CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 20.474 P./ Paula Andrea Flórez Ceballos y o. D./ Estafa y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 20.474 P./ Paula Andrea Flórez Ceballos y o. D./ Estafa y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de PAULA ANDREA y YOLANDA MARÍA FLÓREZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual dichas procesadas fueron condenadas a la pena principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautoras de los delitos de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso.
HECHOS: Así fueron resumidos en el fallo de primer grado: “Informa la foliatura que el señor Antonio José Flórez Zapata, laboró como empleado del Banco de la República por espacio de 23 años, luego de los cuales, el 1º de abril de 1.955 comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, que recibió en forma legal y oportuna hasta el 24 de julio de 1.979, fecha en que falleció. De ahí en adelante se sustituyó el derecho pensional a la señora Berta Julia Ceballos, cónyuge del causante, con quien además habían tenido diez hijos comunes: Pedro Antonio, Esperanza, Consuelo Lida María, Darío Antonio, Berta Lilia María, Marpia Romelia, Gloria Esmeralda, Yolanda María y Napoléon de Jesús. La pensión vitalicia de jubilación la comenzó a disfrutar la señora Berta Ceballos desde el momento en que aportó la documentación correspondiente en la que allegó el certificado de defunción de su esposo, la partida de matrimonio y tres declaraciones de personas de reconocida solvencia moral las que declaraban sobre el vínculo existente entre el fallecido y la solicitante, la ausencia de bienes de fortuna, del conocimiento de sus diez hijos mayores todos, la cual disfrutaba con adición a otra jubilación emanada de las Empresas Públicas de Medellín también sustituida del señor Antonio José Flórez a ella.
El 6 de enero de 1.996 la señora Ceballos de Flórez falleció y por tanto se extinguió el derecho del disfrute de la pensión de jubilación para ella y para cualquier descendiente dado que todos sus hijos tenían la mayoría de edad. Pero, luego de su muerte se hizo presente Paula Andrea Flórez Ceballos en compañía inicialmente, de Yolanda Flórez Ceballos y posteriormente sola a reclamar la sustitución de sendos derechos pensionales, alegando que era hija menor del matrimonio de Antonio José Flórez y Berta Ceballos y que no había culminado sus estudios básicos, aportando los documentos necesarios atinentes al registro civil de nacimiento y a los de defunción de sus padres.
Las inconsistencias entre las declaraciones extra juicio aportadas a la reclamación que otrora había hecho Berta Ceballos y la imposibilidad de dar a luz por la pareja de ancianos impulsaron a los solicitados a no otorgar la pensión reclamada. Como quiera que las peticiones se repitieron, como se repitieron las negativas, las solicitantes acudieron al mecanismo de la tutela, la que en efecto logró similar resultado, es decir, la negativa en el reconocimiento del pretendido derecho.
Ante el fracaso se intentó la demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, la que correspondió al Juzgado Séptimo del ramo, pues con respecto a la reclamación a las empresas Públicas de Medellín, venía disfrutando la pensión desde el 17 de enero de 1.997 fecha en la cual se resolvió favorablemente un recurso de reposición a una negativa inicial.
Estos antecedentes impulsaron al señor Alejandro Ramos Charry, investigador del Banco de la República a formular la correspondiente denuncia penal que inicialmente originó el trámite de indagación preliminar y posteriormente generó apertura de la instrucción con la connatural vinculación por medio de indagatoria para las acusadas Yolanda María y Paula Andrea Flórez Ceballos”.
LAS DEMANDAS: 1. Demanda a nombre de PAULA ANDREA FLÓREZ CEVALLOS. Bajo lo que titula como “formulación del cargo”, el defensor de esta procesada afirma que la inconformidad se cifra en dos cuestiones fundamentales, la primera que la conducta configuradora del ilícito contra la fe pública ocurrió el primero de febrero de 1.985 cuando se registró el nacimiento de su defendida en la Notaría Décima de Medellín y quien lo cometió fue la señora Berta Ceballos al determinar su realización, sin que le sea atribuible responsabilidad alguna a PAULA ANDREA, quien entonces contaba con solo 7 años de edad, y por eso nunca fue denunciada ni investigada.
