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20489(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20489 CASACIÓN DISCRECIONAL MANUEL FERNANDO MEZA ORREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20489 CASACIÓN DISCRECIONAL MANUEL FERNANDO MEZA ORREGO Proceso No 20489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 1° de agosto de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, exceptuando el numeral 6° que fue confirmado mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, absolvió al Tercero Civilmente Responsable “LEASING DE CRÉDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL”.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia impugnada, hizo la siguiente síntesis: “El día 23 de enero del pasado año, en la vía que de esta ciudad conduce a Caucasia, siendo aproximadamente las 12 M, a la altura del kilómetro 63, Barrio Palmasoriana, colisionaron los vehículos camión, marca internacional, modelo 96, placas SRX- (sic), afiliado a la empresa carga Villa de San Carlos, de propiedad de Leasing de Crédito, conducido por MANUEL FERNANDO MESA ORREGO y el automóvil, marca Renault 19, color verde selva matizado, con placas MLS 813, conducido por VERÓNICA MARÍA GIL A, se produjo el impacto al sobrepasar el camión otro vehículo, invadiendo el carril del automóvil.

Por este hecho resultó muerto HERNÁN ALBERTO QUINTERO PULGARÍN y heridos otras personas.” La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 25 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), el 11 de septiembre de 2000 acusó a MANUEL FERNANDO MESA ORREGO como probable autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a la vez que, decretó la preclusión de la investigación a favor de VERÓNICA MARÍA GIL.

LA DEMANDA Sostiene el apoderado de la Parte Civil que el recurso extraordinario de casación, lo promueve con la finalidad de que la Corte Suprema de Justicia declare sin valor el numeral segundo que confirma el punto sexto de la sentencia de primera instancia, apelada por la Parte Civil y, en su lugar dicte la que corresponda de acuerdo a los cargos hechos en la presente demanda.

Postula como único cargo, la causal primera de casación “CUANDO LA SENTENCIA SE (sic) VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL.” Precisa que en el presente caso se han violado normas de derecho probatorio y procesal que perjudican notoriamente los intereses de las partes que representa como producto de la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente en darle valor a una prueba documental presentada extemporáneamente por el tercero civilmente responsable “LEASING DE CRÉDITO S. A.” Recuerda que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que toda prueba debe ser decretada por el funcionario judicial que la ley ha determinado como director del proceso y puede incorporarse de oficio o a petición de parte.

En el presente caso precisa que el tercero civilmente responsable aportó con fines probatorios un contrato de LEASING firmado por una sociedad que para ese momento era desconocida para los sujetos procesales. Señala que el reproche radica en que el juzgador de segunda instancia le dio validez a un elemento de persuasión aducido al proceso, sin las formalidades exigidas por la ley, fue así como el tercero civilmente responsable fue citado al proceso, teniendo, por lo tanto, la obligación de asumir la defensa, porque desde la notificación de la demanda nace la obligación de este tercero, so pena de graves perjuicios que serán tenidos como indicios en su contra y LEASING DE CRÉDITO S.A. guardó silencio (artículo 95 falta de contestación de la demanda).

Afirma que, se dice, que el Tercero Civilmente Responsable, podía defenderse contestando la demanda en cualquier momento procesal, porque no existe norma que lo obligue; empero, considera que se violó el principio rector de la integración conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, que conllevó a apreciar la prueba aportada extemporáneamente y sin las formalidades legales, que condujo a absolver del pago de perjuicios exigidos en la demanda de parte civil que en tiempo legal fue presentada.

Sostiene que en el presente caso también se violó el principio procesal de preclusión que refiere que los actos procesales deben realizarse dentro de la etapa destinada al efecto, so pena de que sean ineficaces no nulos. Reitera que el error del juzgador consistió en darle valor probatorio al contrato que presentó LEASING DE CRÉDITO cuando ya había precluido el término para contestar el traslado de la demanda de la parte civil.

Agrega, que los juzgadores omitieron valorar la legalidad de la prueba aportada extemporáneamente al proceso por el Tercero Civilmente Responsable, desconociendo normas de derechos sustancial que rigen la materia. Considera, entonces, que las pruebas allegadas legalmente al proceso son aquellas que han sido legalizadas mediante auto que indique su conducencia, de lo cual carece el proceso de la referencia. Llama la atención en el sentido de que a LEASING DE CRÉDITO S.A., procesalmente se le brindaron todas las garantías hasta el punto de que se le notificó personalmente a su representante legal y nada hizo por acudir prontamente a contestar la demanda violando principios rectores de la ley procedimental, lo cual no sucedió con la parte civil, ya que el fallador produjo la “hecatombe jurídica” de la que se ocupa esta demanda.

Cuestiona el análisis efectuado por los juzgadores, pues en su criterio, la sentencia de la Corte Suprema lo que indica es que el dueño o propietario de la cosa con el cual se ocasiona un perjuicio en una actividad peligrosa queda cobijada por la presunción de ser guardián que desde luego admite prueba en contrario y en el presente caso, no se produjo esa prueba, refiriéndose a que no fue aportada en los términos legales.

Insiste en que LEASING DE CRÉDITO S.A., en este caso concreto y específico, deberá asumir las consecuencias de su negligencia, desidia y desacato a las normas de derecho procesal y probatorio. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia acusada en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la proferida por el Tribunal Superior, que confirmó el numeral 6° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a LEASING DE CRÉDITO S.A., en su calidad de propietario del vehículo causante del siniestro, al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda de la parte civil.

ALEGATOS DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El apoderado del Tercero Civilmente Responsable, luego de hacer referencia a su vinculación y al análisis emprendido por los juzgadores de instancia, para marginarlo de la actuación procesal, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia tiene por objeto “el reinado de la ley”, es decir, estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido violado, por tal razón los cargos deben estar orientados a rebatir los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia. Advierte que en términos del inciso 2° delo artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la violación de la norma de derecho sustancial puede ocurrir como consecuencia del error de derecho o por error de hecho, es decir, no basta alegar el error si no se demuestra que se violó la norma sustancial.

En relación con el cargo propuesto, refiere que si bien es cierto trata de demostrar que la prueba del contrato de leasing fue presentada extemporáneamente, también es verdad que no indica las normas que considera vulneradas y menos la relación de causalidad con la norma que estima violada. Por lo tanto, considera que si la demanda no reúne los requisitos legales deberá declararse desierto el recurso y devolverse el proceso.

Sostiene, así mismo, que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, no obligaba la contestación de la demanda al tercero que vincularan al proceso, ni le daba término para tal fin, por lo cual la ley le daba derechos y facultades al tenor del artículo 155 ibídem, para presentar pruebas y controvertir las que se presentaran en su contra.

En consecuencia, mal puede el recurrente, aducir la circunstancia de no haber contestado la demanda de parte civil el tercero responsable, en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado de la Parte Civil, interpuso el recurso de casación, sin precisar si lo hacía por vía excepcional; empero, la Sala abordará su examen teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de homicidio culposo, permitía la referida forma de impugnación extraordinaria.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.

Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Surge notorio, en el presente caso, que el recurrente no acató las exigencias mínimas señaladas precedentemente para que la Corte se ocupara del estudio de la situación planteada por el recurrente en relación con el sujeto procesal “Tercero Civilmente Responsable”, habida consideración de que no justificó correctamente la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Adviértase, además, que los motivos expuestos en la demanda para la salvaguardia y protección de las garantías de los derechos fundamentales, en este caso, no logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte admita la casación excepcional y pueda, por consiguiente, ocuparse del estudio del cargo presentado, pues no se evidencia ni el recurrente lo demostró; sin embargo, como se vislumbra de la decisión cuestionada una eventual falta a la estructura del proceso y trasgresión o desconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.- Para que conceptúa sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y de la víctima, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación 20.489) He salvado el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hizo del asunto al Ministerio Público.

Las razones son las siguientes: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31. 3. 2006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia, mayo 22 de 2000. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, junio 19 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.

Sentencia, diciembre 5 de 2002 12 2