Micelio
20488(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20488 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20488 INADMISIÓN Proceso No 20488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá. D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICTOR MARÍA SEPULVEDA MONSALVE.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la siguiente manera: “De autos se infiere que el 28 de junio de 1998 a las 7: 30 de la noche en la calle 29 N° 15-67, en el establecimiento comercial ‘El Centauro’, VICTOR MARÍA SEPULVEDA MONSALVE se dedicaba a ingerir licor acompañado de ROQUE GUTIÉRREZ.

Como SEPÚLVEDA MONSALVE comenzó a disparar con su revólver al techo del establecimiento, allí llegaron su hijo VICTOR HUGO SEPÚLVEDA con su compañera MARÍA HELENA GALLO ROJAS y el sobrino de esta RAFAEL ANTONIO GALLO GELVEZ, encontrando a Víctor María con el arma en la mano. VICTOR MANUEL (sic) los invitó al interior del negocio, ofreciéndoles cerveza mientras él continuaba ingiriendo Ginebra.

Cuando decidieron abandonar el establecimiento a instancias de MARÍA HELENA y sus familiares, al acercarse a la puerta, aquella apagó la luz y de inmediato se oyó la detonación de un disparo de revólver. Ella la encendió nuevamente y encontró un sobrino agonizando en el suelo mientras su suegro SEPÚLVEDA MONSALVE permanecía aún con el arma en la mano, quien de inmediato procedió a amenazarlos con el mismo revólver que empuñaba para que no dijeran nada, expresándoles que de lo contrario los mataría ….

Para poder salir de allí, aceptaron aquellos que así lo harían, pero luego procedieron a informar a las autoridades de policía sobre el particular ”. 2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de septiembre 1999, condenó a Víctor María Sepúlveda Monsalve a las penas principales de 3 años de prisión, multa de $1.500,oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor del delito de homicidio culposo.

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2000, lo revocó y, en su lugar, condenó a Víctor María Sepúlveda Monsalve a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Sepúlveda Monsalve, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado, de manera directa, la ley sustancial, yerro que tuvo génesis en un “ error de hecho en la errónea interpretación de las pruebas recaudadas e indebida aplicación de los artículos 36 y 323 de C.P. ”.

Acota que el yerro del juzgador consistió en llegar a las conclusiones que llegó, luego de apreciar la prueba testimonial que da cuenta de la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, “ adjudicándole a dichos testimonios afirmaciones que no son concordantes con la lógica y la realidad de lo afirmado ”. Dice que de la prueba allegada al diligenciamiento no se puede inferir el dolo directo ni el eventual, “ pues, para que uno u otro se estructure debe aparecer a plenitud demostrado que se actúa de manera libre consciente y voluntaria o que en efecto, de verdad el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta anteriormente ”.

Sostiene que lo que aparece demostrado en el expediente es que el procesado actuó con culpa, tal como lo expuso el juzgador de primera instancia. A continuación copia una decisión de la Corte Constitucional y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ absolver ”, al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Sala, la demanda de casación no es de libre postulación, sino que el escrito en el que se denuncian errores in iudicando o in procedendo, según el caso, debe cumplir con los estrictos requisitos formales que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (antes 225 ), encontrándose, entre otros, la enunciación de la causal y la presentación del cargo e indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estime infringidas, pues en caso contrario se impone su inadmisión. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista desconoce el alcance de los conceptos de violación de la ley sustancial, pues los mezcla indistintamente al punto que hace indescifrable saber en qué consistió el error del Tribunal.

Recuérdese que cuando se ataca la sentencia bajo los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, se erige en una carga del censor respetar los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron declaradas como probadas en el fallo, pues lo que se discute es la selección del precepto llamado a solucionar el conflicto o la inteligencia dada al mismo, sin que tenga cabida aspectos relacionados con el acontecer fáctico y la actividad probatoria.

Dentro del entendido que el cargo fue formulado bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos quedó a mitad de camino, pues no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho, es decir, de existencia, identidad o raciocinio, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

Ahora bien, si se entendiese que la censura se postuló de acuerdo con los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el libelista afirma que de la prueba testimonial se realizaron inferencias “ que no son concordantes con la lógica y la realidad de lo afirmado ”, de igual manera no señaló cuál fue el postulado de la lógica infringido (la ley de identidad, ley de contradicción, ley de tercero excluido, ley de razón suficiente, etc.), de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. De otro lado, también se advierte que el libelista vulneró el principio de no contradicción, pues, de manera simultánea, acepta y niega la responsabilidad del procesado, habida cuenta que inicialmente estima que la conducta del procesado se le debe atribuir a título de culpa y, posteriormente, depreca a la Sala absolverlo, lo que pone en evidencia su inseguridad en la formulación de la censura.

En esas condiciones, al no reunirse los presupuestos de claridad y precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado, según así lo contempla el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MARÍA SEPULVEDA MONSALVE.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 6