido injusto” (folio 31 cuaderno del Tribunal), la confirmó en lo demás e impuso costas a la parte demandada.
En su convencimiento el juez de segundo grado asentó que, “El documento que obra a folio 9 del expediente, suscrito por la jefe de personal del ente educativo demandado, en diciembre 13/96, es muy claro en señalar que el actor “está vinculado a Coruniversitaria desde el 15 de agosto de 1991 como profesor de tiempo completo, cumpliendo un horario de “2:00 a 10:00 p.m. de lunes a viernes” (folio 27, cuaderno del Tribunal); concluyendo en consecuencia del cumplimiento de dicha jornada, que “trabajaba 4 horas nocturnas diarias” (folio 28, cuaderno del Tribunal).
Consideró el ad-quem que como el recargo nocturno debía pagarse según el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo “con el 35% de recargo sobre el valor ordinario del trabajo diurno” (folio 28, cuaderno del Tribunal), efectuadas las operaciones de acuerdo al número de horas laboradas durante los años 94, 95 y 96, el valor del recargo nocturno era de $1.822.128.oo; y dado el reconocimiento del recargo nocturno, consideró procedente la reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio e indemnización por despido injusto, sin sobrepasar el valor tasado por el juez.
En cuanto a la indemnización por mora, sostuvo textualmente el Tribunal: “Esta sanción se aplica en el evento en que se queden adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales al finalizar el vínculo (art. 65 C.L). “La jurisprudencia ha eximido de ese pago a los empleadores de buena fe pero, en el caso sub-exámine, el Tribunal no puede considerar como tal al ente demandado pues, es inexcusable el persistente desconocimiento de la norma sobre remuneración del recargo nocturno, lo que generó, por obvias razones, el reajuste de los créditos reconocidos por el empleador, toda vez que el cálculo de éstos lo hizo sin tener en cuenta un factor del salario, sin motivo justificable alguno” (folio 30, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 20 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y en “instancia revoque integralmente la providencia del juez a quo” (folio 9, cuaderno de la Corte), para en su lugar, absolver a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor con la correspondiente provisión sobre costas” (ibídem); o, en subsidio, “se sirva casar la sentencia acusada respecto de la condena de indemnización moratoria que contiene y no casarla en lo restante, para que una vez hecho ello y en sede de instancia luego revoque el literal f) del ordinal SEGUNDO del fallo de primer grado ( indemnización moratoria ) para en su lugar absolver a mi mandante de dicha condena, y confirme el fallo del juez a quo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas” (ibídem).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará atendiendo el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida “el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990) en relación con los artículos 1º, 19, 55, 61, 64 (subrogado por el artículo 6º, numeral 4º literal c, de la ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 14), 158, 160, 169, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 99 de la ley 50 de 1990; 1º, 2º y 3º, de la ley 52 de 1975, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo” (folio 9, cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la demandada cumplió una jornada semanal de trabajo comprendida entre las dos de la tarde y las diez de la noche, por lo que entonces se le debe el recargo por labor nocturna y la incidencia que éste tiene en la liquidación de los créditos originados en el relación de trabajo. 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que los autos no dan certeza sobre el número exacto de horas prestadas por el trabajador en el horario comprendido entre las seis de la tarde y las diez de la noche, de lo cual se sigue que resulta imposible liquidar el recargo que en distintas condiciones le correspondería” (folios 9 y 10 cuaderno de la Corte).
