CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.491 JORGE I. GIRALDO G. Proceso No 20491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete(17) de septiembre de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, JORGE IVAN GIRALDO GARCES, contra el auto mediante el cual negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Con providencia del 1º, de julio de 2.003, la Sala rechazó la practica de las pruebas pedidas por el defensor de JORGE IVAN GIRALDO GARCES, por inconducentes e impertinentes. 2. Dentro del término legal el mismo defensor interpuso el recurso de reposición para que se revoque la decisión y se disponga la realización de las pruebas, o en su defecto se establezca con las autoridades colombianas los antecedentes que registre el requerido por narcotráfico, para en su momento decidir si pide al Gobierno Nacional, al margen del concepto de la Corte, que difiera o no conceda la extradición; basado en los siguientes argumentos: Expresa que el propósito que lo animó para pedir las pruebas fue evitar la doble incriminación, para lo que es necesario averiguar si el solicitado está siendo o fue investigado penalmente en Colombia, y si los hechos tienen relación con los que soportan la reclamación. No comparte el criterio de la Corte atinente a que es al Gobierno Nacional a quien compete establecer dicha situación, manifestando que si el trámite sólo prevé período de pruebas ante la Sala, lo lógico es que el ejecutivo no pueda practicar pruebas, quedándose sin la posibilidad de elucidar este tema.
Insiste en que lo que pretende es allegar las pruebas necesarias para que el Gobierno Nacional pueda decidir sobre ese aspecto, decisión que si correspondería con un Estado Social y Democrático de derecho que propende por la realización de la justicia material, es decir, la efectiva defensa y el respeto por los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulen esta decisión. 2. El recurso de reposición es un dispositivo legal que propicia que el funcionario judicial vuelva al análisis de la decisión recurrida, ahora de cara a los nuevos argumentos ofrecidos por el inconforme, a fin de verificar si ciertamente incurrió en equivocaciones que deba enmendar a través de su revocación, aclaración o adición. Para dichos efectos, es necesario que el recurrente determine los yerros que considera contiene la decisión y exprese de manera clara las razones de hecho y de derecho que estime los comprueban.
Ahora bien, los argumentos que proporciona el defensor en el libelo de sustentación no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los expuestos por la Sala y que sustentan el proveído controvertido. En efecto, la Sala tradicionalmente ha venido negando la práctica de pruebas orientadas a establecer si en Colombia está siendo o fue investigado penalmente el requerido en extradición, apoyada en la naturaleza jurídica del instituto de la extradición pasiva y en que el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal sólo autoriza la realización de aquellas pruebas imprescindibles para rendir el concepto, es decir, las que tengan relación con sus elementos, la validez formal de la documentación remitida por el país requirente, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y es claro que con estos elementos no guarda ninguna conexión averiguar si el solicitado por los hechos que esta siendo requerido fue o está siendo juzgado en nuestra patria.
Razón por la cual viene reiterando, adicionalmente, que es al Gobierno Nacional a quien compete, de considerarlo necesario, establecer dicha circunstancia por ser él a quien incumbe decidir si concede, difiere o niega la extradición. Posición con la que contrario a lo que piensa el defensor, la Corte le está dando cabal cumplimiento al debido proceso, pues materializa los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en el trámite de extradición, dado que de ordenar la realización de pruebas sin nexo con el objeto del concepto, soslayaría las formas propias fijadas por el Código Procesal Penal y de contera el debido proceso, principios que justamente pretenden resguardar al requerido de eventuales arbitrariedades por parte de las autoridades que en él intervienen.
Que el Código Procesal Penal en su artículo 518 no prevea sino el período de prueba en el trámite judicial ante la Corte, dentro del cual no es pertinente averiguar este tópico, no impide que el Gobierno Nacional cuando lo considere necesario previo a conceptuar determine si en Colombia el requerido esta siendo o ya fue juzgado por los mismos hechos que es reclamado, para efectos de definir si procede o no la extradición en orden a lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, aplicable a este caso debido a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000.
En ese sentido se pronunció la Corte en providencia del 15 de agosto de 2.003, en el radicado No. 20.832, con ponencia del Mg. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, de la siguiente manera: “Igual surte ha de correr la solicitud contenida en el ordinal 3.6, en el sentido de que se solicite a la Fiscalía General de la Nación y demás organismos de seguridad del Estado, información relativa a si en contra del señor…., cursa o ha cursado investigación por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
“Esto por cuanto dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
“Suficiente y reiteradamente ha sido dicho, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de Procedimiento Penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita de su competencia – de la cual carece la Corte -, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cf. sentencia SU 110/2.002)”.
En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER el auto por medio del cual la Sala negó las pruebas pedidas, recurso interpuesto por el defensor del requerido en extradición, JORGE IVAN GIRALDO GARCES. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc