CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Macario de Jesús de La Rosa Gutiérrez. Demandado: Foncolpuertos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20472 Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, interpuso MACARIO DE JESUS DE LA ROSA GUTIