SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20487 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 20487 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2002, en el proceso adelantado contra el ente recurrente por HERMILA CALDERÓN DE GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Hermila Calderón de González demandó al Instituto de Seguros Sociales en el Valle del Cauca, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el 8 de junio de 1997, más los reajustes y mesadas adicionales de ley y las costas. Al fundamentar la pretensión informa que solicitó al ISS el pago de la prestación reclamada, la cual le fue negada porque supuestamente cotizó 464 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que nació el 8 de junio de 1942; que desde el 9 de junio de 1987 fue afiliada al ISS como trabajadora del señor Humberto Cruz, y siguió laborando por 10 años más con la misma empresa pero con diferente razón social, por lo que tiene cotizadas más de 500 semanas, al cumplir los 55 años de edad.
En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda en el sentido de que se condenara al ISS al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que la pensión le fue negada por cuanto cotizó un total de 521 semanas, de las cuales 464 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y con ella declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y consecuencialmente absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien condenó a pagar las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez en los términos solicitados y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago, liquidados sobre la obligación insoluta, dejando a su cargo las costas de las dos instancias.
Así razonó el Tribunal: “ CONSIDERACIONES: La reclamación de la actora se orienta a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a que dice tener derecho por haber cotizado durante toda su vida laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, más de 500 semanas, para lo cual esgrime como normatividad laboral aplicable a su caso el Acuerdo 027 de 1993, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990.
Es un hecho cierto que la demandante fue cotizante al Sistema de Seguridad Social Obligatorio, desde el 9 de Junio de 1987 (folio 39) hasta Octubre de 1999 (folio 44); también se encuentra acreditado por documento que obra a folio 38, que la fecha de nacimiento de la demandante fue el 8 de Junio de 1942, o sea que cumplió los 55 años de edad, el 8 de Junio de 1997, razón por la cual al tener más de 35 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y quedar cobijada por la transición del artículo 36, le es aplicable el artículo 12 del decreto 0758 de Abril 11 de 1990, que establece como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, el haber cumplido 60 años de edad si se es varón o 55 años de edad si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Considerando tener derecho a su pensión de vejez en consideración a las semanas cotizadas, edad cumplida y normatividad que le protege, la demandante le solicita al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, entidad de previsión social que mediante Resolución N°. 000475 de 2 de Marzo de 1998 (folio 5), le niega tal reconocimiento con el argumento de que en condición de asegurada sólo cotizó 521 semanas, de las cuales 464 de ellas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, posición que reitera la demandada en este proceso que contra ella se incoa y que es la que finalmente acoge el A quo, en la sentencia que pone fin al proceso en primera instancia. No satisface la referida decisión al demandante, razón por la cual impetra ante esta instancia el recurso que nos ocupa, buscando con ello, se revoque y en sede de instancia se reconozca el derecho pretendido.
Revisado el plenario, a folio 6 encontramos el formulario de ingresos al I.S.S. de la demandante, el cual tiene como fecha, el 1º de Junio de 1987. A folio 39, es la misma demandada quien en el cuadro que contiene los períodos de afiliación al régimen de pensiones, consigna un acumulado de Semanas cotizadas por la actora de 394.7143, comprendidas entre el 9 de Junio de 1987 y Diciembre de 1994.
A folio 40 y 42 del plenario, aparece la relación de Semanas cotizadas a favor de la actora, correspondientes a los años: 1995, 1996 y hasta Junio de 1997, fecha en que cumple la edad mínima requerida, sin que aparezca observación alguna de que la demandante no haya cotizado para el riesgo de pensiones; sólo aparece mora en los dos últimos meses de 1995.
En la diligencia de inspección judicial que obra a folio 37, la apoderada de la demandada hizo constar que revisado el sistema de autoliquidación de aportes mensuales, se encuentra una mora en el pago de la pensión de la demandante correspondiente al período de Noviembre y Diciembre de 1995, a pesar de ello, si la actora tuvo cotizaciones desde 1995 hasta la primera semana del mes de Junio de 1997, acumuló 126 semanas que sumadas a las 394 cotizadas entre 1987 y 1994, equivalen a 520 semanas, de las cuales podemos descontar las 8 Semanas correspondientes a la mora de los meses de Noviembre y Diciembre de 1995 y aun le quedan a la demandante 512 semanas cotizadas entre 1987 y 1997, cifra superior al mínimo requerido para optar por la pensión de vejez pretendida, todas cotizadas dentro del término de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, Se debe concluir en este caso, que la demandante, HERMILA CALDERON DE GONZALEZ, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 8 de Junio de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto de entonces, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad, que se ordenará pagar y el reconocimiento de los intereses de mora causados, liquidados con la tasa más alta vigente, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende, según lo declaró en alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en instancia confirme la del a quo.
De manera subsidiaria, aspira que se case dicha providencia en cuanto impuso los intereses moratorios. Con ese propósito presenta tres cargos, replicados, los cuales se decidirán en el orden como fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1617 del Código Civil; 127 ( subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14); 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1996 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 del mismo año); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 177 del C. C. A., y 20, 33, 46, 48, 49, 141, 279 inciso 3º y 289 de la Ley 100 de 1993. Expresa que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal la diligencia de inspección judicial (folio 37) y los documentos de folios 39, 40 y 42, se cometieron los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló 512 semanas de aportes al I. S. S. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I. S. S.” En la demostración transcribe algunas de las consideraciones del Tribunal y a renglón seguido anota: “De acuerdo con este discurso, la diligencia de inspección judicial del folio 37 y en especial la manifestación que allí consta respecto de la mora en el pago de ciertos aportes probaría que la actora cotizó 126 semanas entre 1995 y 1997, conclusión completamente gratuita pues la mencionada prueba no dice nada acerca de aportes hechos durante el referido período.
Mejor dicho, es cierta la manifestación hecha por la apoderada del ISS durante la diligencia de inspección judicial, pero de la misma no surge que la demandante en realidad hubiere pagado las cotizaciones deducidas por el ad quem. Pero aun asumiendo, aunque solo en gracia de discusión, que a las 394 semanas de aportes certificadas por el ISS mediante documento del folio 39 pudiesen agregarse las que figuran como aparentemente recibidas por la entidad en los folios 40 y 42, las mismas no sumarían 126 semanas, como erróneamente lo deduce el sentenciador, sino apenas 105, resultado de sumar los aportes realmente pagados respecto de los siguientes períodos…” Dice la censura que entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1995, la demandante cotizó 40 semanas, pues no cotizó en noviembre y diciembre de ese año; que entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de mayo del mismo año cotizó 20 semanas; que entre el 7 de julio de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año, cotizó 24 semanas y entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de junio de este año, 21 semanas, lo cual da un resultado de 105 semanas, que sumadas a las 394 que certificó el ISS dan un gran total de 499 semanas, numero que es inferior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
VII. LA RÉPLICA: Observa que no existe el error del Tribunal, pues es indudable que la demandante cotizó 126 semanas entre 1995 y junio de 1997, razón por la cual el cargo no puede prosperar. VIII. SE CONSIDERA: No fue tema de discusión dentro del trámite en las instancias y en el recurso extraordinario, el hecho de que la demandante cotizó para el ISS 394.7143 semanas entre el 9 de junio de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, lo cual está acreditado con la documental del folio 39.
De igual manera, tampoco existe controversia que la actora cumplió los 55 años de edad el 8 de junio de 1997, por lo que el tiempo de cotización que se le debe tener en cuenta es el comprendido entre el 8 de junio de 1977 y el 8 de junio de 1997. La discusión en esta sede extraordinaria se contrae al número de semanas cotizadas por la actora entre 1995 y el 8 de junio de 1997, cuando cumplió los 55 años de edad.
Los documentos de folios 40 a 43, acreditan que en 1995 el único mes no cotizado por la demandante fue el de enero, como aparece claramente en la casilla correspondiente a pensión, por lo que el número de días cotizados por este año es de 330. En 1996, el mes en el que no aparece registro de cotización es el de junio, y por lo tanto el número de días cotizado en ese año es igualmente de 330.
En 1997, figuran cotizaciones completas entre enero y junio, por lo que el número de días cotizados entre el 1º de enero de 1997 y el 8 de junio del mismo año es de 158. En consecuencia, el total de días cotizados entre el 1º de enero de 1995 y el 8 de junio de 1997 es de 818, número que dividido entre 7, arroja un resultado de semanas cotizadas de 116.8571.
Si a esta cifra se le suman las 394.7143 semanas sobre las cuales no hay discusión, se tiene que el número de las cotizadas por la demandante durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, es de 511.5713, densidad superior a la exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, razón por la que es indiscutible que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, con lo que a todas luces se descarta que el Tribunal hubiera incurrido en dislate alguno cuando llegó a esa conclusión. Es que inclusive, si se tomaran en cuenta las semanas que en sentir de la censura realmente fueron cotizadas, se llegaría a un número de 500 exactas, pues la acusación tomó como extremo final el 1º de junio de 1997, pasando por alto que la demandante cumplió los 55 años de edad el 8 del mismo mes y año. Y entre las dos fechas hay una semana, que si se le suma a las 499 que alegó el cargo, daría el número exigido por el aludido acuerdo.
