CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20.476 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20.476 Colisión Proceso No 20476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), V I S T O S Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 37° Penal del Circuito de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra RAYMOND TANNOUS YAGUI y GHASSAN EID HABCHIA.
A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia del 22 de febrero de 1999, proferida por un Juzgado Regional de Bogotá, fueron condenados RAYMOND TANNOUS YAGUI y GHASSAN EID HABCHIA a la pena de 5 años de prisión y multa en cuantía de 12 salarios mínimos, al haberlos hallado responsables de infringir el artículo 30 de la Ley 30 de 1986, y después de que fueran capturados en el aeropuerto internacional El Dorado cuando pretendían salir del país con 4.182,8 gramos de cocaína impregnados en ropa que llevaban en sus maletas.
Como la sentencia no fue impugnada, por virtud de lo normado en el entonces vigente artículo 206 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 2001), se sometió al grado jurisdiccional de la consulta, motivo por el cual, mediante oficio del 15 de abril de 1999, se envió al Tribunal Nacional, estando en la actualidad pendiente de resolver dicha consulta.
Aparece dentro del proceso constancia de que las diligencias, luego de que se enviaran al superior para resolver la consulta, se “asignaron” al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las cuales llegaron finalmente al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante auto del 26 de noviembre de 2002, sostuvo que existía “imposibilidad jurídica para proseguir con la actuación” pues carecía de competencia conforme a lo normado en el artículo 2° del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.
El juez especializado dice que conforme la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, inferior a la señalada en el numeral 3° del artículo 384 del C. P. (Ley 599/00), citado como parámetro en el ordinal 27 del citado Decreto 2001, la competencia radica en un juez penal del circuito. Por ello, envía las diligencias proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 2.- Correspondieron al Juzgado 37 Penal del Circuito, despacho que en auto del 28 de enero de 2003, manifestó que como el proceso se encuentra en consulta, debe concluirse que el proceso ha “fenecido”, por lo cual la competencia no es susceptible de modificación alguna y mucho menos de aplicación del señalado Decreto Legislativo.
Al efecto, concluye: “ aceptar el cambio de competencia de un proceso ya terminado, sería tanto como aceptar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pudieran remitir TODOS LOS PROCESOS QUE TIENEN EN SUS ARCHIVOS, PARA CONGESTIONAR OTROS DEPACHOS JUDICIALES”. Motivos por los que acepta el conflicto propuesto y envía las diligencias ante esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 37° Penal del Circuito de esta ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Ante todo, es preciso dejar en claro que es manifiestamente errada la conclusión a la que arriba el Juez 37 Penal del Circuito, en torno a que a pesar de que frente a la sentencia de primera instancia está pendiente de resolverse la consulta, el proceso ha finalizado y, por ende, que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Precisamente el grado jurisdiccional de la consulta le otorga al superior la posibilidad de revisar, por expreso mandato de la ley e ilimitadamente, la legalidad de la determinación, sin que pueda entenderse como un medio extraprocesal de control judicial, es decir, su ejercicio antecede a la ejecutoria de la sentencia. Por ello, entiende esta Corporación que el conflicto que se suscita, no obstante encontrarse el proceso en suspenso hasta tanto se profiera la decisión de consulta por parte del Tribunal Superior de Bogotá, propende por la definición del juez de primera instancia para este caso, indistintamente de la decisión que se llegare a adoptar, pretensión que sumada a la celeridad y eficacia procesal, impone a la Corte la necesidad de que se resuelva este singular enfrentamiento. 3.- El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, innegablemente modificó la competencia que la Ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal habían señalado para los jueces penales del circuito especializados en torno a ciertos delitos expresamente contemplados.
La Corte Constitucional en sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, delimitó la constitucionalidad de la normatividad, advirtiendo que lo era “ en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.”.
Quiere decir lo anterior que la favorabilidad a la que se refiere la Corte Constitucional se aplica con relación a los procesos que deben asignarse, con base en el Decreto 2001, a la jurisdicción especializada, frente a la que acepta su innegable drasticidad en aspectos tales como la libertad, la definición de situación jurídica o la exclusión de beneficios y subrogados, de ahí que sólo proceda para los eventos que ocurran con posterioridad a su entrada en vigor, mas no cuando la competencia es para los jueces penales del circuito, pues, a contrario sensu, advierte mayor beneficio en su trato procesal, motivo por el cual, bajo estos presupuestos, no hay limitación alguna para que a éstos se les envíen los procesos por parte de los jueces penales del Circuito especializados.
En el presente asunto, la sentencia condenatoria, que no ha cobrado ejecutoria, se dictó por el delito contemplado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, la cual cambió de escenario normativo con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 convirtiéndose en el artículo 376. Norma a la que si bien es cierto se refiere el numeral 27 del Decreto 2001, para efectos de señalar la competencia en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, lo condicionó a que concurriera la agravación dispuesta en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, que reza: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”.
La sustancia incautada en este caso (4.182,8 gramos), resulta inferior a los cinco mil gramos que señala la agravante como marco mínimo de competencia de los jueces penales del circuito especializados, luego es claro que no se encuentra cobijada por lo normado en el ordinal 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002, es decir, que a partir de la vigencia de esta normatividad, cuando la incautación sea inferior a cinco kilos o cinco mil gramos de cocaína o metacualona, es de conocimiento de los jueces penales del circuito.
Motivo por el cual se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra RAYMOND TANNOUS YAGUI y GHASSAN EID HABCHIA le corresponde al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7