Indica que dichos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones de folio 7, la reclamación obrante a folio 8 y el documento de folio 9 en conexión con el testimonio visible a folios 28 y 29; y por la falta de apreciación de la certificación de folios 165 y 166. En su demostración el recurrente luego de transcribir parte del razonamiento de la sentencia, sostiene que el ad quem para concluir que durante toda la relación laboral, el actor laboró 4 horas nocturnas, se fundó en el “documento de folio 9 y testimonio de folios 28 y 29” (folio 11, cuaderno de la Corte); considerando que la lectura que hizo el Tribunal del documento de folio 9, fue “maquinal y no relacional” (ibídem), toda vez que en el expediente militan otras pruebas acerca de la jornada de trabajo del demandante que debieron ser analizadas; por la misma razón considera que se incurrió en la errónea apreciación de la liquidación final de folio 7 y del reclamo efectuado por el demandante que obra a folio 8 “al prescindir de la incidencia probatoria que demuestran respecto del certificado de folio 9” (folio 11 cuaderno de la Corte); pues a su juicio, de haberse estudiado armónicamente junto con la mencionada certificación se hubiese concluido que el trabajador no prestó sus servicios en los horarios establecidos por el juez de segunda instancia durante el tiempo de prestación de sus servicios; evidencia que hace recaer en la falta de reclamo en el inicio y durante toda la relación laboral, de lo cual concluyó que “el hecho de no reclamar en tiempo el pago del recargo por trabajo nocturno es indicativo de que en realidad no se causó”.
Agrega la censura, que de haber apreciado el documento no proveniente de la demandada de folios 165 y 166 le hubiera restado valor probatorio a la certificación de folio 9, sirviéndole además para determinar la prestación efectiva y real del servicio en horario nocturno; y agrega, que con una apreciación afortunada del documento de folio 7, “habría confirmado que el actor no prestó su concurso en horario nocturno o en subsidio que, de haberlo hecho, los autos no arrojan verdad sobre el número de horas laboradas después de las 6 de la tarde” (folio 12, cuaderno de la Corte).
Respecto al testimonio rendido por la señora Ana Tulia Rojas Moreno, manifiesta el recurrente que de haber sido atinadamente apreciado, “no hay duda que habría bastado para anular el efecto puramente literal –no probatorio- del folio 9” (folio 13 cuaderno de la Corte), pues se tendría en cuenta para resolver la contradicción existente entre la mencionada certificación y el contenido del testimonio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la causación del recargo nocturno y los consecuentes derechos ocasionados como lo reconoce el mismo recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, en el documento de folio 9, que contiene la certificación de diciembre 13 de 1996 expedida por la demandada, que le sirvió para concluir que “el actor laboró para el ente demandado como profesor de tiempo completo, cumpliendo un horario de 2 a 10 p.m., de lunes a viernes y en tales condiciones trabajaba 4 horas nocturnas diarias” (folio 28 cuaderno del Tribunal), y en el testimonio de Ana Tulia Rojas Moreno que aparece a folios 28 y 29.
El documento de folio 9 corresponde a la certificación expedida por la jefe de personal de la Corporación Universitaria y en ella textualmente consta que el actor estuvo vinculado “a Coruniversitaria desde el 15 de agosto de 1991 como profesor de tiempo completo, cumpliendo un horario de 2:00 a 10:00 PM de lunes a viernes” (folio 9); Este soporte real de la sentencia impugnada, lleva al traste la argumentación de la impugnación, puesto que analizando dicha certificación en relación con las demás pruebas mencionadas por el recurrente, el resultado no viene a ser diferente a lo aseverado por el ad quem.
No obstante la claridad de las consideraciones y los planteamientos del Tribunal, del análisis de las pruebas reseñadas por el recurrente como erróneamente apreciadas se obtiene objetivamente que aun cuando no se hiciera expresa mención en el texto de la sentencia, a la liquidación final de prestaciones de folio 7, sí le sirvió al juez de apelaciones para establecer el tiempo laborado, el salario base para la liquidación de cesantía, y los valores liquidados por concepto de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto, y para determinar con base en el reconocimiento del recargo nocturno, que estas sumas fueron inferiores a las realmente adeudas; sin embargo, la prueba en estudio, no sirve para evidenciar, aún relacionándola con las demás reseñadas por el impugnante, que la jornada de labor cumplida por el trabajador, fue diferente a la establecida por el ad quem con base en la certificación expedida por la demandada y el testimonio de la jefe de personal, es decir, que no es procedente para demostrar los errores de apreciación en que dice la impugnación haberse incurrido en la sentencia. Pero si para algo se refirió el Tribunal a la reclamación de folio 8 fue para establecer la fecha de exigibilidad de los créditos con base en el fenómeno prescriptivo, lo cual se observa de su razonamiento al sostener que “los créditos exigibles con antelación al 23 de julio del año/94, se encuentran prescritos” (folio 27), por lo que dicha prueba, en nada sirve para desvirtuar la conclusión del ad quem, de que la jornada de trabajo cumplida por el trabajador durante todo el tiempo de servicio fue de 2:00 a 10:00 p.m, y que “en tales condiciones trabajaba 4 horas nocturnas diarias” (folio 28), a las cuales se debía aplicar el recargo por trabajo nocturno dispuesto en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual no vislumbra el error de apreciación reclamado por el recurrente.
Empero, como la impugnación lo que pretende con las enunciadas pruebas es que sirvan para inferir con base en ellas, “que el hecho de no reclamar en tiempo el pago del recargo por trabajo nocturno es indicativo de que en realidad no se causó” (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte), solo basta con decir, que la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas para configurar error de hecho dentro del recurso extraordinario, según lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Sala.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues como se dijo en el párrafo anterior, no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
Así mismo, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Considera necesario la Sala precisar que con base en la previsión del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de las instancias están facultados para apreciar libremente la prueba a fin de fundar su convencimiento, de tal forma que la omisión de algunos medios de convicción, no significa necesariamente la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable.
Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste como en el anterior cargo, denuncia las mismas normas y lo formula por la misma vía, enunciando como error de hecho el siguiente: “No dar por demostrado, estándolo, que en el salario acordado por las partes para la jornada mixta (diurna/nocturna) comprendida entre las seis de la tarde y las diez de la noche ya estaba involucrado el recargo por parte de la actividad cumplida en horario nocturno, de manera que la Corporación demandada no debe nada al demandante” (folio 14 cuaderno de la Corte).
Indica el recurrente como pruebas mal apreciadas la liquidación de prestaciones de folio 7, la reclamación obrante a folio 8 y el documento de folio 9. Su demostración se reduce a afirmar, que con la acertada apreciación de la liquidación final de prestaciones de folio 7, la reclamación de folio 8 y el certificado que consta en folio 9, “habría llegado a la convicción de que el recargo por trabajo nocturno se encuentra comprendido en el salario pactado por las partes y referido a una jornada mixta” (folios 14 y 15, cuaderno de la Corte), pues de otra forma su reclamo se hubiera hecho efectivo desde el inicio de la relación o por lo menos a su finalización, pero no tiempo después de mostrar conformidad con su causación; situación que se corrobora con la conducta pasiva del extrabajador reflejada en la omisión de formulación de reclamos respecto al monto de los salarios que percibió durante el tiempo que se desarrolló el contrato de trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solo basta con observar la afirmación de la censura en cuanto a que “el recargo por trabajo nocturno se encuentra comprendido en el salario pactado por las partes y referido a una jornada mixta” (folios 14 y 15), para verificar lo infundado del cargo, por cuanto a esa conclusión mal podría haber llegado el Tribunal con base en el análisis de las pruebas reseñadas por el recurrente, por cuanto de ellas resulta objetivamente lo siguiente: a. En cuanto al documento de liquidación del contrato de trabajo de folio 7, según la censura el error de valoración se originó “por no haber glosado la liquidación final” y por lo “significativo de haber declarado a paz y salvo a la empleadora”, estas conductas omisivas endilgadas al extrabajador por el impugnante no pueden constituir error evidente de valoración, pues de acuerdo con la liquidación, además de no aparecer suma alguna por concepto de recargos por trabajo nocturno, tampoco de ella se desprende que se hubiera acordado jornada mixta y que en el salario estaba involucrado dicho recargo. b. Tampoco aparece que las partes hubieran acordado jornada mixta y mucho menos que el salario incluía los recargos por trabajo nocturno, de la comunicación de folio 8, en la que el trabajador demandante expresamente le solicita a la entidad empleadora con fundamento en el horario de trabajo, “se me reconozca el 35% de recargo nocturno a que tengo derecho, durante todo el tiempo laborado”, tal cual está dicho en el documento, resultando contrario a la aceptación que pretende reconocerle la demandada.
Lo propio ocurre con la certificación de folio 9, en la que la jefe de personal de la Universidad, está confirmando que el horario de trabajo del demandante desde el inicio de su relación fue de 2:00 a 10:00 p.m. de lunes a viernes. c. Lo anterior es suficiente para la desestimación del cargo, con más veras, por cuanto como se dijo en el anterior, la persistencia en la argumentación del impugnante de inferir del “proceder pacífico del demandante al recibir el pago de los créditos” (folio 15), que ello es “indicativo de su conformidad con la causación real de los mismos” (ibídem), solo podría tenerse como indicio que no es prueba calificada para ser objeto de examen en casación del trabajo.
Por lo anterior el cargo no prospera. TERCER CARGO La censura acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas de los anteriores cargos; quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación Universitaria de Ibagué –Coruniversitaria- actuó de mala fe al dejar de pagar el recargo por trabajo en la jornada nocturna pedido en el proceso, de manera que debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la demandada jamás reclamó el recargo por trabajo nocturno, realidad que llevó a mi representada a entender de buena fe que no lo debía, por lo que entonces no es el caso condenarla a pagar la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al recibir su liquidación final de salarios y prestaciones el actor no propuso ningún reparo contra la misma, hecho que indujo a mi mandante a interpretar de buena fe que nada le debía y que de consiguiente la exonera de la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte).
Errores que deriva de la errónea apreciación de la demanda de folios 10 a 13, la liquidación final de prestaciones del folio 7 y la reclamación formulada por el trabajador obrante a folio 8. Sostiene la recurrente, que su proceder siempre estuvo enmarcado dentro de los parámetros de la buena fe y que su conducta siempre fue transparente y honesta; que el no pago del pretendido recargo nocturno fue inducido por la conducta omisiva del extrabajador, pues la falta de reclamación durante el prolongado tiempo de la relación laboral, la indujo a “la convicción legítima de que nada le adeudaba” (folio 18, cuaderno de la Corte), para lo cual se apoya en una sentencia de esta Corporación, cuyos apartes transcribe.
Agrega que la liquidación final de prestaciones contenida en el folio 7, da a entender “el estado de paz y salvo laboral” (folio 19 cuaderno de la Corte) en el que se encontraba su representada, pues al dejar, el extrabajador de realizar las objeciones pertinentes que frente a aquella procedían, legitimaba el monto por el cual se estimaban sus derechos prestacionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta con apreciar el cuestionamiento de la cesura a la sentencia del Tribunal en cuanto a que la equivocación proviene de no haber deducido de la demanda, la liquidación final de prestaciones sociales y la reclamación de folio 8, la falta de exigencia del trabajador durante el desarrollo de la relación laboral, o al momento de la terminación del contrato, de suma alguna por concepto de recargo por trabajo nocturno, que la indujo a la creencia de que nada debía, para establecer la improsperidad de la acusación. Pues la denuncia que aquí se hace sustentada en la prueba indiciaria no lograría el fin de desvirtuar la conclusión del Tribunal en relación con la conducta omisiva de la enjuiciada por cuanto las deducciones que pretende extraer de las medios probatorios denunciados como hechos indicativos de su buena fe, solo podrían tenerse como indicio, que no es prueba calificada para ser objeto de examen en casación laboral, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y por lo mismo no logra desvirtuar la equivocación en que dice haber incurrido el Tribunal al concluir que su actuación no fue de buena fe.
Se reafirma la anterior conclusión con el contenido de la cláusula tercera del contrato de trabajo (folio 4), en la cual se acordó expresamente “Todo trabajo suplementario se remunerará conforme a la Ley, así, como los correspondientes recargos nocturnos”, significando que el aserto del Tribunal sobre la actuación de la demandada carente de “justificación”, si tiene respaldo en el propio acuerdo contractual no observado en su desarrollo ni al final por la demandada.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de Agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso instaurado por JOSE VICENTE MONTEALEGRE GONZALEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUE – CORUNIVERSITARIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria