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20484(21-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP 20484 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 68 Radicación N° 20484 Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR ANTONIO RIASCOS MORAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de julio de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD LA FLORESTA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que se inició el 10 de mayo de 1987 y terminó el 2 de noviembre de 2000; que como consecuencia de la anterior declaración la accionada debe pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, intereses de esta, prima de servicios, vacaciones y los tres últimos años de salario; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para fundamento de las pretensiones dijo que fue elegido por la junta de socios de La Floresta en el cargo de gerente de la sociedad el 10 de mayo de 1997, que el 6 de abril de 1998 la asamblea aprobó cancelarle un 3.5% por concepto de bonificación por las ventas realizadas de acuerdo al acta No. 30; que el 2 de noviembre de 2000 contraviniendo los artículos 422 y 423 del Código de Comercio y contra la voluntad mayoritaria de los socios, la Junta lo relevó de su cargo de gerente; que en ejercicio de sus funciones el actor realizó ventas de propiedad desde la sociedad por la suma de $800.000.000,oo y hasta la fecha, la demandada no le ha pagado las bonificaciones establecidas en el acta No. 30 Por último afirmó que al momento de su retiro percibía $600.000,oo mensuales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Floresta Limitada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, negó unos hechos y dijo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cláusula compromisoria y prescripción. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 19 de mayo de 1987 al 2 de noviembre de 2000, que este vínculo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora.

Con base en esas declaraciones condenó a la empresa a pagar a favor del actor la suma de $10.864.444,oo por concepto de indemnización por despido injusto y a reconocer al actor la pensión restringida de jubilación desde el momento en que demuestre haber cumplido la edad de 60 años; absolvió de las demás pretensiones y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso en un 75%.

Apelada la sentencia por ambas partes fue revocada por el Tribunal que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Como fundamento de su decisión expresó: “4. Indemnización por despido sin justa causa. Demostrado el contrato de trabajo, obligada resulta la aplicación de todos los legales efectos de él a la relación laboral; entre ellos, los propios de la correspondiente modalidad contractual.

Así, será contrato a término fijo, si obra escrito del cual se deduzca con meridiana claridad, un período concreto para la relación laboral; en ausencia de él, lo será, según el caso, a término indefinido, o por obra o labor convenida. La modalidad que al efecto sea, determinará, a su vez, la forma de liquidación de la indemnización por despido injusto.

“3.1. Insiste la apoderada de la demandada, en que el contrato que reguló la relación laboral entre las partes lo fue a término fijo de un (l) año, sucesivamente prorrogado, y no de carácter indefinido como lo estimó el juez del proceso, sin ninguna previa consideración sobre el punto. “y razón le asiste a la apelante en tal consideración; porque aceptar la viabilidad de que en una misma persona se conjuguen las condiciones de socio y trabajador frente a una misma persona jurídica, es reconocer que cada una de esas relaciones - la social y la laboral - está en la posibilidad de producir sus naturales efectos; y que si los establecidos en los estatutos de la sociedad y los propios o previstos en el contrato de trabajo entran en conflicto, o siembran duda, ha de estarse a la solución o interpretación que consulte o concilie las disposiciones de ambos; salvo que de ella se siga, en abstracto, desmejora de la situación del trabajador respecto de lo que establezca la legislación del trabajo(art. 43 C.S.T.).

“Porque no es posible perder de vista que tanto las disposiciones del contrato de sociedad como las del contrato de trabajo son expresión de la común y concordada voluntad de las partes, de manera que, la circunstancia de estar sometido el socio-trabajador a esos dos cuerpos normativos, impone estimarlos integrados, respecto de aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, no resulten inconciliables.

“3.2 Es precisamente esta inconciliabilidad, la que impide aceptar el argumento de la parte demandada, de que no es dable la figura del despido sin justa causa respecto del gerente de la sociedad, dada la facultad de la Asamblea General de Socios de LA FLORESTA LTDA. de libremente nombrar y remover al gerente de la misma; porque dicha prescripción del contrato social es incompatible con la declarada inexequibilidad del artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud de la cual devino prohibido todo convenio entre empleador y trabajador, que permita a aquél dar por terminada, a voluntad, la relación laboral contractual, sin que de ello se siga la obligación de indemnizar.