Con apoyo en todo lo antes anotado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Así lo formula: Se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea con respecto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 Y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 Y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, n, 14,57 Y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11 del Decreto 758 de 1990; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 1O de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 177 del Código Contencioso Administrativo y 20, 33, 36, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACION DEL CARGO Este cargo opera en función del petítum propuesto como subsidiario. Sobre los intereses consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el sentenciador acusado razonó así: «De acuerdo con lo expuesto, se debe concluir en este caso, que la demandante, HERMILA CALDERON DE GONZALEZ, tiene derecho a la pensión de vejez que se ordenará pagar y el reconocimiento de los intereses de mora causados, liquidados con la tasa más alta vigente, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». - folio 10 del cuadernillo de segunda instancia--- De acuerdo con este lacónico discurso, los intereses de mora constituyen una sanción originada en el hecho de incumplir con el pago de una obligación pensional.
Aunque el punto es axiomático, conviene observar que la fuente de los intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, misma que, cuando no obedece a una razón atendible, origina resarcimiento para el acreedor. Mejor dicho: de no ser por el proceder culposo del deudor, los intereses moratorias jamás se producirían, de lo cual fluye el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos.
En este orden de ideas y una vez establecida la naturaleza claramente punitiva de los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el sentenciador debió entrar a estudiar la procedencia de su imposición mediante el análisis de la conducta del deudor, fase que desestimó y que comporta una aplicación maquinal del precepto, tal cual lo tiene establecido esa Honorable Corte para hipótesis semejantes.
La aplicación "automática" de los preceptos es contraria a la idea de justicia querida por el legislador pues vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real. Esta simple enunciación del problema, que podría desarrollarse en diferentes sentidos pues se relaciona prácticamente con todos los aspectos y expresiones del derecho, pretende subrayar sólo una cosa: que un juez no es una máquina, y que cuando está en trance de definir una controversia no puede limitarse a la simple constatación sobre la existencia del precepto aplicable para hacerlo funcionar.
Como quiera que esta regla elemental de juzgamiento fue desatendida al dirimir el pleito, pues el sentenciador de alzada se relevó de confrontar la disposición que estimaba aplicable con los hechos probados en el proceso, la interpretación errónea que denuncia el cargo y que se expresa en la aplicación ciega del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es palmaria y debe conducir a la casación del fallo de acuerdo con el petítum propuesto en forma subsidiaria.
Esa Honorable Corte ha proscrito terminantemente la aplicación maquinal de las normas en el entendido de que al no ser inflexibles obligan al juez al estudio de las circunstancias tácticas de la respectiva controversia con la mira de alcanzar una decisión justa. En uno de los múltiples casos en que ha tenido ocasión de estudiar el problema enseñó: «Resulta evidente, entonces, que para los falladores de instancia, la sanción moratoria procede fatalmente ante la sola constatación del incumplimiento patronal, puesto que ninguna otra consideración hicieron.
Esta aplicación automática o maquinal de la sanción, sin considerar para nada la conducta del deudor ni los motivos que tuvo para incurrir en el incumplimiento, implican necesariamente que el rallador ha entendido que la norma es inflexible o absoluta, y la sanción resulta inexorable, procedente "como quiera que sea", cuando la recta interpretación indica que la norma es flexible y que la sanción es relativa por estar condicionada siempre a la buena o mata fe del patrono moroso.
De allí que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la aplicación maquinal de la sanción implique una interpretación equivocada de la norma sancionatoria (ver, entre muchas otras, las sentencias de noviembre 27/73, abril 17/80 citada en memorial ante el Tribunal, y Julio 8 del mismo año, transcrita por el recurrente). «Este criterio de interpretación, sostenido desde hace mucho por la jurisprudencia, con firmeza y constancia, viene desde los fallos del Tribunal Supremo del Trabajo al hacer la exégesis del Art. 5del Decreto 2127 de 1945, que fue el antecedente tanto del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, aquí aplicado, como del artículo 65 del C. S. T. y es que en el fondo la aplicación maquinal de la correspondiente sanción convierte la presunción legal implícita en la norma según la jurisprudencia-- en una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, ya que en tal supuesto el fallador se abstiene por completo de considerar los móviles de la conducta patronal morosa» 1. -negrillas y subrayas fuera de texto En presencia de una doctrina tan clara como la anterior y de la realidad que origina la censura (aplicación automática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993), estimo que yerro endilgado al Tribunal de Cali se encuentra acreditado.
Por otra parte, ruego a esa Honorable Corporación tener en cuenta la doctrina que el Consejo de Estado tiene sobre el particular: «La Ley 100 de 1993 en su artículo 141 previó que "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas;1as pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago", «Cree la Sala que, esta norma tiene aplicación en tanto el derecho pensional no se encuentra en discusión, es decir cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello se omite la obligación de cancelarla oportunamente. «Pero si, como en este caso, se acude al juez para que dirima el asunto y determine si el derecho existe, mal puede ordenarse el pago por mora en el cumplimiento de una obligación que no era expresa,_ clara y exigible.
De allí que, para restablecer el derecho, se ordene la actualización de tales valores y el reconocimiento de los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Este criterio orientó el pronunciamiento del 6 de abril de 2000, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A' en el proceso 17935, actora Fanny González de Castro. «La sanción por mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no puede desligarse de los efectos propios de la sentencia que se dicta en este proceso.
Es decir, no puede la Sala sustraer la condena ni de la indexación, ni del reconocimiento de los intereses corrientes y moratorias en la torma ordenada por el ordenamiento contencioso administrativo. De lo contrario, se caería en un doble pago por la misma razón, es decir los intereses moratorias y la indexación»2. subrayas y negrillas del memorialista.
En estos términos, considero que queda plenamente probado el error de hermenéutica censurado al ad quem y consistente en la aplicación automática de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993..una vez casada la sentencia, ruego a esa Honorable Sala estudiar las consideraciones de instancia que sintetizo así: La discutibilidad del crédito en controversia es una realidad que pugna por exhibirse en lo autos.
Todos ellos muestran los razonables motivos expuestos por el I.S.S. para no pagar la pensión reclamada por la actor. Y también dan fe de la postura honorable de la entidad, que objetó el pago demandado al estimar, con argumentos tácticos y jurídicos serios, que no lo debía. Estas verdades deben ser tenidas en cuenta al proferir el fallo de instancia pues son determinantes para establecer que los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 carecen de causa en el sub lite.
Esencialmente por no tratarse de una obligación clara y expresa, sino controvertible y sujeta, por ende, a examen, ponderación y decisión judicial. Explicado en otros términos: por referirse a un crédito manifiestamente discutible, la petición pensional ni siquiera era clara, expresa y exigible al momento de su proposición, realidad que traduciría gratuidad y/o falta de causa en la hipótesis de la eventual aplicación positiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo anterior y con el mayor respeto, reitero a esa Honorable Corte mi petición para que en sede de instancia se absuelva a la empresa de la condena a pagar los intereses de mora establecidos por el precepto multicitado. X. LA RÉPLICA Alega que las jurisprudencias traídas a colación por la censura se refieren a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, los cuales difieren del mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que solamente regula la mora en el pago de mesadas pensionales sin que sea válido sostener que en este caso la mora obedeció a buena fe.
XI. SE CONSIDERA: Como el ataque está sustentado sobre el elemento de la buena o mala fe como el criterio determinante para la imposición de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala contraerá su estudio a ese preciso tema propuesto por la censura. Es verdad, como lo dice la oposición, que para la imposición de los referidos intereses moratorios, no es necesario que el juzgador tenga que examinar el elemento de la buena o de la mala fe de la entidad a la cual se le está exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así lo dejó precisado esta Corporación recientemente en sentencia del 12 de junio del año en curso, radicación 18789, en la que, ratificando anteriores orientaciones sobre el particular, dijo: “El cargo que se estudia se estructura, básicamente, sobre la premisa de haber interpretado erróneamente el Tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 al haber agregado a los requisitos de la disposición otros que le eran extraños.
Para el recurrente, el único requisito que se exige es la mora en el cumplimiento de la prestación. Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
En el aparte transcrito están explicadas las razones por las cuales no es posible asimilar las figuras contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, sobre los cuales y acudiendo a las posiciones jurisprudenciales de esta Corporación, el recurrente sustentó su acusación. Por tanto, no prospera el cargo.
XII. TERCER CARGO Se anotó que la sentencia infringe directamente los artículos 177, 305 (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2289 de 1989) v 307 (modificado por el artículo 1°, numeral 137, del Decreto 2289 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990. 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14,57 Y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 177 del Código Contencioso Administrativo; 20, 33, 46, 48, 49, 141, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993, y 50, 51, 54,60,61,83 Y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DEMOSTRACION DEL CARGO La sentencia denunciada condena al Instituto de Seguros Sociales en forma abstracta, es decir, sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen a la entidad y sin siquiera establecer la forma como las mismas debieran liquidarse. El texto escueto de la parte resolutiva del fallo acusado demuestra el protuberante yerro del sentenciador: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado por el doctor LUIS ALBERTO TAFUR o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutora de esta providencia y a favor de la señora HERMILA CALDERON DE GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38'955.035 de Cali, la pensión de vejez, liquidada con sujeción a la Ley y en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto, a partir del 8 de Junio de 1997, más los reajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. «SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a pagar a la señora HERMILlA CALDERON DE GONZALEZ, a partir a la (sic) ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorias a la tasa más alta vigente al momento del pago, liquidados sobre la obligación insoluta». -folio 11 del cuadernillo de apelación- Queda en evidencia, pues, que las condenas fulminadas por el Tribunal de Cali no se expresan en un guarismo concreto.
El ad quem se limita a nominar los créditos que en su sentir resultan insotutos pero sin cuantificar el monto de las respectivas obligaciones, omisión que comporta el desconocimiento de las normas acusadas y especialmente del artículo 307 del C.P.C., aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al pronunciarse sobre una hipótesis semejante a la que aquí nos ocupa y donde también era parte mi representada, esa Honorable Sala dijo: «Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, "tan decidido anduvo el legislador en el cambio que se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos para que en el futuro no hubiera condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: «'De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado' «Ahora bien, reduciendo el examen de la cuestión a lo que aquí es el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya no se concibe el proferimiento de una condena que por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expresamente dispone la ley.
Porque es evidente que el actual artículo 307 contiene una directriz que se adviene forzosa para el juzgador, toda vez que es contentivo de una regla de construcción procesal dirigida específicamente a servir de encausamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. Es patente, pues que el juez está en deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro mandato legislativo" (Sentencia del 18 de mayo de 1993.
Gaceta Judicial Número 2461 ). «Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales. «Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque».
Como la situación fáctica del sub judice coincide con la del extracto transcrito, estimo que la solución adoptada entonces y basada en un claro criterio también cabe ahora. Estimo que de esta forma queda plenamente demostrada la violación cometida por el sentenciador. Una vez casada la sentencia y a título de consideraciones de instancia, esa Honorable Sala se servirá constatar que no habiendo sido solicitada (tolios 2 a 4 y 34 del cuaderno principal) ni menos decretada (folio 34 y 34 vto. del mismo cuadernillo) ninguna prueba dirigida a establecer el monto de los intereses moratorios autorizados por la Superintendencia Bancaria para cada uno de los períodos respecto de los cuales se podría predicar retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo deI I.S.S., debe absolverse a dicha entidad de la respectiva condena.
XIII. LA RÉPLICA. Sostiene que la condena es concreta y no abstracta como lo pregona la censura, razón por la cual no se puede casar la sentencia. XIV. SE CONSIDERA: Las consideraciones de instancia que al final de cargo expuso la censura, evidencian que su propósito con el mismo es el de fundamentalmente lograr el quebrantamiento de la sentencia en la condena a los intereses moratorios, para que en sede de instancia se le absuelva de dicha pretensión. Precisado lo anterior, debe advertirse que el Tribunal no profirió una condena en abstracto.
Si bien no expresó la tasa de dichos intereses, no por ello puede considerarse como si hubiera omitido el deber legal que le imputa la censura. La respuesta podía obtenerse del contenido mismo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la mora en el pago de las pensiones acarrea a favor del pensionado y a cargo de quien reconoce dicha prestación, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, de manera que, como en asuntos como el presente, usualmente el pago se hace luego de la definición de la causa judicial, era en este momento cuando el interesado, para los efectos de la cancelación del crédito pensional que se le adeuda, podía presentar el certificado correspondiente contentivo de las tasas de interés, siendo en esas condiciones la obligación de pagar intereses una cantidad líquida, pues puede ser liquidable por simple operación aritmética acorde con las previsiones del artículo 491 del C.P.C. Así las cosas el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de agosto de 2002, en el proceso ordinario adelantado por HERMILA CALDERÓN DE GONZÁLEZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20