CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20484. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20484. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEDRIGUEZ, condenado por el delito de ataque al inferior, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Según los autos, en desarrollo de la Orden de operaciones No. 030 del 3 de diciembre de 1998, a su retorno a las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 4, destacado en Puerto Leguízamo (Putumayo), el 5 de diciembre de esa calenda, a las 13:00 horas, en el instante en que el personal que había participado en el operativo devolvía material de intendencia y armamento, el CSCIM RODRÍGUEZ PEDRIGUEZ ANTONIO JOSÉ, quien como Suboficial de Armamento, se le había asignado el servicio de entregar y recibir el armamento y munición; al observar que el INFANTE CASTELLANOS MONROY EDWIN fumaba a su lado, le llamó la atención, para que se retirara de su entorno. Ante la negativa del conscripto, optó por las vías de hecho para imponerse, esperando que el subalterno se alejara de él. Fue así, como le empujó en más de una oportunidad, haciéndole perder el equilibrio y caer de la tarima donde estaban ubicados, a una altura de 40 centímetros; incidente en donde mediara el CSEJC HERNÁNDEZ MENDOZA HUGO, para que el hecho no degenerara en riña. Como consecuencia del maltrato físico que le propinara el CSCIM RODRÍGUEZ PEDRIGUEZ ANTONIO JOSÉ al INFANTE CASTELLANOS MONROY, este tuvo que acudir de inmediato al servicio de URGENCIAS del HOSPITAL NAVAL, en donde le fuera fijada una incapacidad de un (1) día para laborar, antecedentes que al ser valorados posteriormente por el Instituto de Medicina Legal, determinaran incapacidad definitiva de siete (7) días, sin secuelas médico legales”. 2.
El Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2002, condenó al Cabo Segundo de Infantería de Marina, Antonio José Rodríguez Pedriguez a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares como autor del punible de ataque al inferior, concediéndosele la libertad definitiva e incondicional por cumplimiento de la pena principal impuesta. 3.
Apelada la anterior decisión por la defensora del procesado, el Tribunal Superior Militar de Bogotá al desatar el recurso, el 17 de septiembre de 2002, la confirmó integralmente. 4. Dentro del término legal, el defensor de Rodríguez Pedriguez interpuso el recurso de casación discrecional. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el censor, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho por cuanto en su opinión, la decisión recurrida se basó en tres pruebas testimoniales que tienen vicios de fondo, sin que se valoraran las demás pruebas obrantes en el expediente favorables a su defendido.
Sostiene que no se tuvo en cuenta el testimonio del CSCIM HUGO HERNÁNDEZ MENDOZA, que debió haber sido el de mayor credibilidad por tratarse de un testigo presencial y coincidir en un 90% con las declaraciones de su defendido, que a su juicio tampoco fueron atendidas, y que por el contrario se tienen como veraces las declaraciones de los IMARES SÁNCHEZ SANTOS Y BENAVIDES ORDÓÑEZ, que son discordantes e inexactas y la del TECIM ARENAS quien, incurre a su juicio, en los punibles de falso testimonio y fraude procesal al asegurar que estuvo presente en el lugar de los hechos cuando es claro que no fue así. Señala que lo anterior, aunado a la forma despectiva en que TECIM ARENAS y el agredido se refieren a su defendido y a diferencias personales anteriores, le resta credibilidad a los a los testimonios que en su personal opinión fueron sobrevalorados.
Finalmente manifiesta que el error de derecho en el cual incurrió el sentenciador al apreciar los elementos de prueba, quebrantó en forma inmediata las normas que regulan la actividad probatoria, como son los artículos 232,234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 209,210,396 y 401 del Código Penal Militar, al igual que el artículo 29 de la Constitución Nacional, y de forma mediata la norma sustancial contenida en el artículo 119 del Código Penal Militar, Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de ataque al inferior no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como pena principal la prisión de seis (6) meses a tres (3) años, según el artículo 119 del Código Penal Militar.
Igualmente, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Sin embargo, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, ya que, del contenido del libelo, se advierte que la argumentación se limita a una oposición al mérito otorgado a los medios de convicción en que se fundamentó la condena, sin que indicara en qué motivos se apoyó para acceder a este medio excepcional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental.
Una vez más se debe recordar que en tratándose de la casación excepcional, es deber del actor, al momento de la elaboración de la demanda, indicarle a la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, si la orienta hacia el desarrollo de la jurisprudencia o a la protección de los derechos fundamentales, desarrollando una argumentación lógica dirigida a evidenciar, ya sea, el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia; o la necesidad de unificar posiciones encontradas de la Corte, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar en este evento, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial, cargas de las que el libelista no se ocupó en la elaboración de la demanda.
En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con ese deber, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEDRIGUEZ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6