CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20478 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20478 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por NAZLY MARÍA PELÁEZ UCROS contra la entidad recurrente.
Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 29 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Luis Clemente Ponce Marenco, como apoderado judicial de la parte opositora en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la referida demandante pretende la reinstalación al cargo que venía desempeñando “puesto que el despido se dio mientras se estaba tramitando un conflicto colectivo …”. Afirmó haber trabajado al servicio del banco entre el 21 de febrero de 1989 y el 17 de enero de 1994, fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado su contrato “alegando justa causa” y que la causal aducida “carece de todo fundamento en la realidad, ya que ella siempre cumplió oportunamente con sus deberes”.
En subsidio solicitó la indemnización por despido, la “indemnización especial por haber sido despedida en época de conflicto colectivo” y la indemnización moratoria (fl.8). El banco demandado no contestó la demanda dentro del término legal, ni propuso excepciones en la primera audiencia de trámite. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 29 de agosto de 2000, declarar la nulidad del despido de que fue objeto la demandante y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reinstalarla al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a cualquier otro de la misma categoría y remuneración, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus ajustes y aumentos (fl.163).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión por considerar, en síntesis, que “el Banco demandado no fue acucioso en su defensa y no se hizo parte oportunamente en el proceso, quedando sin demostrar la justa causa que alegó, lo cual hace el despido ineficaz por realizarse en el término de la negociación de un pliego de peticiones …” (fl.192).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, pretende que la Corte “case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó el fallo del a-quo que ordenó la nulidad del despido … y en consecuencia la reinstalación al cargo que estaba desempeñando o a cualquier otro de la misma categoría y remuneración así como los salarios dejados de percibir …” a fin de que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a-quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por sendas vías, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa “la Infracción directa de los artículos 38 y 52 de la ley 489 de 1998 en consonancia con los artículos 1º y 5º del Decreto 20 de 2001 así como el inciso 3º del art. 1518 del Código Civil en relación con artículos 222 y 238 del Código de comercio y el art. 6º de la ley 50 de 1990 que subrogó el art.64 del C.S.T.; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1649 de 1978”.
En su demostración afirma no discutir los supuestos fácticos en que se fundamentó la sentencia acusada y hace énfasis en que el sentenciador aplicó en forma indebida lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1649 de 1978 “por cuanto es imposible físicamente reinstalar a la demandante en las labores que venía desempeñando ya que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 38 y 52 de la ley 489 de 1998 en consonancia con los artículos 1º y 5º del decreto 20 de 2001 el BCH al encontrarse en proceso de liquidación y disolución no puede física o jurídicamente llevar a cabo ésta operación …”.
Destaca que si se llegara al absurdo de ordenar la reinstalación en cuestión “el Banco física y jurídicamente no podría cumplirlo por cuanto el Decreto en comento eliminó la planta de personal allí establecida y no facultó al gerente liquidador para crear nuevos cargos” y advierte que el artículo 222 del código de comercio, en consonancia con el 238 ibídem, establece claramente que el liquidador solamente podrá llevar a cabo las operaciones que conduzcan a la liquidación y disolución del ente que se encuentre en dicho proceso “lo que conlleva nuevamente a demostrar que para el BCH y su Gerente Liquidador es imposible física y jurídicamente reinstalar a la demandante al cargo que desempeñaba”.
Por lo demás señala que conforme lo ha sostenido esta Corporación, “una persona sea natural o jurídica no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el Juez no puede gravar al demandado con una decisión suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible” y hacer referencia a pronunciamiento del 2 de diciembre de 19976 (rad.10157) sobre el particular.
El opositor, por su parte, expresa textualmente: “ … lo que se anuló fue el despido injusto, en otros términos, la finalización del contrato. Todo ello se dio por sentencia calendada 29 de agosto de 2000, dictada por el Aquo, antes de la vigencia del decreto 020 de 2001, que dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y, en su artículo 5º, estableció que el representante legal del Banco … NO PUEDE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS a la planta de personal del Banco; pero, como la opositora no era una NUEVA servidora pública, el Gerente liquidador a partir del auto de notificación de la admisión de la demanda –Noviembre 2 de 1994- y la sentencia condenatoria de primera instancia –Agosto 29 de 2000-, debió prever la contingencia juris planteada, máxime que la entidad entró en liquidación a partir del 12 de Enero de 2001.