“3.3 En cambio, estaría llamada a prosperar, desde la perspectiva expuesta, la pretensión subsidiaria de que la indemnización por despido injusto se liquide sobre la base de que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo de un (1) año. Porque el establecimiento de un período estatutario para el gerente (un año, con posibilidad de reelección por uno o más períodos, según el artículo décimo tercero de la escritura de constitución de la sociedad LA FLORESTA LTDA. - f. 30 -), lejos de desconocer derecho alguno del trabajador, se acomoda al contrato a término previsto por la legislación laboral.

“CESAR RIASCOS MORAN fue elegido gerente de la sociedad LA FLORESTA LTDA. por la Asamblea General de Accionistas de conformidad con los estatutos de la misma, y por lo tanto, por el período de un año, dado que nada se dispuso en contravía de la norma estatutaria que así lo consagraba, y a cuyo acatamiento estaban comprometidos empleador y trabajador en su condición de socios, ambos - el futuro gerente y la junta de socios -, de LA FLORESTA LTDA. Se está por lo tanto, ante un contrato a término fijo, en el que el plazo para el mismo consta en otro documento; situación que la jurisprudencia ha avalado, al predicar que basta para que tal sea la modalidad contractual, con que el plazo aparezca consignado por escrito, así no haya un registro documental del resto del contrato o éste obre en otro documento.

“3.4. Pero este criterio, cuya invocación está encaminada tan sólo a dar respuesta a los argumentos de las partes sobre el punto es la égida del pronunciamiento que el Tribunal hará respecto del cargo de despido sin justa causa; pues lejos de proceder a la modificación de la cuantía de la indemnización, como él apunta a señalar, dispondrá la revocación de la condena por este concepto, en atención a la inexistencia del despido; ya que para la fecha en que se afirma la ocurrencia de éste, el contrato de trabajo había dejado de ser tal, por desaparición de uno de sus elementos esenciales, el de la remuneración del servicio prestado, cuya eliminación se produjo por mutuo e incondicionado acuerdo entre las partes, para dar paso a un servicio gratuito, signado por la liberalidad y la colaboración propias de la relación socio-sociedad.

“Así lo predica el acta No. 50 de las incidencias y acuerdos de la reunión general de socios llevada a cabo ello de noviembre de 1997, en la cual se lee: "Se concilia con el Gerente CESAR RlASCOS M La suma de $20.000.000.00 con el 24% anual de intereses hasta que haya el primer ingreso por demandas instauradas al Municipio de Ciénaga y al Urbanismo del Litoral Ltda, y además queda claro que no devengará más salario a partir de hoy 1 de noviembre en que se causaron los $20.000.000.00 esta suma incluye salarios y prestaciones sociales hasta la fecha" (Subraya fuera del texto)(f 40) “Significa ello que, el señor CESAR RIASCOS MORAN si bien continuó gerenciando la sociedad, lo hizo a partir del 2 de noviembre de 1997 sin ánimo de lucro, y por ende, no en ejecución de un contrato de trabajo, sino con el ánimo social de contribuir con el aporte de sus servicios, al logro del objeto de la sociedad, en beneficio de todos en sus condiciones de socios; situación prevista en el artículo séptimo de la escritura de constitución de la sociedad, según el cual, "la administración de la sociedad y el uso de la razón social corresponde a los SOCIOS, pero tal función de administradores y representantes de la sociedad, pueden delegarla en un gerente que bien puede ser uno de los socios o cualquier persona particular designada por éstos.

Cuando uno de los socios desempeñe las funciones podrá o tendrá derecho a recibir remuneración" (f. 29 vto.). “De la gratuidad, en la práctica, del desempeño del señor CESAR RIASCOS MORAN desde el 2 de noviembre de 1997, da cuenta el acta 53 de la reunión. de socios verificada el 2 de noviembre de 2000, en la cual se volvió sobre el anterior acuerdo transaccional, para modificar su cuantía de $20.000.000.00 a $40.000.000.00 pero, evidentemente, no en razón de que con posterioridad al 10 de noviembre de 1997, el señor CESAR RIASCOS hubiera continuado devengado remuneración por sus ejecutorias como gerente, como es fácil concluir del siguiente aparte del acta, que recoge el acto de remoción del actor del cargo de gerente y el acuerdo de que el nuevo gerente preste sus servicios bajo la misma condición que venía haciéndolo aquél desde noviembre de 1997, es decir, sin percibir retribución alguna por sus servicios: "Se procedió a dar lectura al acta No. 50 en razón de que el socio César Riascos Morán manifestó no estar de acuerdo con la conciliación hecha en el acta No. 50 con relación a sus sueldos y prestaciones sociales y en dicha acta aparece aprobada y firmada por todos los presentes en la reunión efectuada ello de noviembre de 1997 y esta acta se encuentra aprobada en el acta No. 51 del 25 de junio de 1998, En todo caso como transacción a una nueva y definitiva conciliación se acordó por unanimidad otorgarle al señor César Riascos Morán la suma CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) como prestaciones sociales que abarca cesantías y vacaciones, primas, comisiones, intereses y toda. deuda que por concepto de su acción gerencial hubiere efectuado, quedando así La Floresta Ltda. a Paz y Salvo con el señor César Riascos Morán por todo concepto prestacional lo cual se protocolizará en Acta ante la Oficina del Trabajo, lo cual fue aceptado por el señor César Riascos Morán con la condición que le fuera cancelada dicha suma durante el curso del actual mes de noviembre"...," " El Dr. Hernando Carrillo propone cambio de gerente y de representante legal y propone para tal cargo al Dr. Armando Riascos Labarcés que puesto a consideración de la Junta fue aprobado por unanimidad Se acordó igualmente que como desde 1997 no había remuneración al Gerente y Representante legal se siguiera sin remuneración es decir ad honorem (fls.47-49) “3.4.

Conclúyase, con base en los elementos de juicio que se dejan relacionados, que el contrato de trabajo entre las partes terminó ello de noviembre de 1997, por voluntad de las partes, al acordar ellas que a partir de esa fecha, el socio-gerente no recibiría remuneración alguna por gerenciar la sociedad. Porque en el contrato de trabajo ninguno de los elementos - prestación del servicio, remuneración de éste por quien recibe aquélla y subordinación de aquél a este - es de mejor familia que los otros; todos concurren, por igual, a la estructuración del contrato de trabajo; de manera que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, o no nace el contrato de trabajo, o éste pierde su condición de tal; distinto es, que el elemento subordinación, debido a la dificultad de su demostración, acapare en mayor medida la atención de la jurisprudencia y la doctrina, y haya llevado al legislador a presumir su existencia. En tránsito por esa vía, menester es, para que haya contrato de trabajo, que el servicio se preste con el concreto propósito de recibir a cambio una remuneración, e incluso que la recepción de la misma esté determinada por el ánimo de lucro.

“Y no es de recibo para replicar a tal conclusión, el hecho de que la sociedad demandada, al solicitar la autorización para constituir un depósito judicial a favor del señor CESAR ANTONIO RIASCOS MORAN por el valor de los conceptos laborales adeudados al actor, hubiera incluido en la relación de tales acreencias, salarios y prestaciones hasta el año 2000; porque las manifestaciones que en esas solicitudes se hacen, no constituyen confesión, por no estar animadas de la intención de reconocer que ciertamente adeudan las sumas y conceptos que allí dicen pagar, sino que están determinadas por la finalidad de detener la indemnización moratoria a que daría lugar el éxito de las eventuales pretensiones que se planteen en la demanda, en los términos que apuntan a señalar las exigencias del futuro o actual demandante.

“Así surge claramente, en este caso, de la contestación de la demanda, en la cual se dijo que "efectivamente el actor fue gerente de la sociedad y la misma le reconoció y pagó prestaciones sociales por el período comprendido entre el19 de mayo de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2000, con una base salarial de $600.000.00 a pesar que en reunión extraordinaria de socios celebrada el 1º de noviembre p or acuerdo de la mayoría y aceptación expresa del ahora demandante se aprobó que a partir de dicha fecha (1º de noviembre de 1997) no devengaría más salario. determinación ésta fundada en los estatutos de la sociedad " (f. 20) (subraya fuera del texto).

“Y el representante legal de la sociedad, al rendir declaración de parte, y referirse a la transacción inicial, a la posterior modificación de la misma, y al hecho de que el actor finalmente se arrepintió de ella, expresó que la sociedad resolvió, entonces, "hacer una liquidación completa desde cuando inició labores hasta el 2 de noviembre del año 2000 fecha en que cesó su labor como gerente y representante legal aclaro que las prestaciones sociales no tuvieron en cuenta la fecha en que va él no devengaba sueldo sino que se llevó hasta el 2 de noviembre de 2000".

(f. 83)” IV. EL RECURSO DE CASACION Con el recurso se persigue que se CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, CONFIRME el fallo del a-quo en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción y lo modifique en cuanto absolvió de las demás pretensiones del libelo inicial y en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar las pretensiones indicadas en el numeral segundo y cuarto del capítulo de peticiones de la demanda inicial.

Con el propósito referido el ataque presenta dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta. Dado que el primer cargo es fundado la Corte prescinde del estudio del segundo. V. PRIMER CARGO Acusa la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 15, 27, 43, 142, 143 y 144 lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 5, 10, 13, 14, 16, 22 a 25, 55, 61, 62, 63, 65, 127, 249, 306, 186, 187, 189, 190, 192 del C.S.del T. 1, 2, 5h 6-4d, par,14, 98 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 7 del decreto 1373 de 1966, 6 del Decreto 13 de 1967, 8 del Decreto 617 de 1954.

VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La insistencia del tribunal acerca de la gratuidad de los servicios sin “ánimo de lucro” en la prestación, es el motivo de inconformidad con el fallo impugnado, al no haber empleado para la solución de este conflicto jurídico los textos legales, que se acusan como infringidos toda vez que en el contrato de trabajo no produce ningún efecto, las estipulaciones o condiciones que desmejore la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo y, las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto.

De manera que el trabajo desarrollado por el actor en esas condiciones le da todo el derecho para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio y hasta cuando se declare su ineficacia. “Además el tribunal desconoció en materia de la subordinación laboral todo trabajo dependiente debe ser remunerado y, no se puede afirmar en este momento, que no existía subordinación y dependencia, porque el único elemento que según el tribunal, no existió, para que se diera el contrato de trabajo, fue el de la remuneración. “Cabe agregar a lo anterior, que el salario es irrenunciable y además, es prohibido cederlo en todo o en parte a título gratuito u oneroso.

Es un derecho que en esencia es cierto es indiscutible y no puede ser materia de transacción en cuanto lo elimine de plano allí donde existe una relación laboral subordinada. “De otra parte, el principio básico de justicia en el derecho del trabajo en un sistema de libre mercado, es; a trabajo igual salario igual. En este caso, dicho principio es colateral para colegir que el actor venía desempeñando esa labor de manera remunerada, que en virtud de su disponibilidad recibía un salario y por una cláusula ineficaz resultó desempeñando la misma labor, sin remuneración alguna.

De modo que el tribunal desconoció o se rebeló frente ese principio tutelar del derecho de trabajo “En gracia de discusión, si no hubo estipulación salarial a partir de ese momento el tribunal ha debido acudir al texto legal que prevé el pago del salario que ordinariamente se venía pagando por la misma laborar a falta de estipulación, que para el presente caso, no es otro que el de la labor, que sin hiato alguno, siguió prestando el actor según lo aceptado por el propio Tribunal.” VII.

CONSIDERACIONES No existe discusión sobre la premisa de que con posterioridad al 1º de noviembre de 1997 el actor siguió desempeñándose como gerente de la sociedad demandada ejecutando las mismas funciones de que se ocupaba con anterioridad a esa fecha y por la que era remunerado con un salario de $600.000,oo, circunstancias que no figuran debatidas en el proceso y que demuestran la prestación del servicio.

Siendo esto así, es razonable que la censura se doliera de la aplicación indebida del artículo 24 del C.S. del T. que presume la existencia del contrato de trabajo cuando aparece demostrada la prestación de un servicio, por lo que la norma en esas condiciones resultó violada porque el Tribunal se rebeló contra ella. Ahora bien, las partes coinciden en reconocer que desde el 1º de noviembre de 1997 no se le cancelaba al demandante suma alguna por concepto salarial, de lo cual puede afirmarse sin hesitación alguna que este hecho no desnaturaliza el contrato de trabajo como contrariamente lo infirió el ad-quem, porque según lo impone el artículo 27 del C. S. del T. que también resultó infringido directamente, todo contrato dependiente debe ser remunerado.

La subordinación jurídica del actor con respecto a la demandada no fue asunto discutido durante el proceso, ya que en ningún momento la sociedad negó su existencia, y simplemente lo que adujo fue el no pago de salarios a partir del 2 de Noviembre de 1997, aunque continuó prestando el servicio sin interrupción, lo cual se aviene al natural desenvolvimiento de la relación que un gerente o representante legal desarrolla a favor de la persona moral y frente a la junta o asamblea de socios que le impone de una manera u otra la ejecución de sus decisiones.

Respecto a lo antes dicho, basta traer a colación lo que de antaño la Corte ha venido enseñando en relación con la existencia de la subordinación por la sola posibilidad de que el patrono esté facultado para impartir órdenes a su subordinado y el deber correlativo de éste de acatarlas como ocurrió en el asunto que se estudia: “Pero no basta que el trabajador goce prácticamente de autonomía o libertad en la ejecución de una labor determinada.

Es necesario que la autonomía sea completa y real, porque si existe siquiera como posibilidad la atribución para el patrón de dar órdenes y para el trabajador la obligación correlativa de acatarlas, hay subordinación jurídica que es nota distintiva del contrato de trabajo.” (Cas. 26 de julio de 1947 G. del T. T. II p. 284) Lo anterior es el resultado de la aplicación del artículo 24 del C. S. del T., que establece de manera pura y simple la presunción de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” trayendo como efecto práctico y de fácil comprensión la ventaja probatoria que tiene el demandante que somete a escrutinio del juez la existencia de aquel acto jurídico, al que en principio solo se le exige demostrar la prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica, que bien puede ser el elemento más importante de la relación de trabajo, por cuanto el establecimiento o demostración del salario resulta ser secundario.

Sentado lo anterior, implica una mayor actividad probatoria a cargo del empleador, quien está obligado a desvirtuar aquella presunción, demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados. De otra parte, el salario es irrenunciable y no se puede ceder a ningún título según lo estipula el art. 142 del C. del P. T. que resultó violado al inferir el ad-quem que a través de un contrato de transacción resultaba posible su renuncia a favor de la sociedad.

De esta suerte, dada la demostración de las violaciones jurídicas el cargo resulta fundado. Sin embargo y entrando en instancia, la sentencia del Tribunal no se casará, en razón a que del acta 53 de noviembre 2 de 2000 se colige que las deudas laborales a cargo de la demandada fueron transigidas totalmente por las partes que intervienen en este proceso.

En efecto el texto del acta mencionada es del siguiente tenor: “El gerente Cesar Riascos Morán volvió a leer el informe de gestión presentado el 30 de octubre de 1999, se procedió a dar lectura al acta No. 50 en razón de que el socio Cesar Riascos Morán manifestó no estar de acuerdo con la conciliación hecha en el acta No. 50 con relación a sus sueldos y sus prestaciones sociales y en dicha acta aparece aprobada y firmada por todos los presentes en la reunión efectuada el 1º de noviembre de 1997 y esta acta se encuentra aprobada en el acta No. 51 de 25 de junio de 1998.

“En todo caso como transacción a una nueva y definitiva conciliación se acordó por unanimidad otorgarle al señor Cesar Riascos Morán la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo), como prestaciones sociales que abarca cesantías vacaciones, primas comisiones intereses y toda deuda que por concepto de su acción gerencial hubiere efectuado quedando así “La Floresta Ltda.” a paz y salvo con el señor Cesar Riascos Morán por todo concepto prestacional lo cual se protocolizará ante la oficina del trabajo, lo cual fue aceptado por el señor Cesar Riascos Morán con la condición que le fuera cancelada dicha suma durante el curso del actual mes de noviembre.

“ ( ) el Dr. Hernado Carrillo propone cambio de gerente y de representante legal y propone para el cargo al Dr. Armando Riascos Labarcés que puesto a consideración de la Junta fue aprobado por unanimidad …se acordó igualmente que como desde 1997 no había remuneración al Gerente y representante legal se sigue sin remuneración es decir ad hoc…” “Siendo las dos de la tarde se dio por terminada la reunión aprobando todos los socios por unanimidad la presente acta.” (folios 140, 141 y 142) Aparece entonces claro el propósito de las partes de arreglar de una vez por todas sus diferencias dinerarias con respecto a los salarios y prestaciones sociales y en relación con el vínculo que los ató, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del C.S. del T. la transacción de créditos laborales es válida y la suma acordada fue depositada por la empresa demandada mediante Título 8312382 del Banco Agrario de Colombia, según lo acredita en el folio 125, su entrega constituye pago de todas las acreencias de conformidad con lo pactado en la transacción celebrada en el acta 53 transcrita, que aun cuando no se encuentra suscrita por el actor, fue aportada por este al proceso sin hacer salvedad alguna sobre el valor de su contenido y por ello cumple con las condiciones del reconocimiento implícito de un documento preceptuado en el artículo 276 del C. de P.C. y aplicable al proceso laboral en razón de la remisión que hace al efecto el artículo 145 del C.P.L. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por CESAR ANTONIO RIASCOS MORAN contra la SOCIEDAD LA FLORESTA LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11 15