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20480(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20480 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20480 Acta No.36 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2.003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO MANUEL THERÁN NÚÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A..

I.- ANTECEDENTES.- ALBERTO MANUEL THERÁN NÚÑEZ demandó a EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1990, más los salarios moratorios por el no pago oportuno y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada por espacio de 11 años, 5 meses y 21 días, en el cargo de transportador.

El 27 de mayo de 1974 concilió y se le reconoció una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, en un valor que equivaldría proporcionalmente al salario mínimo vigente para esa época en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de trabajadores de la misma. Los 60 años de edad los cumplió el 30 de agoto de 1990 y a partir del día siguiente empezó a disfrutar de la pensión pero con un salario inferior al que realmente se pactó en el acta de conciliación. (Fls. 2 a 3).

En la contestación de la demanda la convocada a juicio se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó el hecho de que le había reconocido al actor pensión de jubilación, pero en lo demás se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 267 y 268). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de agosto de 2001, condenó a la empresa Embotelladora Román, a reconocerle y pagarle al actor, las diferencias de las mesadas pensionales a partir de 1993, y para el 2001, fijó la pensión en la cantidad de $1’159.000,oo.

La absolvió de los demás cargos. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que por sentencia de 28 de junio de 2002, revocó la de primer grado y absolvió a la Empresa de todos los cargos formulados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que el actor pretende el reconocimiento de derechos convencionales.

Que la Convención Colectiva de Trabajo es un acto solemne y constituye una fuente formal de derechos. Por ese motivo, para su existencia en un proceso laboral debe demostrarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez como son su aportación en texto auténtico y la certificación del depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo (hoy de Protección Social) dentro de los 15 días siguientes a su firma (artículo 469 del C.S.T.) expedida por el depositario del documento.

Agrega el Tribunal que en el presente caso, el demandante aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1989-1991 pero no allegó certificación de su depósito oportuno ni copia del acuerdo convencional vigente para la época de su retiro (año de 1974). Concluyó que “Al no cumplir con su obligación probatoria, el resultado a (sic) sus pretensiones tiene que ser adverso.

De otro lado examinada la diligencia de conciliación que obra a los folios 5 y 6 del proceso, se observa que esta carece de la aprobación del juez a que alude”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE, la sentencia … y resuelva Condenar a la empresa EMBOTELLADORA ROMAN LTDA. & CIA C.A., a reconocerle y pagarle al demandante, las diferencias de las mesadas pensionales a partir del año 1.993 y hasta la fecha, tal como lo ordenó el a-quo, en sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2.001.

Y además que ordene condenar en costas a la demandada ”. Para tal efecto formuló un único cargo, que no fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Con fundamento en la causal primera de casación laboral “Acuso la sentencia por vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial del trabajo, por aplicación indebida de las siguientes normas, artículos 259-260 del C.S.T. Decreto 2351/65, ley 90/46, artículo 76b D. 304k/66 (sic) artículo 60, artículo 33 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 90, entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Román y la empresa, por ser esta la fecha en que se pensionó a mi poderdante, y el acta de conciliación suscrita entre la empresa y mi poderdante el día 27 de marzo de 1.974”.

La infracción denunciada se produjo como consecuencia de los errores ostensibles de hecho en que incurrió el sentenciador en la equivocada apreciación de las pruebas y de las normas citadas en el cargo. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1.989 y 1991, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Román y la Empresa con la constancia de depósito (fls. 11-71, 162 y 264); memoriales dirigidos a la empresa de agosto 8 de 1991 y 19 de noviembre de 1993; comunicación de 29 de noviembre de 1995; sobre de manila del Ministerio del Trabajo, sobres cancelados por pensión y carta de 20 de noviembre de 2000 en la que la empresa reconoce pensión de jubilación desde el 10 de septiembre de 1990 y sus incrementos; y misiva de 3 de agosto de 1999 enviada por la Empresa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito sobre información relacionada con los salarios que devengaban los transportadores en los años 91-92 más los viáticos en carretera y la bonificación por pensión según la Convención Colectiva de Trabajo.

Como pruebas no estimadas, menciona la conciliación celebrada entre la empresa y el actor, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de fecha 27 de mayo de 1974. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “PRIMERO.- No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa y el demandante se firmó una conciliación con fecha 27 de mayo de 1.974 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el cual existe lo siguiente.

“… “3° Así mismo, la empresa hoy demandada teniendo en cuenta que su extrabajador, señor ALBERTO MANUEL THERAN NUÑEZ, prestó sus servicios durante más de 10 años, reconoce por el presente escrito UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir de la fecha en que dicho señor cumpla 60 años de edad, cuyo valor equivaldrá proporcionalmente al salario mínimo vigente para esa época en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la empresa y el sindicato.

“… “SEGUNDO.- No dar por demostrado estándolo que ALBERTO MANUEL THERÁN NÚÑEZ cumplió 60 años de edad, el día 30 de Agosto de 1.990, y entró a gozar de su pensión de jubilación, por medio de la demandada con el salario mínimo vigente de 1.990 y no con el que estaba vigente en la convención Colectiva de trabajo de 1.989 al 91. “TERCERO.- No dar por demostrado estándolo que existió una Conciliación presentada ante el Juzgado Segundo Laboral el 27 de Mayo de 1.974, en el (sic) cual pagársele al demandante pensión de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1.989 y 1.991, ya que fue en el año 90, cuando el demandante cumplió el requisito de la edad, 30 de agosto de 1.990.

“CUARTO.- No dar por demostrado, estándolo, que se encuentra mi poderdante pensionado a partir del 1° de septiembre de 1.990, con cargo a la empresa demandada pero con el salario mínimo vigente para la época y no con el que fue conciliado, o sea el salario que para esa época estuviera vigente en la Convención Colectiva de Trabajo (año 1.989 al 91), y que si la empresa no estuviera consciente del acta de conciliación, no hubiera procedido a pensionar a mi representado.

“QUINTO.- No dar por demostrado, estándolo que en el expediente aparece la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente autenticada y con la constancia de depósito, convención esta suscrita entre la demandada y el sindicato, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 89 al 91, se encuentra debidamente autenticada y con la constancia de deposito (sic) del Ministerio del trabajo de fecha 29 de enero de 1.996 y dice claramente que es fiel copia del original y que reposa en los archivos de la jefatura de esta división. Que se deposito (sic) el 13 de abril de 1.989, y que fue dirigida por Industrias Román S.A. al Ministerio del Trabajo Barranquilla, esta constancia obra a folio 61 del expediente.

En carta del 12 de abril/89, la demandada manifiesta que para dar cumplimiento a las normas vigentes pertinentes presenta original y tres copias autenticadas de la Convención Colectiva de Trabajo. “… “SEXTO.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Magistrado EFRAÍN YANEZ, no apreció la Convención Colectiva de Trabajo debidamente autenticada y con la constancia de deposito (sic) y por ello, fue que profirió una sentencia absolutoria en contra del demandante, por manifestar que dicha convención no era autentica (sic) y que no tenía constancia de deposito (sic).

“SEPTIMO.- No dar por demostrado, estándolo probado que el extrabajador al momento de percibir su pensión de jubilación se le canceló con una suma diferente al (sic) que realmente fue pactada en la conciliación de 27 de mayo de 1.974, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. “OCTAVO.- No concluir que el demandante tiene derecho a los reajustes pensionales desde el año 1.990, 1° de Septiembre del 90, fecha ésta en que la empresa lo pensionó”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que la absoluta falta de estimación de las pruebas mencionadas y la ausencia de pronunciamiento sobre las peticiones de reajuste de pensión de jubilación, a que se contrae el libelo demandatorio, constituye un manifiesto error de hecho que junto con los otros yerros fácticos denunciados son suficientes para que prospere el cargo.

Por último, anexa una serie de documentos para que sean tenidos en cuenta por la Corte. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se perciben en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, varios defectos técnicos, algunos de los cuales por su gravedad conducen a que el cargo tenga que ser desechado. El alcance de la impugnación se construye de manera imprecisa, pues no indica el censor con exactitud lo que pretende en sede de instancia, olvidando que las facultades del Tribunal de Casación en ese evento son las de confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado y que corresponde a la acusación fijar con claridad los derroteros a seguir una vez casada la decisión de segunda instancia, porque la Corte no puede actuar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Y aunque este desatino por sí mismo no impediría el estudio de fondo del cargo, no sucede lo mismo frente a la omisión en que incurre la acusación al no citar las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la convención colectiva. Por la naturaleza convencional de la pensión, - la que presupuso el Tribunal Ad quem y no es materia de controversia en el cargo-, se encuentra la Sala frente a un obstáculo de técnica insuperable porque al no citarse en la proposición jurídica el artículo 467 del C.S.T., ésta resulta deficiente, pues la jurisprudencia de la Sala tiene establecido de tiempo atrás, que esa norma junto con el artículo 468 ibídem, constituyen el soporte legal de las prerrogativas emanadas de acuerdos convencionales.

Adicionalmente, incurre el impugnante en otro desatino de técnica en la proposición jurídica, cuando cita disposiciones de la Convención Colectiva como si se tratara de una ley sustancial de alcance nacional, siendo que para efectos de la casación, la convención colectiva de trabajo es tenida como un medio de convicción y no como una norma legal.

Ahora bien, en relación con las pruebas que se señalan como no apreciadas o estimadas con error por el Tribunal, se anota que igualmente incurre el censor en faltas a la adecuación argumentativa, al acudir a las nociones comunes en la técnica de casación sin que correspondan con el estatuto de valor que a cada una de ellas les ha concedido reiteradamente la jurisprudencia; veamos: 1.

La conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 1.974, el recurrente la denuncia como no estimada por el Sentenciador de segundo grado. Sin embargo, el Juzgador Ad quem no omitió ese medio de convicción, pues de manera expresa en el cuerpo del fallo se refirió al documento contentivo del acuerdo entre las partes, cuando dijo: “De otro lado, examinada la diligencia de conciliación que obra a los folios 5 y 6 del proceso, se observa que esta carece de la aprobación del juez a que alude”.

Lo que sucede es que le restó validez, al estimar que no tenía el requisito de la aprobación judicial. Por lo tanto, como el razonamiento del Tribunal fue de carácter eminentemente jurídico, equivoca el censor la orientación del ataque, pues ha señalado la Corte de manera reiterada que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, el cargo debe formularse por la vía directa “toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles” (Sentencia 29 de mayo de 2002 rad. 18415, entre otras). 2.

Acusa el censor un presunto yerro de apreciación del fallador de segundo grado en relación con los memoriales dirigidos a la empresa de agosto 8 de 1991 y 19 de noviembre de 1993; la comunicación de 29 de noviembre de 1995; el sobre de manila del Ministerio del Trabajo, los sobres cancelados por pensión y carta de 20 de noviembre de 2000 en la que la empresa reconoce pensión de jubilación desde el 10 de septiembre de 1990 y sus incrementos; y misiva de 3 de agosto de 1999 enviada por la Empresa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito sobre información relacionada con los salarios que devengaban los transportadores en los años 91-92 más los viáticos en carretera y la bonificación por pensión según la Convención Colectiva de Trabajo.

Sobre estos medios de convicción es de anotar, en primer lugar, que incurre el censor en una contradicción porque inicialmente los denuncia como apreciados equivocadamente por el sentenciador y en el desarrollo del cargo sostiene que existió una “absoluta falta de estimación de las pruebas mencionadas”, lo cual constituye un desatino de técnica, pues un mismo medio de convicción no puede ser omitido y simultáneamente estimado con error.

En segundo lugar, el cargo en relación con ellos carece de desarrollo, pues no señala en concreto dónde estuvo el yerro de apreciación del Tribunal y su incidencia frente a la legalidad del fallo. 3. Referente a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1.989 y 1991, se cita también como erróneamente apreciada y no estimada, pero en relación con ella sucede que en realidad el Tribunal le restó validez, porque consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 469 del C.S.T., pues dice, no se aportó certificación sobre el depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo (hoy de Protección Social).

En esa medida la consideración del Juzgador frente a ese medio de convicción giró en torno no a su contenido sino a las formalidades exigidas por la ley para la validez probatoria, lo que como se señaló anteriormente es un asunto puramente jurídico controvertible en casación por la vía directa y por lo tanto ajena al sendero fáctico escogido por el recurrente para edificar el cargo.

A esto hay que agregar que al permanecer en firme la conclusión del Tribunal que lo llevó a restarle valor probatorio al acta de conciliación de donde derivaba el actor la referencia a la Convención Colectiva para efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ninguna incidencia tiene frente a la legalidad del fallo la existencia de yerros jurídicos o fácticos en relación con el acuerdo convencional.

Las razones anteriores, llevan a que el cargo sea desestimado. Finalmente, como la acusación aporta varios documentos con la demanda de casación, importa precisar que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para aportar pruebas, pues de así aceptarse se estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2002, en el proceso instaurado por ALBERTO MANUEL THERÁN NÚÑEZ contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA