Micelio
20492(04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 0 4 9

2. CASACION JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL RADICACIÓN: 2 0 4 9

2. CASACION JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL Proceso No 20492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 029 Bogotá, D. C., cuatro de marzo del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado único penal del circuito de Funza -Cundinamarca-, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado segundo promiscuo municipal de Madrid, en la que le impuso las penas principales de tres (3) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de estafa imputado en el pliego enjuiciatorio.

Antecedentes. 1.- Los hechos, ocurridos en Madrid –Cundinamarca, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Ocurrieron en junio de 1994, época en que según denuncia de la señora GLORIA APARICIO PLATA, fueron detenidos sus dos hermanos y cuando su esposo buscó abogado para ellos se presentó un señor que dijo ser abogado y que los honorarios valían $800.000, los atendía en Madrid y si el caso pasaba a Bogotá los seguía atendiendo su hermano LUIS CARLOS MILLÁN, le dieron esa suma y luego se enteraron que ni era abogado y como consecuencia nada hizo por la defensa de sus familiares y luego desapareció”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía cincuenta y cuatro de la unidad cuarta de investigación previa con sede en Bogotá (fls. 18),a solicitud del imputado JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL se fijó fecha para escucharlo en indagatoria (fl. 39) y en tres oportunidades se libró telegrama de citación a la dirección registrada en el proceso (fls. 40, 47 y 49).

Al no haberse presentado, se dispuso librar orden de captura (fls. 61 y ss.), y, finalmente, previo emplazamiento por medio de edicto (fl. 65) se lo declaró persona ausente (fl. 66), designándosele defensor de oficio a un abogado que tomó posesión del cargo (fl. 68). Días más tarde, la Fiscalía ciento cuarenta y siete de la unidad local quinta de patrimonio, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 72). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 78), el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL por el delito de estafa (fls. 82 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia (fl. 89 vto.). 4.- El juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado setenta y uno penal municipal de Bogotá (fl. 93), autoridad que después de llevar a cabo algunas diligencias, incluida la vista pública, advirtió su incompetencia para conocer del asunto por el factor territorial, y, en consecuencia, dispuso remitir el diligenciamiento al Juzgado penal municipal de Madrid – Cundinamarca (fl. 174). 5.- Avocado el conocimiento por el Juzgado promiscuo municipal de Madrid, previa declaratoria de ineficacia de lo actuado por el Juzgado setenta y uno penal municipal de Bogotá, salvo la prueba recaudada la que según aclaró, conserva validez (fls. 169 y ss.), el Juzgado segundo promiscuo municipal de esa misma localidad -creado mediante Acuerdo 673 del 23 de diciembre de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 238)-, llevó a cabo la vista pública (fls. 247 y ss.) y el trece de diciembre del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 250 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por el procesado (fl. 256 vto.), el Juzgado único penal del circuito de Funza, por medio del fallo de segunda instancia proferido el diez de julio del año dos mil dos, la confirmó íntegramente (fls. 23 y ss. cno. sda. inst.).

Contra este fallo, el procesado manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 27 vto.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 48), y su defensor oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 54 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera de casación denuncia que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial que no identifica.

En el acápite que en el libelo se destina a los “fundamentos de la causal primera”, el recurrente manifiesta entender que la sentencia de segunda instancia se halla amparada “con una presunción de precisión y acierto”, no obstante lo cual impugna “la errónea valoración de diferentes hechos del proceso” por parte del juzgador. Sostiene al efecto que el ad quem no valoró “en su verdadera dimensión la fehaciente prueba que en su única oportunidad procesal que tuvo el procesado de manera correcta aportó JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL, cual fue la declaración extraproceso vertida por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO PALACIOS CASTRO” quien manifestó haber recibido la suma de dinero a que se refiere la denunciante.

Esta prueba, dice, “fue desechada de plano y por lo mismo no fue objeto de contradicción a pesar de que servía de soporte jurídico, siendo desestimada de plano” con transgresión del principio de investigación integral que obliga averiguar con igual celo tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado. Agrega que su representado, no empece ser señalado por los juzgadores como una persona ampliamente conocida precisamente por haber sido concejal del municipio donde los hechos tuvieron realización, “curiosamente no fue localizado y todas sus citaciones se impartieron a su antiguo domicilio sin que fuere enterado del proceso en su contra tal como se infiere del plenario”.

Considera evidente que su mandante sólo tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra cuando ya había sido proferido el fallo de primera instancia y, en razón de ello, en el acto de notificación interpuso recurso de apelación, careciendo por tanto de defensa técnica “toda vez que el defensor nombrado oficiosamente en su única intervención –vista pública- tan sólo se limitó a pedir condena subrogada (sic)”.

Sostiene que en el proceso no se halla acreditado que su asistido se hubiere presentado como abogado ante la denunciante, pues el verdadero profesional del derecho es Luis Alberto Palacios Castro “por consiguiente cualquiera participación de mi defendido en el remoto evento tal como lo asumen las instancias la adecuación típica sería adversa pues no es así de torpemente como la defensa cree que se debe interpretar el principio de presunción de inocencia que debe mantenerse desde el inicio de la investigación hasta el momento de la condena definitiva del sindicado”.

Si la denunciante y sus familiares afirman haber contratado los servicios profesionales del procesado, se pregunta “por qué no buscaron los medios legales de que el mismo compareciera ante la justicia?, lo cual, al no haberse hecho, desequilibra la justicia, pues por un lado se formula una acusación y por otro el imputado no tiene posibilidad de defenderse, máxime si la única prueba que aportó fue desechada por los juzgadores sin controversia jurídica alguna.

Califica como pertinente y de vital importancia “acoger y tener en cuenta la declaración extraproceso del Dr. LUIS ALBERTO PALACIOS CASTRO con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos”, pues el no haberse querido desentrañar la realidad de lo acontecido, significó el proferimiento de sentencia condenatoria. Afirma asimismo que la sentencia es violatoria del principio de favorabilidad, puesto que en el proceso no se demostró que los artificios o engaños atribuidos a su representado hubieren afectado las esferas intelectivas y volitivas de la denunciante, y por el contrario esto se desvirtúa no sólo con el reconocimiento de la duda sino con el hecho de que “la presunta víctima es una avezada comerciante con conocimiento pleno de sus acciones y que tiene trato permanente con el público”.

Dice no saber en qué consistieron los artificios y engaños atribuidos en el fallo, pues de lo actuado muy posiblemente se deduce que lo realizado fue un delito de tráfico de influencias o al menos de asesoramiento ilegal y no una estafa, por lo que ha debido acudirse al principio de favor rei y consecuencialmente aplicar la ley más favorable.

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda (fls. 2 y ss. cno. sda. inst.). SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que la sentencia fue proferida por un Juzgado del Circuito, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que se invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria.

Si bien el casacionista sugiere la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto trata de hacer evidente que se conculcó el principio de investigación integral y que además su asistido careció de defensa técnica durante la investigación y el juzgamiento, no es claro en precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a una tal proposición, ni presenta un cargo o cargos que correspondan a dichos enunciados.

Aunque pareciera que en un comienzo se orienta por denunciar violación al principio de investigación integral por no haberse recibido el testimonio del abogado Luis Alberto Palacios Castro, el cual, en su criterio, hubiera permitido “esclarecer la verdad de los hechos”, por parte alguna precisa a qué claridad se refiere, qué habría aportado dicho testigo, ni porqué el recaudo de su testimonio producido en un plano de posibilidad y razonabilidad, habría permitido variar los supuestos fácticos en que se edificó la sentencia materia de impugnación, y por ende la declaración de derecho contenida en su parte resolutiva, en sentido sustancialmente distinto y opuesto.

Acontece además, que abandonando la premisa anterior, de manera contradictoria el libelista sostiene que los juzgadores desecharon de plano la declaración con fines extraprocesales rendida ante notario por el aludido profesional del derecho y allegada por la defensa en el acto de sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, “a pesar de que servía como soporte jurídico”, pero no indica la norma procesal que autorice el recaudo probatorio después de haber fenecido el juicio oral, y, en consecuencia, que le confiera validez o eficacia demostrativa para fundamentar el fallo de segunda instancia. Adicional a estos defectos técnicos y de fundamentación, pregona transgresión del derecho de defensa técnica y material, argumentando que su defendido era ampliamente conocido en la localidad y sin embargo no se le permitió conocer la actuación seguida en su contra, pues sólo se le citó a su antigua dirección de residencia; además, que el defensor designado de oficio no llevó a cabo ninguna gestión en pro de sus intereses, pero nada informa en relación con la actividad adelantada por los funcionarios de instrucción y juzgamiento en orden a lograr su presencia en el proceso y notificarlo de las decisiones adoptadas, como tampoco se da a la tarea de demostrar que el defensor de oficio hubiere abandonado el cumplimiento de la misión encomendada, quedándose, por tanto, la propuesta en su solo enunciado.

Con todo y estos desaciertos, de suyo suficientes para inadmitir al trámite la casación discrecional, el desarrollo del único cargo que presenta resulta aún más incoherente, toda vez que no obstante apoyarse en la causal primera de casación por violación de disposiciones de derecho sustancial, omite indicar a cuáles normas se refiere y deja de precisar su forma y sentido, al punto de no saberse si ello ocurrió por falta de aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea, o si el yerro de selección tuvo lugar a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

Con total desapego del carácter técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, el libelista tampoco se percata que la postulación de la causal primera resulta incompatible con aducir la violación de garantías fundamentales denunciable al amparo de la tercera, pues mientras aquella supone la validez del juicio, ésta lo niega e impide el proferimiento de fallo de sustitución, lo cual patentiza el contradictorio desarrollo de la censura.

Es de advertir, finalmente, que el demandante no presenta a la Corte una petición concreta sobre la forma como habría de proceder para el caso de que la pretensión lograra prosperidad, pues del escrito no logra saberse si lo perseguido es que se case la sentencia y profiera una de reemplazo en que se absuelva a su asistido, o si por el contrario lo que demanda es que decrete la ineficacia del trámite a consecuencia de la violación de garantías fundamentales, eventualidades sobre las que el Juez de Casación no podría optar sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación. Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado JESÚS POLICARPO MILLÁN CARVAJAL. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12