En conclusión, se trata de un delito inexistente, por lo que la investigación al respecto es extemporánea. Por lo anterior, y eso es lo segundo, se desconoció el efecto jurídico de la prescripción, lo cual ocurrió el 31 de enero de 1.995 cuando transcurrieron 10 años después de la comisión de ese delito. De la misma manera, se ha incurrido en equívoco al considerar delictuosos todos los actos realizados por PAULA ANDREA al identificarse con el registro civil, sin tener en cuenta que a partir del primero de febrero de 1.995 el mismo es irreprochable, y además la maternidad de la señora Berta Julia Ceballos sobre ella no fue impugnada por ninguna de las personas, que conforme al Código de Procedimiento Civil estaría legitimada para ello.
En lo demás, dice remitirse a lo expuesto en la audiencia pública y en el alegato de apelación del fallo de primer grado. Más adelante en lo que titula como “Causal Invocada”, dice proponer el cargo con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por interpretación errónea “de la norma sustancial aplicada (artículo 207.1 del C. de P. Penal vigente)”, por cuanto los falladores “malinterpretaron los efectos de la prescripción de la acción penal que pudo iniciarse por un supuesto delito de falsedad ideológica en Documento Público, esto es, del Artículo 82, numeral 4º, del C. Penal vigente (o 79 del C. Penal de 1.980).
Este entendimiento equivocado produjo efectos contrarios a los esperados de tal institución procesal, como la aplicación de las normas sustantivas especiales supuestamente violadas y de los artículos 21 y 66 del C. de P. Penal”. Refiere, también, que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un fallo del 25 de agosto de 2.000, cuya copia aportó en la audiencia pública, “no existe otra vía para dejar sin efecto el registro civil de nacimiento tachado de falsedad respecto a la filiación materna que la indicada en los artículos 335 y ss del C.Civil”.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a PAULA ANDREA FLÓREZ CEBALLOS. 2. Demanda a nombre de YOLANDA MARÍA FLÓREZ CEBALLOS. Partiendo de los mismos argumentos expuestos en la demanda anterior sobre la prescripción de la acción penal en este caso, y agregando que por lo ocurrido no se puede sostener que YOLANDA hubiera apoyado a PAULA ANDREA en el uso del registro civil, dice el demandante acusar en esta oportunidad el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por “error de razonamiento” en su aplicación, es decir, que los jueces de instancia “inaplicaron o aplicaron indebidamente los efectos de la prescripción de la acción penal que pudo iniciarse y no se adelantó por un supuesto delito de Falsedad ideológica en documento público, violándose los artículos 82.4 del Código Penal (o 79 y 80 del Código Penal de 1.980)”, lo que condujo a “a la aplicación de las normas sustantivas, especiales supuestamente violadas (artículos 356, 222 y 182 del C. Penal de 1.980) y de los artículos 21 y 66 del C. de P. Penal vigente.
De esta manera se violó flagrantemente los artículos 6o y 9º del C. Penal vigente, o 1º y 2º del C. Penal de 1.980”. Reitera en idénticos términos lo expuesto en la demanda a nombre de PAULA ANDREA y solicita se case el fallo impugnado absolviendo también a YOLANDA MARÍA FLÓREZ CEBALLOS. CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la sentencia de segundo grado se dictó en vigencia de la Ley 600 de 2.000 en cuyo artículo 205 prevé, entre otros, como requisito de procedibilidad de la casación común que se proceda por delitos cuyo máximo punitivo sea superior a 8 años, forzoso es advertir que si bien con la Ley 599 de 2.000 ninguno de los ilícitos por los que fueron condenadas las procesadas recurrentes tiene prevista sanción que supere dicho lapso, pues a todas se les fijó allí un tope de 8 años (arts. 246, 291 y 453 ibídem, respectivamente para los delitos de estafa, uso de documento público falso y fraude procesal), es lo cierto que conforme la normatividad anterior (Decreto 100 de 1.980), el único punible que permitiría el acceso directo a esta impugnación extraordinaria bajo los parámetros del inciso primero de la norma en cita, es el de estafa, cuyo máximo, para el delito simple era de 10 años, conforme a lo estatuido en el artículo 356 y de 15 años para la modalidad agravada de acuerdo al artículo 272.1.
Tal circunstancia, entonces, obliga, por favorabilidad, a admitir que es por este delito que se hace viable en este caso acudir a este recurso en las condiciones planteadas por el casacionista. 2. Ahora bien, es evidente que los escritos presentados por el defensor común de las procesadas PAULA ANDREA FLÓREZ CEBALLOS ÓREZ CEBALLOS y YOLANDA MARÍA FLÓREZ CEBALLOS, lejos están de reunir los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues no identifica los sujetos procesales, ni los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y mucho menos, la formulación y desarrollo de los cargos corresponden a los principios de precisión y claridad, pues se limita escuetamente a transcribir apartes de la sentencia recurrida, entrando de inmediato a lo que denomina formulación del cargo, sin que allí elabore conforme a la técnica una propuesta casacional atendible. 3.
En efecto, y aunque más adelante, en relación con la demanda de PAULA ANDREA FLÓREZ CEBALLOS afirme que postula un cargo amparado en el cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por violación directa, por interpretación errónea, la norma que cita como vulnerada, es precisamente la que describe el motivo alegado, pero no menciona cuál es la que es objeto del quebranto, debiéndose entender del contexto de la escueta demanda que se refiere a la imputación por el ilícito contra la fe pública, sin que con ello aporte mayor claridad a su desordenado y confuso escrito, ya que las razones que da para alegar la supuesta prescripción del hecho hacen relación a un punible diferente del que fue objeto de condena, como quiera que repudia que a su defendida se le atribuya una falsedad ideológica en documento público, cuando por el que se le acusó y condenó fue el de uso de documento público falso. 4.
De la misma manera, y aún en el evento de que se entendiera que se remite al delito que motivó el fallo de condena, el equívoco del ataque surge evidente si se tiene en cuenta que acusa una interpretación errónea de la ley sustancial. Por eso, si lo pretendido es la absolución por esa infracción, que a su juicio no existió o no se investigó, entonces el desacierto es palmario, por cuanto el sentido de quebranto aducido supone la correcta selección y aplicación de la norma, y eso, es contrario a los efectos que persigue, esto es, acreditar la aplicación indebida de la ley, planteamiento que no hace parte de la propuesta casacional. 5.
Asimismo, el desarrollo del ataque es en extremo precario, ya que se limita a remitirse a lo alegado durante el debate oral y la apelación del fallo de primer grado, en proceder opuesto a la naturaleza rogada de este recurso, que impone al demandante la carga de demostrar cada una de sus afirmaciones, que en este caso, atendiendo al motivo de ataque, deberían ser todas razones de estricto derecho, y esa, es tarea que tampoco se cumplió en el libelo, en donde no se advierte un allanamiento a los hechos y la valoración probatoria del sentenciador, habida cuenta que, como se anotó en precedencia, parte de un supuesto fáctico distinto del que motivó la condena. 6.
Mayor aún es el desatino del demandante al involucrar en su pretensión final la absolución por todos los delitos por los que se sentenció a PAULA ANDRA FLÓREZ CEBALLOS, como quiera que el cargo solo hizo referencia al ilícito contra la fe pública, lo que significa que la extensión de la solicitud a los delitos de fraude procesal y estafa carece por completo de cualquier sustento. 7.
Las mismas deficiencias técnicas y argumentativas son destacables de la demanda a nombre de MARÍA YOLANDA FLÓREZ SALINAS, no solo porque contiene en términos idénticos las argumentaciones expuestas a nombre de PAULA ANDREA en cuanto a la prescripción de la acción penal, sino porque al haber anunciado en la proposición del único cargo que denuncia una violación directa de la ley por inaplicación o aplicación indebida de normas sustanciales, no está precisando nada y sí, más bien, está dejando al descubierto la incertidumbre sobre el verdadero alcance que quiso otorgarle a dicho reproche, dejando a iniciativa de la Corte que escoja entre los motivos aducidos, lo cual no significa nada distinto al abierto desconocimiento del principio de limitación que regenta este recurso, y según el cual, no es viable a esta Corporación entrar a decidir sobre cargos no propuestos o causales no invocadas, condición que, por ende, involucra, desde luego, la imposibilidad de corregir las falencias de la demanda o suplir sus vacíos argumentativos. 8.
Y aunque en relación con esta sindicada, el libelista señala dentro de las normas quebrantadas las que describen los delitos de fraude procesal y estafa, ningún comentario siquiera esboza sobre los motivos que tiene para considerar, que por encontrarse prescrito el delito contra la fe pública, que para él es erradamente el de falsedad ideológica en documento público, no se pueden tipificar los otros dos. 9.
En conclusión, las sustanciales deficiencias de los libelos no permiten entender como cargos las glosas que de manera descoordinada expone el demandante, pues de las mismas surge palmario que no se trata de cuestionamientos a la sentencia de segunda instancia, sino de vagas especulaciones personales a partir de las cuales cree estructurar yerros demandables en casación. Las demandas, entonces, serán inadmitidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de PAULA ANDREA y YOLANDA MARÍA FLÓREZ CEBALLOS. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4