SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20486 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 57 Radicación N° 20486 Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHIDRAL S.A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por BENJAMÍN ORTEGA.
I.
ANTECEDENTES Benjamín Ortega demandó a la sociedad Chidral S.A. E. S. P.; para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 17 de abril de 1998, reliquidando el monto inicial de la misma teniendo en cuenta la devaluación monetaria del peso colombiano ocurrida entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que cumplió 60 años de edad, así como la indemnización indexada de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que entre el 20 de enero de 1964 y el 6 de febrero de 1974, prestó servicios a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, hoy Chidral S. A. E. S. P.; que en la última fecha fue despedido sin justa causa; que durante el último año de servicios devengó un salario superior al mínimo de esa época; que nació el 17 de abril de 1938 y que reclamó el pago de la pensión sanción, recibiendo respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor y manifestó que se le había cancelado la indemnización de ley. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando que fue trabajador oficial y que como cumplió los 60 años de edad el 28 de septiembre de 1998, antes tenía tan solo una mera expectativa y no un derecho y que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2001, en la cual condenó a la demandada al pago de la pensión sanción a partir del 17 de abril de 1998 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y la absolvió de las restantes pretensiones, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso a la apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por establecido que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral entre el 20 de enero de 1964 y el 6 de febrero de 1974, la cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora.
Precisó así mismo que los puntos a decidir en la apelación eran la derogatoria de la Ley 171 de 1961 por parte del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y lo relativo al cumplimiento de la edad para reclamar la pensión sanción en vigencia de ésta ley, razonando de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 133, modificó todo el concepto referido a la pensión sanción, aplicable a los trabajadores oficiales y a los del sector privado, no es menos cierto que en virtud del artículo 289 de la misma Ley 100 de 1993, lo dispuesto en dicha ley, solo es aplicable a partir de su publicación, dejando a salvo, los derechos adquiridos con anterioridad.
El segundo aspecto tiene que ver con la glosa referida a la edad del demandante, pues como los 60 años los cumplió en 1998, ya vigente la Ley 100 de 1993, según su criterio, no es aplicable lo normado por el artículo 8º de las Ley 171 de 1961; no le asiste razón a la recurrente por cuanto la pensión se estructura por el despido sin justa causa, siendo el tiempo de servicio no inferior a 10 años ni superior a 20, cosa diferente es el disfrute del derecho, que sí tiene que ver con el cumplimiento de la edad.
Para el caso concreto, el demandante fue despedido sin justa causa y al momento del despido tenía más de 10 años al servicio de la demandada, hechos sucedidos en vigencia de la Ley 171 de 1961, razón por la cual al cumplir los 60 años de edad, podía solicitar el reconocimiento de su derecho, el que mediante la sentencia impugnada le fue reconocido y como este se encuentra ajustado a la ley, esta Sala lo confirmará”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y con él pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad presenta un solo cargo, debidamente replicado, en el cual acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de haber cometido el Tribunal el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo afiliado por su empleadora al Instituto de Seguros Sociales durante la ejecución de su contrato de trabajo, yerro que lo hace derivar de la falta de apreciación del aviso de entrada al ICSS visible en el folio 82 y de la historia laboral del ex-trabajador obrante en los folios 87 a 89, así como por la apreciación equivocada de la contestación de la demanda de folios 27 a 30.
Comienza la demostración aceptando los extremos de la relación laboral que la ligó con el demandante, el cual comprendió 10 años y 16 días, así como la terminación de dicho vínculo por decisión unilateral y sin justa causa de parte suya y el cumplimiento de los 60 años por el actor en vigencia de la Ley 100 de 1993. Transcribe el aparte pertinente de la sentencia acusada y dice que en él no hay ninguna referencia a la afiliación del actor al ISS por parte de la empresa desde que esa entidad asumió el riesgo de vejez hasta la finalización del contrato de trabajo, como se demuestra con la historia laboral que reposa en el folio 89 del expediente.
Anota que de haber apreciado dicho documento, el Tribunal “habría concluido que por haber estado afiliado el actor al ISS y haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le correspondía a la sociedad demandada el reconocimiento de una pensión sanción que, por disposición del artículo 133 de la mencionada Ley 100, únicamente quedó esta pensión a cargo del empleador que hubiese omitido la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, que no era el caso de CHIDRAL S.A. respecto de Benjamín Ortega”.
Afirma que de haber examinado correctamente la contestación al hecho 5º de la demanda inicial, habría observado que desde que se trabó la relación jurídica procesal, la empresa manifestó que había afiliado al demandante al ISS para el riesgo de vejez, por lo cual si no incumplió con dicha obligación, no se configura el presupuesto fáctico requerido para la pensión sanción. Destaca que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determinó que lo consagrado en el precepto se aplicaría a los trabajadores oficiales, lo que indica que la pensión se impone cuando medie la omisión del empleador en la afiliación del trabajador para el riesgo pensional.
Finaliza el cargo diciendo que como el demandante cumplió los 60 años de edad el 28 de septiembre de 1998, se presenta la violación que alega y por consiguiente el yerro fáctico que denuncia, es decir la aplicación indebida de los preceptos que cita, “toda vez que el Tribunal confirmó la improcedente condena a una pensión sanción de jubilación, en la que se cumplió con el requisito de la edad del demandante, en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
VI. LA RÉPLICA Señala que el Tribunal no se equivocó cuando aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues había que tener en cuenta la fecha del despido que fue el 6 de febrero de 1974. Apoya su oposición en la sentencia de casación de esta Sala del 7 de marzo de 2000, radicación 12760, en la que se precisó que la edad no era obstáculo para imponer una pensión sanción. VII.
SE CONSIDERA Para el Tribunal resultó indiscutible que la norma aplicable al asunto bajo examen era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y para ello se fundamentó en que la relación laboral terminó por despido sin justa causa, luego de que el trabajador le sirvió a la sociedad demandada por más de 10 años, bajo la vigencia de la primera de las disposiciones citadas.
Desechó la aplicación de la segunda, porque estimó con apoyo en el artículo 289, que la vigencia de la Ley 100 de 1993 comenzó a partir de su publicación, respetando los derechos adquiridos con anterioridad. El anterior razonamiento es de naturaleza puramente jurídica, pues el problema para el Tribunal sencillamente consistió en determinar cuál era la norma que debía tenerse en cuenta para la solución del conflicto jurídico presentado entre los contradictores.
Dentro de ese entendimiento, no le asiste razón a la censura al formular su acusación por la vía de los hechos, con el sustento de que el Tribunal no hizo referencia de haber estado afiliado el operario al ISS, desde la asunción del riesgo de vejez hasta la terminación del contrato de trabajo; porque así hubiera mencionado y por ende acreditado el hecho que dice echarse de menos, la decisión hubiera sido exactamente la misma, pues los supuestos sobre los cuales la construyó seguirían exactamente iguales, es decir, que el despido se presentó durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y bajo la misma el demandante cumplió los 10 años de servicio, a más de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 solo entró a regir desde la fecha de la publicación de dicha ley de acuerdo con su artículo 289.
Lo anterior lleva a la desestimación del cargo. Sin embargo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en error alguno al proferir la sentencia de segundo grado, pues ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.
Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. Es por lo anterior que de todas maneras el cargo tampoco podía tener prosperidad. Las costas del recurso, serán a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por BENJAMÍN ORTEGA contra la sociedad CHIDRAL S.A. E. S. P. Costas del recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9