Plantilla para correo electrónico Casación 20.475 NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ F Casación 20.475 NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ F F Proceso No 20475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 026 Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 7 de la noche del 28 de abril de 1996, en el kilómetro 8 de la vía Palermo – Neiva, sentido oriente occidente, el vehículo Peugeot 205 de placas GGP 393, conducido en estado de primer grado de embriaguez por NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ, colisionó con el camión Ford de placas VXK 187, que había sido estacionado por su conductor FERNANDO ORTIZ DELGADO al lado derecho de la calzada, debido a fallas mecánicas.
Liliana Gallego Montaño, quien viajaba al lado del conductor del automóvil, resultó muerta como consecuencia. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria NÚÑEZ GÓMEZ y ORTIZ DELGADO, se les resolvió situación jurídica y el 16 de marzo de 1998 se calificó el mérito del sumario. El primero fue acusado por el cargo de homicidio culposo agravado (arts. 329 y 330-1 del C.P. de 1980) y a favor del segundo se dictó preclusión de la instrucción. Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de abril siguiente. 3.
Mediante sentencia del 26 de julio de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó al acusado a 28 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $1.167.oo, suspensión en el ejercicio de conducir vehículos durante 14 meses y le concedió la condena de ejecución condicional. 4. El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: 1. El defensor dice en el único cargo que presenta en contra del fallo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial “por apreciación errónea a la prueba y omisión generadora de duda insalvable”. Le atribuye que estimó en forma fraccionada los hechos y la prueba de los mismos, condenando a su representado con fundamento en un testimonio parcializado y sin contar con prueba técnica sobre el estado de ebriedad de su representado y su incidencia en el resultado dañoso producido, a falta de la cual se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo. 2.
Para demostrar la censura comienza por citar el artículo 29 de la Constitución Nacional, resalta el deber del Estado de investigación integral y advierte que no se contempló en el fallo la prueba de alcoholemia. Agrega que las instancias señalaron como causas del fallecimiento de la víctima el exceso de velocidad del automóvil y el estado de embriaguez del procesado.
Y se le otorgó credibilidad a FERNANDO ORTIZ DELGADO, quien señaló que su conducta fue prudente pues al vararse el camión que conducía colocó las señales de alerta respectivas, hecho que corroboró su ayudante Alfredo Castañeda. Pero nadie aparte de ellos las vio y el croquis del accidente, que no fue refutado, lo mismo que el testimonio del policía Diógenes Guerrero Morera, ratifican su no existencia y es un hecho que traduce, por lo tanto, una situación de peligro derivada de la conducta descuidada del chofer del camión, la cual se constituye en la causa de la tragedia.
Se queja de la omisión de la apreciación “respecto de la injurada y el testimonio de los antes nombrados”, lo mismo que del interrogatorio efectuado por el instructor, que no fue exhaustivo pues excluyó preguntas tales como de dónde venía el carro de carga y qué llevaba. Adicionalmente no se revisaron a través de peritos el estado de funcionamiento y los equipos de prevención y señalización de peligro del vehículo, lo cual es demostrativo “de la forma irresponsable como se manejó la investigación”, que califica de “atrabiliaria, contradictoria y caprichosa”.
Advierte, de otra parte, que la responsabilidad en contra de NÚÑEZ GÓMEZ fue derivada del resultado de la alcoholemia, que ha dado pie a toda clase de especulaciones por parte de las instancias, sosteniéndose que cuando el accidente el procesado se encontraba bajo el influjo del alcohol, conclusión ésta lejana de la “fármaco cinética”, a la luz de cuyos parámetros se tiene establecido que las drogas afectan en forma diferencial a las personas, lo cual traduce que la prueba de alcoholemia sólo indica la presencia de alcohol en la sangre, pero no que la persona se encuentre bajo su influencia. Así las cosas, como en el presente caso a su representado no se le practicó una “prueba clínica de beodez”, tal omisión impide concluir que se encontraba en la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 1º del artículo 330 del Código Penal de 1980. 3.
Para el impugnante el Tribunal transgredió la lógica, la experiencia y las leyes de la ciencia, al decidir “que es menos importante el obstáculo en la vía sin señales, que una ingesta de unas cervezas, toleradas por mi defendido”, como lo demuestra el hecho de que ese día pasó sin problema todos los retenes militares dispuestos en la vía. Le critica al juzgador, a la vez, que se haya referido al estado en el que quedó el automóvil para significar el exceso de velocidad.
Al respecto señala, invocando las leyes de la física, que teniendo en cuenta el material del automotor y que el camión estaba cargado de piedras de mármol y pesaba 5 veces más, la destrucción del vehículo, de ser cierto que iba a alta velocidad, no hubiera sido del 60%, sino total. Las omisiones relacionadas –anota el casacionista—“desembocan en una pobreza probatoria” que permite reclamar la aplicación del in dubio pro reo.
Y finaliza: “Por las anotaciones antes dichas, se concluye que los errores de apreciación probatoria por quien profirió el fallo de segunda instancia al dar categoría de plena prueba a la testimonial documental e inspección judicial en su conjunto a pesar de sus mutaciones, su parcialidad e intención disculpante, no alcanzan para explicar en verdad la forma y circunstancias y modo como y cual fue la causa generadora del accidente en el que perdió la vida Liliana Gallego Montaño”.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. LA CORTE CONSIDERA: 1. Sin dificultad se concluye que el cargo no cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse. 2. La causal de casación invocada es la primera, cuerpo segundo, y es manifiesto que el demandante no precisó ningún error de juicio del Tribunal.
Como es sabido, se viola indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones, tiene la carga lógica de precisarla y la de probarle a la Corte su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la sentencia de no haber tenido ocurrencia el error. 3.
El que le atribuye en el presente caso el censor al Tribunal es haber rechazado la existencia de duda en torno a la responsabilidad penal del procesado, es decir no haber acogido la tesis planteada por la defensa. Y lo que revela el desarrollo del cargo no es otra cosa que su inconformidad con la declaración atinente a que la causa de la muerte de la víctima fue la conducta culposa de NÚÑEZ GÓMEZ, consistente en conducir con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, a la cual opone sus ideas sobre la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios, de la forma como se alega en las instancias, olvidando que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso puede ser derrumbada al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.
Cierto que el defensor hizo referencia a la transgresión de los preceptos que informan ese sistema probatorio. Sin embargo, lo hizo sin precisar en concreto, como le correspondía, cuál fue la regla desbordada por el Juzgador (si de ciencia, lógica o experiencia) y sin probar su trascendencia. Simplemente, para desvirtuar el exceso de velocidad, dijo que de esto ser cierto el daño del automóvil hubiera sido total, teniendo en cuenta el peso y el material en el que se encontraban construidos los automotores, lo que no pasa de constituir una conjetura.
Decir, de otra parte, que otro atentado contra la sana crítica es decidir “que es menos importante” haber dejado el camión en la vía sin señales de peligro, que haberse bebido el conductor del automóvil “unas cervezas” que alcanzaba a tolerar, es –otra vez— una forma velada de oponerse a las conclusiones de la sentencia, razón por la cual no puede admitirse la demanda, porque el cargo planteado no encierra una propuesta jurídica completa que pueda ser examinada por la Corte. 4.
Una razón más que fundamenta la decisión anunciada, es la violación por parte del casacionista del principio de no contradicción. Fue insistente a lo largo de la censura en señalar la violación del principio de investigación integral, que como es sabido hace parte del debido proceso y, por lo tanto, debe alegarse con apoyo en la causal 3ª de casación, diciendo el sujeto procesal las pruebas omitidas y demostrando que de haberse practicado la decisión hubiera sido probablemente otra.
La procedencia de la misma, a diferencia de como pasa con la causal 1ª que impone fallo sustitutivo, genera nulidad procesal y marcha atrás de la actuación, por lo que es completamente ilógico plantearlas al interior del mismo ataque. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folio 140. �. Folio 211. 5