Micelio
20491(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1260 de 1970Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 20289 PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 20.491 JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS Proceso No 20491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 1703 del 5 de noviembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos”. 2.

De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 19 de noviembre de 2002, decretó la captura de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS con fines de extradición, la cual se cumplió el 7 de diciembre del mismo año por Agentes del DAS, en el aeropuerto el Dorado, cuando ingresaba al país procedente de Guayaquil. 3.

Mediante Nota Verbal No. 156 del 4 de febrero de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, contra quien las autoridades de ese país profirieron la resolución de acusación No. 02-CR-1098, que fue sustituida el 16 de enero de 2003 con la No. S1-02-CR-1098 (JGK), por una Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual le formulan al solicitado cuatro cargos por delitos relacionados con actividades de narcotráfico.

Como sustento de la petición, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 21 de enero de 2003, por David J. Berardinelli, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, ante un Juez de Distrito de Nueva York, Distrito Sur. Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular; y se refiere a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la investigación, el proferimiento de la acusación y la naturaleza de los cargos imputados en este asunto a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS. Explica en qué consisten cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradición; destaca que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo.

Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación y la forma como se obtuvo la identidad del solicitado. 3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, de los artículos 18, Sección 2 (a)(b); 21, Sección 812 (a)(b)(2)(A)(B)(C)(c), Lista II (a)(4); 21, Sección 841 (a)(1)(2)(b)(1)(A), (ii)(I)(II)(III)(IV); 21 Sección 846; 21, Sección 952 (a); 21| Sección 959(a)(1)(2)(b)(1)(2)(A); 21, Sección 960 (a)(1)(3)(b)(1)(B)(i)(ii)(iii)(iv); 21, Sección 963; y 18, Sección 3282, todos del Código de los Estados Unidos. 3.3.

Resolución de acusación formal No. 02 CRIM 1098, proferida por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito Judicial de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York; y de la acusación sustitutiva No. S1 02 CR 1098 (JGK), emitida por la misma autoridad el 16 de enero de 2003, según se consignó en la Nota Verbal No. 156 del 4 de febrero de ese mismo año, siendo ésta última, la “base para la solicitud formal del Distrito Sur de Nueva York para la extradición de Jorge Iván Giraldo Garcés”.

En la referida acusación, a GIRALDO GARCÉS se le formularon cuatro cargos que fueron así resumidos en la Nota Verbal No. 156 del 4 de febrero de 2003: “Cargo Uno. Concierto para fabricar y distribuir y para importar cinco kilogramos o más de cocaína teniendo en cuenta la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargos Tres y Cuatro. Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína teniendo la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 3.3.

Copia de las órdenes de arresto impartidas con base en la acusación inicial y la sustitutiva reseñadas anteriormente, fechadas el 15 de agosto de 2002 y 16 de enero de 2003, respectivamente, suscritas por los Magistrados Andrew J. Peck, la primera, y Douglas E. Eaton, la segunda. 3.4. Declaración de William Kivlehan, Agente Especial de la DEA.

Dice que la investigación adelantada ha revelado que Ruda era un líder del narcotráfico en la ciudad de Medellín, quien en desarrollo de su actividad coordinaba con GIRALDO GARCÉS envíos de droga producida en el interior de Colombia, con destino a los Estados Unidos, a través de “embarcaciones veloces” por el Caribe y Méjico para después introducirla como contrabando a ese país. Que a través de la interceptación de las llamadas a los teléfonos de Ruda, con orden judicial en Colombia, y la información suministrada por los co- conspiradores que están cooperando en Florida, y pruebas materiales que incluyen aproximadamente 59 kilogramos de cocaína confiscados por la Guardia Costera de los Estados Unidos alrededor del 12 de abril de 2002, se pudo conocer de por lo menos dos envíos de cocaína.

Precisa que con base en esa información, alrededor del 23 de abril de 2002 se logró la interceptación de una embarcación, la incautación de 59 kilogramos de cocaína y el arresto de cuatro cómplices “no mencionados en este documento”; posteriormente, también a través de interceptaciones telefónicas, se estableció que Ruda y GIRALDO conversaron para hacer que un cómplice adicional visitara a los cuatro que se encuentran en la cárcel y los convenciera de que no colaboraran con el Gobierno de los Estados Unidos porque Ruda le había suministrado dinero a sus familias y estaba “en control de las cosas”.

Además, Ruda le pidió a GIRALDO que contratara a un abogado para aquellos. En llamada del 9 de mayo Ruda le solicitó a Giraldo el nombre de cuatro personas que saldrían de Colombia con destino a los Estados Unidos con un envío de cocaína. Una semana después, fue interceptada una embarcación y capturados tres de los individuos mencionados en dicha conversación, según conoció por un Agente de la DEA que trabaja en Belice.

La tripulación hundió la embarcación y ella transportaban más de 1.400 kilogramos de cocaína. La gran pérdida financiera que significó para Ruda los llevó a pensar que uno de los cuatro arrestados el 23 de abril de 2002 estuviera colaborando con las autoridades. Cuatro de los 5 tripulantes de la embarcación interceptada el 9 de mayo de 2002, han sido asesinados después de que salieron libres.

Sobre la identificación de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, indica que posee pasaporte colombiano, nació el 20 de agosto de 1955, mide 5 pies 6 pulgadas de estatura y pesa aproximadamente 155 libras y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.069.585. Adicionalmente, afirma que reconoció la fotografía de GIRALDO GARCÉS adjunta como prueba E. 4.

Perfeccionado el expediente, con oficio No. 00907 del 7 de febrero de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.

Previo al inicio del trámite se requirió a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS para que designara defensor, cumplido lo cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas. En auto del primero de julio de 2003 se negaron las solicitadas por la defensa del solicitado. Recurrido en reposición tal proveído, el 17 de septiembre siguiente, la Sala resolvió no reponerlo. 6.

Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el Ministerio Público y la defensa, así: 6.1. Procurador Cuarto Delegado en lo Penal Desde el punto de vista de la procedencia de la petición de extradición con respecto a un ciudadano colombiano y la normatividad aplicable al caso, no encuentra reparo alguno, pues los hechos en que se sustentan los cargos que motivan el pedido ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; y entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica no existe en esta materia tratado aplicable, por cuanto la Ley 27 del 3 de noviembre de 1980 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de julio de 1986.

En cuanto a los temas sobre los cuales debe la Corte emitir concepto, precisa que la documentación satisface las condiciones necesarias para su validez formal, toda vez que se aportó autenticada y traducida. La demostración plena de la identidad de la persona requerida, tampoco ofrece dificultad alguna, puesto que en las Notas Verbales dirigidas al Gobierno Colombiano con motivo de este asunto, se indicaron los datos biográficos y las características físicas de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS. Asimismo, en lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, transcribe en extenso los textos de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, y concluye que guardan correspondencia con los artículos 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que describe el delito de concierto para delinquir, y establece una modalidad agravada cuando se comete, entre otros, para cometer ilícitos relacionados con actividades de narcotráfico.

También, confluye el artículo 376 que tipifica y sanciona el punible de narcotráfico en sus diferentes modalidades. Las dos modalidades delictivas reseñadas en precedencia, encuentran, pues, tipificación tanto en el país solicitante como en el solicitado, y tales conductas, en la normatividad interna, tienen prevista pena de prisión que supera los cuatro años.

Tampoco ofrece dificultad alguna el cumplimiento del requisito de la equivalencia de las decisiones, puesto que la resolución acusatoria que las autoridades norteamericanas dictaran en contra de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, cumple en el ordenamiento procesal de los Estados Unidos, la misma función que conforme a la normatividad interna tiene la resolución de acusación. Ambas tienen la finalidad de llamar a juicio a la persona y desde el punto de vista de sus requisitos formales, tiene semejanzas con la providencia que con esa misma finalidad se profiere en Colombia.

Allí, se hace un recuento de los hechos, se señalan los preceptos que tipifican las conductas analizadas y se determina la persona o personas sobre la que recae la imputación. Advierte, sin embargo el Delegado, que en caso de emitirse concepto favorable, se prevenga al Gobierno Nacional, para que deje expresa constancia frente al país solicitante, en el sentido de que sólo podrá juzgar a la persona requerida por los hechos en que fundó la solicitud.

Igualmente, y como quiera que los delitos por los que se llamó a juicio a GIRALDO GARCÉS tienen prevista en la legislación norteamericana, pena hasta de cadena perpetua, deberá hacerse la salvedad de que en ningún caso se podrá imponer dicha sanción. Solicita, por tanto, se emita concepto favorable. 6.2. Defensor de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS Comienza el defensor suplente de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, por enfatizar que de acuerdo a la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, los cargos que le fueron imputados a éste por las autoridades judiciales de ese país, están referidos en particular a dos envíos de droga desde Colombia, en abril y mayo de 2002.

Sin embargo, según se expuso en la acusación y lo manifestó en su declaración el Agente de la DEA, es claro que GIRALDO GARCÉS no participó en tales hechos y la droga decomisada y hundida con una de las embarcaciones no era de su propiedad, sino del desaparecido Mauricio Ruda Álvarez. Al ocuparse del tema de la identificación de la persona solicitada, puntualiza que la información suministrada al respecto por el país requirente no coincide con los rasgos y las condiciones civiles de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, quien nació el 15 de octubre de 1954, y no el 25 de agosto como se anotó en la Nota Verbal mediante la cual se pidió su captura.

En este sentido, dice, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la vinculación formal de una persona a un proceso requiere de su previa identificación, concepto que incluye datos como nombres de los padres, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, profesión u oficio, y si es posible, la historia escolar y laboral.

Aquí, los datos aportados por las autoridades de los Estados Unidos son “muy fragmentarios” y no acreditan la identidad del solicitado. La acusación, por su parte, no indica de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición, y tampoco los lugares y las fechas en que se ejecutaron los delitos. Esto, en cuanto al primer cargo.

En el segundo, ni siquiera se menciona a su defendido, sino únicamente a Ruda Álvarez, y aunque aquí tampoco se precisan claramente las fechas y los sitios donde se cometieron los delitos por los que se pide a GIRALDO GARCÉS, se releva de hacer otros comentarios. El tercer cargo, está relacionado con hechos ocurridos en las costas de Belice, el cual se refiere como cercano a Colombia.

Este, es un país de Centro América, ubicado en el mar caribe. Tampoco es clara la acusación en el sentido de indicar si la droga salió de Colombia o de Belice, ni señala las fechas en que sucedieron los hechos que menciona. En realidad, a GIRALDO GARCÉS no se le está acusando por delito cometido en los Estados Unidos, porque se citan puntos de referencia distintos.

En estas condiciones, no es Estados Unidos el país llamado a pedir la extradición, puesto que a los que le competería adelantar las investigaciones pertinentes son Colombia o Belice. Pasa de inmediato a mencionar el contenido del artículo 14 de la Ley 600 de 2000 y los sistemas de la aplicación de la ley penal en el espacio (territorialidad, estatuto personal, real o de defensa, universalidad o jurisdicción mundial) y concluye que, como JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS no ha pisado el suelo de los Estados Unidos no pudo violar sus normas.

Por eso, dice, es necesario tener en cuenta las diferentes teorías sobre la comisión de delitos a distancia (intención, acción, acción ampliada, resultado y ubicuidad) resaltando que la ubicuidad es la de mayor aceptación y la acogida por el Código Penal. Transcribe doctrina nacional sobre el último principio citado y afirma que para ello es necesario considerar conceptos como los de soberanía y territorialidad, para lo cual cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir con base en ello, que la determinación acerca de si se trata de un delito cometido en Colombia o en el exterior, corresponde hacerse con base en la ley nacional, pues para el caso, lo sostenido por el Alto Tribunal continúa siendo válido, ya que el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 es casi idéntico en su contenido al 14 de la Ley 599 de 2000.

Con base en el artículo 18 de la Ley 599 de 2000, sostiene que el procedimiento adelantado en este trámite fue violentado, porque las pruebas pedidas fueron negadas por la Corte, pese a que la acusación no reúne los requisitos exigidos en la legislación colombiana. Ese proceder, a su juicio, es violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1º, 2º y 3º).

Acto seguido, hace algunas críticas sobre la posición de los Estados poderosos en materia de extradición, pues pretextan perseguir un delito calificado como flagelo, cuando ellos mismos lo fomentan. Así pretenden forzar la aceptación de la asistencia judicial recíproca, y al tiempo comercializan “con las drogas tóxicas permitidas”. Bajo lo que titula como “Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la extradición”, comienza por afirmar que según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T1736/2000, a la Fiscalía General de la Nación le compete establecer si el delito por el que se reclama en extradición a una persona fue o no cometido en el extranjero.

En este caso, recuerda, que las pruebas pedidas por la defensa tenían como propósito establecer si en Colombia existía proceso por los mismos hechos en que se fundamenta el pedido de extradición, pero no se le dio oportunidad para ello. Esta, es otra violación al debido proceso, al derecho de defensa y a un probo y justo juicio, pues también resultaba necesario para efectos de la doble incriminación y el principio del non bis in ídem.

Transcribe en extenso la sentencia C-1189/2000 mediante la cual la Corte Constitucional se ocupó de temas como los de soberanía y territorialidad; vuelve sobre el contenido de la tutela T1736/2000 que también reproduce, y concluye que son las autoridades colombianas, concretamente la Fiscalía General de la Nación las que deben establecer, conforme con nuestra legislación, si el delito se considera cometido en este país, o por fuera de su territorio.

“De otro lado, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 17216, donde consideró que la solicitud de extradición se refería a delitos que conforme a la ley penal colombiana no pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realizó y se consumó en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la misma”.

Agrega, también que: “Entonces es lógico resaltar que la función de la Fiscalía es investigar los delitos, como tal debe, cuando así se requiera, expedir certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar en conceptos sobre si el delito por el cual se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometidos en el exterior o no, asunto para el cual carece de competencia”.

Sin embargo, la exigencia constitucional de que se trate de delito cometido en el exterior, en criterio del defensor de GIRALDO GARCÉS, no excluye la aplicación de la jurisdicción penal colombiana cuando el delito se ha cometido parcialmente en este país. Por el contrario, en estos casos prevalece el principio de territorialidad. “No puede por consiguiente interpretarse la sentencia –T1736 –00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva procede la extradición”.

De lo que se trata en estos eventos, es que el Estado decida si aplica o no su propia jurisdicción de acuerdo con los tratados o la ley. En este asunto la prueba principal fue recopilada en la ciudad de Medellín. Por consiguiente, las interceptaciones telefónicas tuvieron que hacerse por la Fiscalía en el marco de una investigación previa, por ser el único mecanismo legal que así lo permitía, “de allí el conocimiento desde los propios albores de los hechos que sucedían en Colombia y debió por mandato constitucional y legal, haber ordenado, si es que no existe, una investigación, bien sea previa o en instrucción”.

Hace una exposición sobre el concepto de dignidad humana sobre el cual se edifica el Estado Colombiano, como social y de derecho, precisando que conforme a ello el proceso penal debe entenderse como la última ratio. Refiere también, el principio aut dedere aut judicare, contenido en el artículo 36 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1971, y reiterado a su vez en la Convención de Viena, según el cual “La parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente está obligada a juzgar un delito grave de drogas cometido en el extranjero si no procede a la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se solicita”.

Con base en esto, concluye que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS cometió el delito en Colombia y por lo tanto debe ser juzgado conforme a las leyes de este país. Además, si es presupuesto de la extradición que la persona solicitada se halle refugiada en el país requerido, en este caso no puede afirmarse esa condición con relación a GIRALDO GARCÉS, no solo porque aquí vive y ha vivido, sino porque nunca ha estado en los Estados Unidos.

Por esa razón, entonces, se debe aplicar el principio de territorialidad. Igualmente, pide se considere que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la expresión ‘delitos cometidos en el exterior’ debe ser leída como ‘delitos exclusivamente cometidos en el exterior’”. Reitera lo expuesto anteriormente sobre la aplicación de la ley penal y la determinación sobre el lugar de comisión del delito, y hace algunas consideraciones en torno al contenido y alcances del artículo 93 de la Carta Política, en cuanto a la integración de algunos tratados internacionales al bloque de constitucionalidad.

Con base en lo expuesto, pide a la Corte que emita concepto desfavorable porque no está plenamente acreditada la identidad de la persona solicitada, y la documentación no se ajusta a las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. De no ser acogida la anterior pretensión, demanda la emisión de concepto desfavorable con fundamento en la aplicación del principio de territorialidad y se le pida al Gobierno Nacional negar la extradición y que se ordene que se investigue el comportamiento en Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1703 del 5 de noviembre de 2002 y 156 del 4 de febrero de 2003, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación No. S1 02 CR 1098, en la que le imputan cuatro cargos por concierto, fabricación y distribución de sustancias controladas.

Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 15 de agosto de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el caso No. 02-CR-1098, y de la acusación sustitutiva emitida el 16 de enero de 2003, también por un Gran Jurado ante el mismo Tribunal, mediante la cual se acusa a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS de asociarse para violar las leyes de los Estados Unidos; hacer arreglos con otras personas para transportar e introducir a ese país cocaína; y fabricar y distribuir más de cinco kilogramos de esa sustancia a sabiendas de que sería importada con el mismo destino. Igualmente, se precisan las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.

De la misma manera, se cuenta con las órdenes de arresto impartidas con motivo de la primera y la segunda acusación, en contra de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, fechadas el 15 de agosto de 2002 y el 16 de enero de 2003. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JORGE IVÁN GIRALDO GARCES, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y de pasaporte, al igual que sus rasgos físicos y su alias.

También, se aportó una fotografía suya. También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance, aplicación y vigencia fue explicado en la declaración rendida por David J. Berardinelli, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito de los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Nueva York, quien precisó además que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 21 de enero de 2.003 por David J, Berardinelli, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y William J, Kivlehan.

Agente Especial de la Dirección Estadounidense Antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes. Las acusaciones y las órdenes de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de J. Michael McMahon, dependiente encargado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados. Afirma que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante Jaqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS. 2.

Plena identidad de la persona solicitada 2.1. No existe ninguna duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 1703 y 156 del 5 de noviembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, respectivamente, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, ya que existe plena concordancia en el nombre, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del Decreto 1260 de 1970 “comprende el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”.

Además, el número de cédula señalado por las autoridades norteamericanas, corresponde al mismo con el que se ha identificado GIRALDO GARCÉS desde el momento de su captura. Así aparece en las copias del respectivo documento de identidad (cédula de ciudadanía) y del pasaporte expedido a nombre de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS. 2.2. Lo anterior, permite colegir, que no obstante la inconsistencia que destaca la defensa, sobre la fecha de nacimiento, puesto que las aludidas Notas Verbales señalan que ese hecho ocurrió el 20 de agosto de 1955, cuando fue el 25 de octubre de 1954, lo cierto es que en este evento no puede sostenerse que se trate de un caso de homonimia, por cuanto si bien puede ocurrir que dos personas lleven el mismo nombre, el cupo numérico que la Registraduría Nacional del Estado Civil asigna para la expedición de la cédula de ciudadanía, es único, es decir, sólo puede corresponder a una persona en particular.

En este caso, el No. 70’069.585 pertenece exactamente a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, quien, además, no ha cuestionado el número de su identificación, ni por supuesto, su nombre. En lo que concierne a los rasgos físicos, respecto de los cuales, afirma la defensa, tampoco existe coincidencia entre los informados por el país solicitante y los que verdaderamente le corresponden a GIRALDO GARCÉS, se debe enfatizar, que sobre este cuestionamiento, no precisó el abogado cuáles de los referidos en las Notas Verbales, no corresponden a los de su defendido.

Sin embargo, se aprecia que al describir las autoridades norteamericanas a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS como un hombre de tipo hispánico, de 5 pies, 6 pulgadas de estatura, no se puede desconocer que existe concordancia con lo anotado en su cédula de ciudadanía, que se trata de una persona de 1.85 de estatura. Además, el Agente Especial de la DEA, William Kivlehan, es contundente en aseverar que la fotografía remitida como anexo E corresponde a la del solicitado en extradición y que con base en la información que obtuvo de los agentes que participaron en la investigación la pudo identificar como la de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS. Así entonces, tal y como lo afirma el Ministerio Público, también se agota este otro elemento del concepto. 3.

Principio de la doble incriminación 3.1. Para que proceda la extradición se requiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años. Ahora bien, en la acusación sustitutiva S1 02-CR- 1098 del 16 de enero de 2003, dictada por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se le formularon a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS los siguientes cargos: “ PRIMER CARGO 1.

Desde o cerca de Noviembre de 2001. Durante e incluso en o cerca de Mayo de 2002, en el Distrito Sur y en otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado; Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’; un cómplice no mencionado en este documento y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre sí, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Era parte y un objetivo de la conspiración el que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado; Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no mencionado en éste y otros conocidos y desconocidos planearon fabricar y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia regulada, es decir, cinco kilogramos y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b)(1)(B) del Artículo 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Era parte adicional y un objetivo de la conspiración el que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado; Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’; un cómplice no nombrado en esta acusación y otros conocidos y desconocidos, planearon importar y de hecho importaron a los Estados Unidos desde el exterior, a saber, Colombia, Belice entre otros lugares, una sustancia regulada, o sea, cinco kilogramos y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación de las Secciones 812, 952 y 960 (a)(1) y (b)(3) del artículo 21, del Código de los Estados Unidos.

ACTOS MANIFIESTOS 4. Para fomentar la conspiración y así lograr su objetivo ilícito, los acusados cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. En o cerca del final del 2001 y a principios del 2002, en Colombia, José María Henao-Mejía, Alias (a) ‘Don Pepe’, Alias (a) ‘El Viejo’, y Mauricio Ruda Álvarez (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, cómplices no nombrados en esta acusación, acordaron importar por lo menos 50 kilogramos de cocaína a Miami, Florida.

Desde Colombia, para distribuirla posteriormente en el Distrito Sur de Nueva York. b. En o cerca de Diciembre 2001 y Enero 2002, José María Henao-Mejía (a) ‘Don Pepe’, Alias (a) ‘El Viejo’ y Efraín Gómez Aristizabel, Alas (a) ‘Orlnado Ona Rodríguez’, Alias (a) ‘Daniel Ortega’, Alias (a), ‘El Peludo’, cómplices no incluidos en esta acusación, hicieron llamadas telefónicas desde Colombia al Distrito Sur de Nueva York en las cuales dieron instrucciones a un cómplice no mencionado aquí para que viajara a Miami, Florida, para recoger cantidades de kilogramos de cocaína para distribuirla en Distrito Sur de Nueva York. c. En o cerca de Abril 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El negro’, un cómplice no nombrado en este documento, hicieron arreglos para transportar desde Colombia por embarcación, más de 59 kilogramos de cocaína cuyo destino final fuera el de los Estados Unidos. d. Alrededor del 9 de mayo de 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Alvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en este documento conversaron por teléfono sobre planes para que otro cómplice no mencionado en este documento visitara los cuatro cómplices en la cárcel de Tampa, Florida (‘llamada telefónica del 9 de Mayo de 2002’). e. Durante la llamada telefónica del 9 de Mayo, 2002, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, conocido también como ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, dijeron los nombres de cuatro individuos que iban a salir de Colombia en los próximos días. f. En o cerca de mediados de Mayo 2002, cerca de la costa de Belice, la tripulación de un bote (incluso tres individuos incluidos en la llamada del 9 de Mayo 2002) tenían más de 1.400 kilogramos de cocaína que pertenecían a Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación. g. (Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963).

SEGUNDO CARGO El Gran Jurado imputa además que: 5. Desde o cerca de Noviembre 2001 a través de, e incluyendo en o cerca de Mayo de 2002, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no incluído en esta acusación y otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron en conjunto y entre sí para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.

Era parte y un objeto de la conspiración el que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, alias (a) ‘Jimmy’, Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, y otros conocidos y desconocidos planearon distribuir y de hecho distribuyeron y tenían en posesión con la intención de distribuir, una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1), y 841 (b)(1)(A) del Artículo 21 del Código de los Estados Unidos.

ACTOS MANIFIESTOS 7. Para fomentar la conspiración y para así lograr su objetivo ilícito, los acusados cometieron los siguientes actos, entre otros: a. En o cerca de finales de 2001 y principios de 2002 en Colombia, José María Henao Mejía, Alias (a) ‘Don Pepe’, Alias (a) ‘El Viejo’, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias ‘El Negro’, cómplices no mencionados aquí, acordaron importar por lo menos 50 kilogramos de cocaína a Miami, Florida, desde Colombia, para distribuirla en el Distrito Sur de Nueva York. b. En o cerca de Diciembre de 2001 y Enero de 2002, José María Henao Mejía, Alias (a) ‘Don Pepe’, Alias (a) ‘El Viejo’, y Efraín Gómez Aristizábal, Alias (a) ‘Orlando Ona Rodríguez, Alias (a) ‘Daniel Ortega’, Alias (a) ‘El Peludo’, cómplices no incluídos en esta acusación, hicieron llamadas telefónicas desde Colombia al Distrito Sur de Nueva York en las que dieron instrucciones a un cómplice no mencionado aquí para que viajara a Miami, Florida, para recoger cantidades en kilogramos de cocaína para su distribución en el Distrito Sur de Nueva York. c. En o cerca de Abril 2002 en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en este documento, hicieron arreglos para transportar desde Colombia por barca, más de 59 kilogramos de cocaína con destino final a los Estados Unidos. d. En o cerca del 9 de Mayo, 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, concertaron planes por teléfono para que un cómplice no nombrado en esta acusación visitara cuatro conspiradores en la cárcel de Tampa, Florida (llamada telefónica del 9 de mayo, 2002). e. Durante la llamada del 9 de Mayo, 2002, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, mencionaron los nombres de cuatro individuos que iban a salir desde Colombia en los próximos días. f. En o cerca de mediados de Mayo 2002, cerca de la costa de Belice, la tripulación de una embarcación (que incluía tres individuos mencionados en la llamada telefónica del 9 de Mayo, 2002) poseían más de 1.400 kilogramos de cocaína pertenecientes a Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en la acusación. (Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).

TERCER CARGO El Gran Jurado además imputa que: 8. En o cerca de Abril 2002 en Colombia y en otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’ regulada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias contenido de una cantidad perceptible de cocaína con intención y a sabiendas de que tal sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos, a saber que en o cerca de Abril de 2002, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, hicieron arreglos para transportar más de 59 kilogramos de cocaína desde Colombia con la intención de que esa cocaína sería finalmente importada a los Estados Unidos de América.

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a)(1), (a)(2) y (c), 960 (a) (3) & 960 (b)(1)(B), y Artículo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). CUARTO CARGO El Gran jurado además acusa que: 9. En o cerca de Mayo 2002, en Colombia, cerca de la costa de Belice y otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, de manera ilícita, intencional y a sabiendas fabricaron y distribuyeron una sustancia regulada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína con intención y a sabiendas de que tal sustancia regulada sería importada a los Estados Unidos y dentro de aguas a doce millas de distancia del litoral de los Estados Unidos, o sea que, en o cerca de Mayo 2002, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro’, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no nombrado en esta acusación, hicieron arreglos para transportar más de 1.400 kilogramos de cocaína desde Colombia con la intención de que tal cocaína fuera finalmente importada a los Estados Unidos de América.

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) (1), (a)(2) y (c), 960 (a)(3) & 960 (b)(1)(B), y Artículo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). El delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína imputado a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en los cargos primero y segundo, está tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos.

En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico, la pena es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el aparte (B) de la Sección 960 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. De la misma manera, los cargos tercero y cuarto, relacionados con actividades de fabricación, transporte y distribución con fines de importación ilegal hacia los Estados Unidos se encuentran igualmente sancionados en la Ley 599 de 2000 en el artículo 376, como “tráfico, fabricación o porte de sustancias”, según el cual, quien sin permiso de autoridad competente, y salvo lo dispuesto para sobre dosis para uso personal, “introduzca al país”, transporte, elabore, venda, ofrezca, etc., droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con la legislación del país solicitante (Sección 959 (a)(1)(a)(2) y Sección 960) la fabricación o distribución de sustancias prohibidas con el propósito de su importación ilegal, se configura cuando se intenta o se sabe que será introducida a los Estados Unidos o en aguas dentro de las doce millas de su litoral; y la pena, para este ilícito, también lo es hasta cadena perpetua.

Desde el punto de vista de la tipicidad y de la pena, en relación con este delito, también se cumple el principio de la doble incriminación. 3.2. En cuanto a este requisito, el defensor de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS afirma que en el primer cargo no se indican en forma clara los actos que determinan el pedido de extradición y tampoco se precisan las fechas y los lugares de ejecución de los delitos.

Contraria a esta apreciación, para la Corte, en este cargo en particular sí se hacen los señalamientos que reclama el apoderado del solicitado, pues allí se menciona que los hechos en que se fundamenta ese cargo, ocurrieron “en o cerca ” de mayo de 2002, “en el Distrito Sur y en otras partes ”. Además, en el acápite de “actos manifiestos” se hace una relación más detallada de los que sustentan el delito de concierto que allí se le imputa al requerido.

En ese orden, se afirma que desde finales de 2001 y a comienzos de 2002, GIRALDO GARCÉS y otras personas (José María Henao Mejía, Alias (a) Don Pepe, Alias (a) El Viejo; y Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) Mauro, Alias (a) El Nego), acordaron importar por lo menos 50 kilogramos de cocaína desde Colombia a Maiami, para distribuirla en Distrito Sur de Nueva York; que con ese propósito hicieron llamadas telefónicas a la última ciudad mencionada y le dieron instrucciones a un cómplice en ese sentido.

También efectuaron arreglos para transportar 59 kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos. El 9 de mayo de 2002 conversaron con un cómplice no mencionado para que visitara a otros cuatro en la cárcel de Tampa, Florida; y en esa ocasión le suministraron dicho sujeto los nombres de otras cuatro personas que saldrían de Colombia en los próximos días.

Asimismo, tres individuos de los mencionados en la referida llamada del 9 de mayo tenían más de 1.400 kilogramos de cocaína cerca de las costas de Bélice que pertenecían a Mauricio Ruda Álvarez. 3.2.1. Frente al segundo cargo, afirma el defensor suplente de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, que se releva de hacer cualquier comentario porque en él no se menciona a su representado.

Aquí, incurre el abogado en una imprecisión, puesto que si bien es cierto que en la primera acusación, la del 15 de agosto de 2002, no se menciona al aquí solicitado en el segundo cargo; no puede desconocerse que en la acusación sustitutiva proferida el 16 de enero de 2003 sí se le incluyó específicamente en el segundo cargo, pues allí se lee que: “….

El Gran Jurado imputa además que: …Desde o cerca de Noviembre de 2001 a través de, e incluyendo en o cerca de Mayo de 2002, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO GACÉS, Alias (a) ‘Jimmy’, el acusado, Mauricio Ruda Álvarez, Alias (a) ‘Mauro, Alias (a) ‘El Negro’, un cómplice no incluido en esta acusación y otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron en conjunto entre sí para violar las leyes de los Estados Unidos”.

Así las cosas, no es posible, de ningún modo, entender que el segundo cargo de la acusación no le fue imputado a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, pues tal y como lo afirmaron las autoridades norteamericanas en la Nota Verbal 156 del 4 de febrero den 2003, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, “la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr. 1098 (JGK) dictada el 16 de enero de 2003, es la base para la solicitud formal de extradición del Distrito Sur de Nueva York para la extradición de Jorge Iván Giraldo-Garcés” (f. 158 carpeta anexa). 3.2.2.

Frente al tercer cargo, sostiene el defensor que se trata de hechos ocurridos en las costas de Belice y que, por tal motivo, serían las autoridades de ese país y las colombianas, a las que les competería adelantar las investigaciones correspondientes. Esta apreciación sólo puede entenderse a partir de una lectura descontextualizada de la acusación. Para esta conclusión, la defensa solo tiene en cuenta el sitio donde se produjo la incautación de la droga y la retención de varios de los cómplices de GIRALDO GARCES y Mauricio Ruda Álvarez, quien era el propietario de la misma, lo cual desde un comienzo afirma enfáticamente para indicar que se trata de hechos por los que no debe responder su asistido.

Dos situaciones son las que importa deslindar frente a la postura defensiva. La primera, como se dijo, es que los hechos en que se sustenta el cargo no se remiten a la incautación de la droga en las costas de Belice. La imputación, en los términos en que fue consignada en la acusación sustitutiva, apunta a señalar que GIRALDO GARCÉS, junto con las otras personas mencionadas allí, con quienes integraba la organización ilícita, desarrollaban todas las actividades necesarias para procurar la comercialización de sustancias prohibidas en los Estados Unidos.

En ese orden, no solo la producían en Colombia, sino que además, llevaban a cabo todos los arreglos necesarios para introducirla ilegalmente a los Estados Unidos. Esta actividad, incluía, desde luego, los contactos con los demás cómplices para coordinar el envío por barco y el recibo de la droga en ese país. Se trata pues, de unos hechos que se desarrollaron a través de la ejecución de varios actos, unos ocurridos en Colombia y otros por fuera del territorio de nuestro país. La posterior interceptación del medio de transporte en el mar y la aprehensión de los cómplices, por parte de personal militar de los Estados Unidos, indica precisamente eso.

Ahora bien, el argumento según el cual al afirmarse en los documentos que la droga objeto de los envíos y del decomiso por parte de las autoridades de los Estados Unidos, era de propiedad de Ruda Álvarez, tiende, como el propio abogado lo sostiene, a desvirtuar la participación de GIRALDO GARCÉS en los hechos materia del proceso adelantado en el exterior.

Esta clase de elucubraciones, tiene incidencia directa en la definición de la responsabilidad penal de aquél, y ese, es tema que no le corresponde dilucidar a la Corte, porque, como reiteradamente lo ha sostenido, su actuación en el trámite de extradición está determinada por la propia ley a la de emitir concepto sobre la procedencia del instituto en relación con los temas indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Por la misma razón se ha insistido en que la labor de esta Corporación en estos casos no es de carácter decisorio, ni el trámite que con ese fin se adelanta tiene por objetivo emitir un fallo de mérito sobre los hechos en que se funda una solicitud de esta naturaleza. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuida al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr 1098 (JGK), proferida el 16 de enero de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Otras consideraciones Adicional a lo expuesto frente a algunos de los temas sobre los cuales debe ocuparse el concepto, el defensor del solicitado le ha planteado a la Corte la aplicación de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T 1736 de 2000 y 1189 del mismo año, relativas a la determinación sobre el lugar donde ocurrió el hecho que motiva la solicitud y el alcance de los conceptos de soberanía, territorialidad, y de la expresión “cometidos en el exterior”, contenida en el artículo 35 de la Carta Política.

En criterio de la defensa, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de establecer si los hechos en que se basa una petición de esta índole fueron cometidos por fuera del territorio colombiano, a fin de determinar en cuáles casos debe ejercerse la jurisdicción nacional. Además, no puede olvidarse que la máxima autoridad en materia constitucional, puntualizó que la extradición sólo puede concederse por delitos exclusivamente cometidos en el exterior, puesto que, cuando se trata de hechos cometidos parcialmente en Colombia, se impone aplicar el principio de territorialidad por parte del Estado Colombiano. En cuanto a lo primero, encuentra la Corte que el entendimiento de la defensa sobre el alcance de la sentencia de tutela No. 1736, proferida por la Corte Constitucional, es equívoco, pues en dicha decisión no se impuso como condicionamiento para el desarrollo de este trámite y mucho menos para la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne a esta Corporación, un pronunciamiento previo de la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar de la ocurrencia del hecho y la determinación de la jurisdicción del Estado Colombiano para su investigación y juzgamiento.

Precisamente, y como en esta clase de planteamientos se ha insistido a raíz de tal determinación, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar esta temática en la sentencia de unificación SU110/02, al sostener que en materia de extradición la Fiscalía no tiene señalada en la ley competencia para esa clase de análisis, toda vez que esa verificación se cumple con base en la información suministrada en la documentación que sirve de soporte al requerimiento de extradición, y conforme con la ley penal colombiana.

Sobre este particular, observa la Corte, que si bien el apoderado del requerido expone como suyos los argumentos de la sentencia de unificación mencionada, la cual no cita en sus alegatos como sustento de sus afirmaciones, lo cierto es que, descontextualiza algunos apartes para extraer conclusiones a las que en dicho fallo no se llegó, como sostener que “la autoridad competente colombiana debe establecer si de acuerdo con la legislación el delito o delitos que se consideran cometidos en nuestro territorio o en país foráneo, se debe entonces tomar una decisión de fondo, la cual quedó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación ” (resalta la Sala, f. 116, cuad.

De la Corte). Al respecto, lo que se lee en la sentencia SU 110/02 es que: “…A partir de esa documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es propio del proceso penal.

Del análisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no ” (Subraya la Corte). Por eso, más adelante, concluyó esa misma Corporación que “En la medida en que no se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de donde pueda derivarse una competencia de la Fiscalía General de la Nación para emitir un concepto vinculante sobre el particular”.

Igual ocurre con lo expuesto por el defensor sobre la improcedencia de la extradición cuando el delito fue parcialmente cometido en Colombia. En efecto, sobre este tema en los alegatos de la defensa se afirma que: “No puede por consiguiente interpretarse la sentencia T 1736 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una conducta delictiva” (Destaca la Corte).

Lo que en realidad sostuvo la Corte Constitucional fue lo siguiente: “ …No puede por consiguiente interpretarse la sentencia T1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva” (destaca la Sala).

La misma metodología es la que le sirve al defensor para sostener que en este caso no se puede conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de JORGE IVÁN GALINDO GARCÉS, porque al respecto “se debe recordar que para aspectos de territorialidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde señala que la expresión ‘delitos cometidos en el exterior’ debe ser leída como ‘delitos exclusivamente cometidos en el exterior’”.

Todo lo contrario es lo sostenido por dicha Corporación, pues en la sentencia C-621/2001, que cita el mismo apoderado como sustento de sus afirmaciones, se enfatizó en que: “Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión ‘delitos cometidos en el exterior’ un sentido restrictivo que modifique esta voluntad.

Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal. Adicionalmente, la Corte en numerosas sentencias ya ha sostenido que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que procede tanto para delitos cometidos totalmente cometidos en el exterior como por delitos cometidos parcialmente fuera del país. Por ejemplo, ha dicho: “El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior se burle de la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquél en el que se cometió el delito.

En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados por lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral (subrayado fuera de texto).”.

En estas condiciones, es evidente, que no le asiste razón al apoderado de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, no solo porque como quedó expuesto en el acápite pertinente a la doble incriminación, los cargos objeto de la acusación se fundamentan en hechos ocurridos parcialmente en el exterior, y de ningún modo, el hecho de que aquél no haya pisado territorio de los Estados Unidos, obliga a concluir que se ejecutaron íntegramente en el territorio nacional.

Es claro, que dado el modus operandi que caracteriza las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, la ejecución de los diversos actos tendientes al logro de sus ilícitos objetivos, se lleva a cabo con la participación de varias personas, trascienden las fronteras valiéndose de los medios de comunicación y en general de la tecnología que en la actualidad ofrece el mundo moderno. Así pues, que en estos eventos, lo que se busca con esa infraestructura, es lograr la consumación del delito en el extranjero, para el caso, el país, hacia donde se pretendió introducir ilegalmente la droga.

Precisamente, y a propósito de la cita que hace el apoderado del requerido del concepto emitido por la Corte en el asunto radicado No. 17.216, se debe resaltar que allí fue determinante el hecho de que toda la conducta punible desarrollada por la persona en aquella oportunidad pedida en extradición, se inició y culminó en Colombia, como él mismo lo reconoce. 6.

Condicionamientos Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no puede dejar la Corte de advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, los delitos por los cuales se solicita la extradición de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, tienen previstas penas hasta de cadena perpetua.

Esta clase de sanciones están expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo 34. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, en relación con todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr 1098 (JGK), dictada el 16 de enero de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas por los delitos por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.

Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1090759784.doc