“Es cierto … que el gerente liquidador está facultado para dar por terminados los contratos de trabajo por disposición y autorización legal –Decreto 020 de 2001-, pero en el caso de autos no se dio esa causal sino por una inexistente causa de despido de fecha 17 de Enero de 1994; razón por la cual, una vez ejecutoriadas las sentencias del Aquo y Adquem, dicho funcionario debía –como debe hacerlo- cumplir lo ordenado por el juez y los Magistrados … y en el acto administrativo dar por terminado el contrato de trabajo, liquidando y pagando los perjuicios con fundamento en la precitada norma liquidatoria”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente el desacierto en que incurrió el tribunal al confirmar la decisión del juzgador de primer grado que dispuso la reinstalación de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a cualquier otro de la misma categoría y remuneración, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En efecto: En ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189 -numeral 15- de la Constitución Política y 52 de la ley 489 de 1998, el gobierno nacional expidió el decreto 20 de 2001, que en su artículo primero ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario. Por su parte, el artículo quinto dispuso: “El gerente liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal del Banco Central Hipotecario en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.
“A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, el representante legal procederá a la terminación de los contratos de trabajo, a su liquidación y al pago de las sumas que correspondan de acuerdo con el régimen legal aplicable. “Lo anterior sin perjuicio de que se adelanten los procesos para levantar el fuero sindical, cuando haya lugar a ello” (subraya la Sala).
Ahora bien: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub examine, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal. Sobre este particular es pertinente recordar lo dicho por la Sala en sentencia del pasado 30 de abril al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por una trabajadora de la misma entidad bancaria aquí demandada el reintegro a su empleo, en la cual se precisó: “Para la Corte es claro que en situaciones normales la nulidad del despido de una trabajadora (…) implica necesariamente el restablecimiento de la relación laboral; sin embargo, ello no es así cuando median circunstancias que lo hacen material o físicamente imposible, como por ejemplo, cuando la empresa ya no existe o se encuentra en proceso de liquidación, que es precisamente el caso que se estudia, en tanto resulta ilógico ordenar un reintegro en una empresa que está en vía de desaparecer, entre otras cosas porque el empleo supone vocación de permanencia, que desde luego no puede lograrse en un evento como éste en que se ha disipado el objeto o razón de ser de la empresa, restando solamente la ejecución de los actos para obtener la cancelación de créditos pendientes, como la liquidación y finiquito de las cuentas de terceros y de los socios en la forma prevista por la ley.
“En esas condiciones, no es dable entonces para el Juez del Trabajo disponer la reanudación del vínculo laboral (…) cuando la entidad se encuentra en trámite de liquidación, bajo el supuesto de que el contrato de trabajo debe persistir, por lo menos hasta tanto se cumplan las gestiones finales que aquel conlleva, pues se repite que ello resulta inviable cuando la entidad o empresa ha cesado en el cumplimiento de los fines o actividad económica para la cual fue creada” (rad.19222).
Conforme a lo anterior, al haber ignorado el tribunal la arriba citada disposición, incurrió, como lo denuncia el censor, en su infracción directa y, por consiguiente, en la aplicación indebida de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido.
Dada la prosperidad del cargo en comento, no procede el estudio de la segunda acusación, en cuanto su finalidad era la misma. En la medida en que se revocará la sentencia del a quo que condenó a la entidad bancaria al deprecado reintegro, corresponde a la Sala, en sede de instancia, pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, esto es, la indemnización por despido, la “indemnización especial por haber sido despedida en época de conflicto colectivo” y la indemnización moratoria.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, se parte del supuesto fijado por el aquo,en el sentido de haber quedado “sin demostrar la justa causa que alegó” (la demandada) y de haberse producido el despido “en el término de la negociación de un pliego de peticiones …”. Luego resulta procedente condenar a la entidad por esta pretensión, teniendo en cuenta que la trabajadora laboró por espacio de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiseis (26) días y que su salario promedio durante el último año de la relación laboral fue de $ 344.469.08, según se desprende de los documentos visibles a folios 3, 4 y 7, de donde se obtiene, una vez hechas las operaciones matemáticas correspondientes, según lo preceptuado por la cláusula vigesimaprimera, ordinal b) de la convención colectiva de trabajo aplicable a la demandante por principio de favorabilidad y la cual excluye la indemnización legal, la cantidad de $1.823.518.88.
En lo atinente a la indemnización moratoria, se advierte que la entidad demandada aunque invocó justa causa, dado que no desplegó actividad probatoria, no acreditó conducta alguna que pudiera enmarcar su proceder dentro de la buena fe, luego es del caso condenar por tal concepto en la cuantía de 1 salario equivalente a $11.482.30 diario, desde el 18 de abril de 1994 hasta la fecha en que se cancele lo adeudado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por NAZLY MARÍA PELÁEZ UCROS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que dispuso la reinstalación de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a cualquier otro de la misma categoría y remuneración, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En sede de instancia, REVOCA el fallo del a quo en cuanto dispuso las referidas condenas para, en su lugar, condenar a la entidad bancaria demandada al pago de $ 1.823.518.88 por concepto de indemnización por despido y de $11.482.30 diarios desde el 18 de abril de 1994 hasta la fecha en que se cancele lo adeudado, como indemnización moratoria, conforme a las consideraciones expuestas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA