SDS CASACIÓN 20479 ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS y JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE PAGE 22 CASACIÓN 20479 ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS y JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE Proceso No 20479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 24 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS y JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de julio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 23 de junio de 1998, por cuyo medio los condenó, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Jorge Arley y Ancizar Cárdenas Orozco, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las ocho de la noche del 23 de junio de 1998, Jorge Arley Cárdenas Orozco, quien se encontraba en Belén de Umbría (Risaralda), fue seguido por un individuo hasta su residencia ubicada en el sector de La Planta en la vía que conduce a Remolinos, y allí, luego de pedirle su cédula de ciudadanía, accionó en varias oportunidades un arma de fuego sin que se produjera detonación alguna.
Media hora más tarde, estando A rley en la casa de sus padres, arribaron varios sujetos armados, ingresaron al inmueble y le dispararon causándole la muerte, al igual que a su hermano Ancízar, quien se encontraba en una casa vecina y salió a enfrentarse a los agresores. La Fiscalía de Belén de Umbría dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 29 de mayo de 2000 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JAIRO DE JESUS ECHEVERRY ROCHE y a JHON JAIRO CASTAÑO RAMIREZ, y a través de declaración de persona ausente a ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 25 de noviembre de 2000 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por el Ministerio Público y los defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 30 de enero de 2001, adicionándola, en el sentido de acusar a los incriminados por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 23 de junio de 1998, por cuyo medio condenó a ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS y JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ocho (8) años y al pago de la correspondiente indemnización, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Jorge Arley y Ancizar Cárdenas Orozco, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma oportunidad absolvió al procesado JHON JAIRO CASTAÑO RAMIREZ. La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los condenados, y el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 17 de julio de 2002, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria. LAS DEMANDAS Demanda a nombre del procesado ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS.
El defensor formula dos cargos contra el fallo que postula y desarrolla así: Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso. El censor formula este reproche al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que en la actuación se cometieron varias irregularidades, tales como las siguientes: Se emplazó indebidamente a su representado, pues “ una vez proferida la orden de captura se le designó un defensor de oficio y se le resolvió de inmediato su situación jurídica, sin que se esperase el término de los diez días a que hace referencia la norma en cita (artículo 356 del derogado estatuto procesal penal, se aclara), inobservancia de carácter supralegal pues en materia penal los términos son de orden público y su cumplimiento es obligatorio ”.
Refiere que la resolución de acusación fue notificada a un familiar del procesado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, y que por tanto, “ si la competencia en el juicio deviene una vez queda en firme la resolución de acusación, el a quo y el ad quem carecían de competencia pues, la resolución de acusación no se encuentra en firme, por indebida notificación ”.
Y agrega que el Fiscal que conoció de la impugnación de la resolución acusatoria sorprendió al procesado al adicionar el cargo por el delito de porte ilegal de armas, “ por el cual jamás se le emplazó y menos aún se le resolvió situación jurídica ”, circunstancia que le impidió defenderse y que violó el principio de la non reformatio in pejus.
Indica el actor como normas violadas los artículos 440 del anterior estatuto procesal penal (artículo 396 de la Ley 600 de 2000), el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 334 del actual Código de Procedimiento Penal. Con base en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte “ casar la sentencia recurrida, al declrar probada la nulidad invocada, a partir del auto que ordenó cerrar la investigación inclusive ”.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa del artículo 303 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el fallo atacado violó el artículo 303 de la Ley 600 de 2000. Destaca que el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1º del estatuto procesal penal establecen los principios del “ debido proceso, el derecho fundamental de defensa, el de juez natural, el de contradicción de la pruebas, la inexistencia de las pruebas cuando se viola el debido proceso ”.
Anota que esta Sala ha puntualizado que la presencia de irregularidades en la aducción de las pruebas no es suficiente para declarar la nulidad de la actuación, dado que es necesario acreditar que se desconocieron los requisitos legales para su validez y que al descartar su valoración el fallo resulta diverso. Entonces afirma que “ bastó para el a quo, el reclamo de la fiscalía fundamentado en el dolor de los padres, para que se haya llegado a una sentencia condenatoria, poco importó el ilegal procedimiento para la recolección de la prueba en la instrucción ”.
Adicionalmente expone que la prueba testimonial debía ser recogida de acuerdo a parámetros previamente establecidos, pero el instructor pasó por alto que en virtud del artículo 148 del estatuto procesal era necesario levantar un acta en la que constara el sitio y la hora en las cuales se recepcionó mediante audio la prueba, debiendo ser firmada por quienes en ella intervinieron, lo cual es un requisito de su validez.
Critica la forma irregular en la que fueron recogidos los testimonios de Lucila Orozco de Cárdenas, Edilmo Cárdenas, Zoraida y Alvaro de Jesús, y afirma que “ al escuchar las grabaciones – testimonios – queda absolutamente claro, que quien interviene efectuando el cuestionario al parecer es la fiscal Magali Manrique; no aparecen voces de quienes dice la señora Lucila, la interrogaron y escribieron ”.
Entonces se pregunta “ Por qué razón, la agencia fiscal, teniendo conocimiento del lugar de permanencia de los testigos, no recepcionó los testimonios durante el mes y medio que aquellos permanecieron en Quimbaya. Por qué razón esperar por espacio de más de siete meses para proceder a recoger dichos testimonios, si se tiene en cuenta que el homicidio acaeció el 23 de junio de 1998 y, los testimonios se recepcionaron de manera irregular el 9 de febrero del año de 1999 ”.
Destaca que en el testimonio rendido por la madre de las víctimas en la audiencia pública señaló que le llevaron una fotos cuando se encontraba en Medellín, circunstancia que prueba que previamente a la grabación hubo una conversación de los funcionarios de la Fiscalía con los testigos. Además, no se dejó constancia de ello en las grabaciones, “ situación que permite inferir con certeza, que evidentemente, la agencia fiscal condujo los testimonios en el sentido que quiso, al punto de cuidarse de no dejar constancia sobre la fotografías que se enseñó a los testimoniantes ”.
Manifiesta el defensor que contra su asistido “ no existe prueba alguna de la cual se pudiese inferir su participación en los homicidios materia de juzgamiento; salvo la conducción de la fiscal a los diversos testigos ”. Resalta que “ lamentablemente el sentenciador aplicó su conocimiento y su experiencia en la búsqueda de elementos que le dieran solidez a los testimonios, no los critica, los favorece y ello lo condujo a dictar una sentencia sin certeza y por su puesto abiertamente ilegal ”, y precisa que “ no puede ser fruto de la certeza el testimonio recogido en el mes de febrero del año de 1999, del cual se presenta las primeras contradicciones, sobre el número de agresores, la forma en que iban cubiertos, el lugar por el cual ingresaron a la vivienda, la forma en que se individualizó a los procesados y menos aún, la forma como se los identificó posteriormente ”.
También dice el casacionista que “ la verdad procesal enseña que la intervención de la fiscal Magali Manrique es obvia y lamentablemente para la administración de justicia vergonzosa, pues fue la agencia fiscal quien señaló a los procesados y, no solamente eso, les enseñó fotografías a los testigos para que no hubiera dudas sobre su señalamiento posterior ”.
Más adelante afirma el demandante que “ el testimonio (de Alvaro Cárdenas, se aclara) fue tergiversado por el a quo, al momento de valorarlo, es así, como a la versión de todos los testigos se les dio un sentido diferente ”. Igualmente afirma que “ si los autores del homicidio eran tan conocidos, no cabe en la mente de ninguna persona, ir desprotegido el rostro para cometer un doble homicidio y correr el riesgo de que los testigos en este caso, los familiares de los occisos les pudieran identificar posteriormente, como lo han pretendido hacer creer siempre sencillamente por que es un absurdo ”.
Señala que “ la prueba testimonial con reconocimiento fotográfico a bordo, no es más que una vil burla a la justicia, es el resultado de una conducta dolosa desplegada no solamente por la Fiscal Magali Manrique, sino también y en colaboración de los personajes que le acompañaron a Medellín a construir toda una falsa contra inocentes personas ”.
Concluye entonces el censor que “ la sentencia recurrida carece de la certeza y de la logicidad que le deben ser propias para llegar a una condena como se llegó; no existe certeza sobre la identidad de los autores del homicidio, y los testimonios en sí mismos, se encuentran viciados por que, lamentablemente la fiscalía los aleccionó, los condujo, señaló a quienes pensó que eran los responsables y así los llevó a una condena ”.
Y manifiesta que se violó el principio rector de la contradicción probatoria, pues “ cómo controvertir la ilegal prueba testimonial y el ilegal reconocimiento fotográfico, cuando ni siquiera se tuvo conocimiento de parte de los sujetos procesales sobre la forma como se recogió y el sitio donde se hizo dicha diligencia ”. Estima que “ se vulneró el artículo 148 del código de procedimiento penal anterior hoy 266 de la ley 600 del año 2000 y el artículo 304 de la actual legislación penal ”; este último precepto porque “ carece de constancia alguna la forma como se efectuó el reconocimiento fotográfico, no estuvo presente siquiera un abogado de oficio o un representante del Ministerio Público y, menos aún, se aportaron las fotografías sobre las cuales se verificó el reconocimiento de los hoy condenados ”.
Con base en lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver al procesado ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS. Demanda a nombre del procesado JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE. El defensor formula un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación por violación del debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que en las declaraciones de los padres y familiares de las víctimas, recepcionadas en audio por la Fiscalía en Medellín el 10 de febrero de 1999, se puso de presente a los testigos unas fotografías de los procesados, sin que se hubieran guardado las formalidades establecidas en el artículo 304 del estatuto procesal penal anterior para el reconocimiento fotográfico, y sin que en las grabaciones se haga alusión alguna a tal circunstancia. Expresa que de dicha irregularidad sólo se tuvo conocimiento en la diligencia de audiencia pública cuando los testigos informaron de ello, proceder que además de la norma citada en precedencia, viola el artículo 6º del Código Penal que establece el principio de legalidad, pues la instructora se apartó de los ritos legales al adelantar la investigación contra los incriminados.
Destaca que también se violó el derecho a la defensa de su asistido, pues el reconocimiento a través de fotografías no se realizó con la asistencia de los asesores técnicos de los procesados. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte que “ el recurso de casación sea resuelto favorablemente para el señor JAIRO DE JESUS ECHEVERRY ROCHE ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso. Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), y el segundo, el quebranto del derecho a la defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.
Además, el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
En efecto, si bien el actor solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde el indebido emplazamiento de su representado, hasta la irregular notificación de la acusación a un familiar del sindicado, pasando por la violación de la non reformatio in pejus al adicionarse en segunda instancia el cargo por el delito de porte ilegal de armas en la resolución acusatoria, circunstancia que impide a la Corte reordenar los reproches, como que ni siquiera fue señalada la cobertura de invalidación derivada de cada una de tales censuras.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el casacionista señala las irregularidades que reprocha, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, y cómo ello condujo a socavar las bases y la estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, como acertadamente lo advierte en el libelo, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la invalidez de la actuación. Debe destacarse que si lo reprochado por el censor era la violación del principio de la non reformatio in pejus al ser adicionado un cargo en segunda instancia a la acusación, de una parte, la Sala ha señalado que el referido principio sólo se refiere a las sentencias, y de otra, le correspondía acudir a la causal primera de casación, cuerpo primero, y no a la causal tercera, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican sanción. Es evidente que el reproche del actor parte de enunciados especulativos, que no se ocupan de los demás medios probatorios obrantes válidamente en el proceso, y que por ende no cumplen con los postulados de claridad, nitidez y especialmente trascendencia del vicio denunciado.
Finalmente es necesario manifestar que tampoco el censor explica las razones por las cuales el efecto invalidatorio debe ser declarado a partir de la resolución de cierre de la investigación, razón de más para evidenciar la ausencia de técnica en la presentación del reproche que torna imperativa su inadmisión. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa del artículo 303 de la Ley 600 de 2000.
Encuentra la Sala que el demandante no se sujeta a las exigencias que de tiempo atrás han sido puntualizadas respecto de la técnica para plantear en casación la violación directa de la ley sustancial, en tanto que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos tal como fueron acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de las mismas realizó el juzgador.
Ello en consideración a que la censura que por esta vía se formula es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, pues no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Lo anotado implica que el censor no puede sustraerse a la valoración judicial de las pruebas contenida en el fallo atacado, esto es, a la forma en que los juzgadores asumieron el aporte de cada una de ellas para adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar que pese a la correcta apreciación de los medios probatorios que fueron tenidos como válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron preceptos sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que tuvieron como demostrados, la respectiva consecuencia jurídica señalada por el legislador.
Así, pues, el defensor plantea la violación directa del artículo 320 de la Ley 600 de 2000, precepto de naturaleza procesal, no sustancial, circunstancia que ab initio denota equívocos e impropiedades trascendentes en el libelo; pero además, la confusión del demandante es mayúscula, habida cuenta que sin ninguna ordenación metodológica ni jurídica, deja de lado la censura que postuló por violación directa de la ley sustancial, y encamina su escrito a señalar sin distinción alguna toda clase de irregularidades en punto de la valoración de las pruebas, la ilegalidad de las mismas, su tergiversación, la “ ilogicidad ” con la que fueron apreciadas, la ausencia de certeza para condenar, así como la violación de los principios de contradicción de la prueba y juez natural, y el quebranto de los derechos de defensa y al debido proceso.
Como fácil puede observarse, se trata de un escrito ambiguo, desorganizado, sin un hilo conductor, que aborda diversos temas sin la seriedad y rigor propios de este trámite, que no acredita nada de lo expuesto, y que pretende, sin más, deslegitimar la actividad de los funcionarios judiciales, en especial de la Fiscalía, sin tener en cuenta el recaudo probatorio en conjunto.
En efecto, si el reproche se dirige hacia la legalidad de los testimonios recaudados en Medellín, le correspondía al demandante formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de derecho por falso juicio de legalidad, con el deber de acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en cuenta en su decisión un medio de prueba aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos en la ley para su aducción o respecto de su eficacia, debiendo entonces identificar el medio de prueba tachado de ilegal, exponer en que consistió la contrariedad de la ley, cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado, y demostrar que al ser marginada la referida prueba, las demás, esto es, aquellas sobre las que no hay reproche, conducen a que las conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diversas.
Si la censura estaba orientada hacia la tergiversación de las pruebas por parte de los falladores, le competía plantear el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, y expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Pero si lo alegado era la “ ilogicidad ” con la que fueron apreciadas las pruebas, debía el casacionista postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual debía indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado.
Si lo pretendido por el defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, por violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección. Además, si lo querido por el actor era denunciar la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso o el derecho de defensa de asistido, debía acudir a la causal tercera de casación, con las exigencias planteadas al estudiar el cargo primero de su libelo.
Como puede observarse, el actor no se sujetó a ninguna de las exigencias de técnica señaladas en precedencia, sino que presentó un libelo informal de libre alegación, falencia que conduce de manera imperativa a su inadmisión de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal. Demanda a nombre del procesado JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE.
Evidencia la Sala que el demandante incurre en graves falencias, pues al igual que el profesional cuya demanda ya se estudio, mezcla indebidamente en un solo reproche la violación del debido proceso y del derecho de defensa, que como atrás se dijo, corresponden a ámbitos diversos, pues mientras uno constituye un vicio de estructura, el otro corresponde a un quebranto de la garantía, razón por la cual no es posible invocarlos de manera simultánea y con los mismos argumentos.
Ahora, si la queja se encuentra dirigida a poner de presente la violación del derecho a la defensa técnica del procesado, en atención a que los defensores no estuvieron en la recepción de las referidas declaraciones de los familiares de las víctimas en Medellín, en las cuales, según se afirma, fueron exhibidas las fotos de los procesados que a la postre determinaron su reconocimiento por los testigos, era deber del actor señalar de qué manera tal irregularidad se reflejó en las conclusiones del fallo, pues sobre el particular advierte la Sala que se desentiende por completo de los demás medios de prueba obrantes en la actuación. En efecto, en forma confusa y con ostensible violación del principio de nitidez y precisión que rige este trámite, el demandante postula la violación del derecho a la defensa, pero no procede a señalar de qué manera en concretó se violó, cómo le fue limitado su ejercicio en el ámbito material o técnico de tal derecho, que simplemente menciona pero no procede a desarrollar.
Además, no se percata de la existencia de otros medios de prueba que dan suficiente soporte a las conclusiones de la sentencia, es decir, no acredita la trascendencia de su denuncia en el sentido del fallo, y tampoco procede a señalar la cobertura invalidatoria del vicio. Si lo que censura el casacionista es la legalidad de las referidas declaraciones, el camino que debía seguir era postular la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, asumiendo la carga demostrativa correspondiente, como ya fue expuesto en esta decisión. Por tanto, evidente resulta que las demandas acusan las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de ALBEIRO DE JESUS MARIN CUARTAS y JAIRO ANTONIO ECHEVERRY ROCHE, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 7 de marzo y 25 de mayo de 2000 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.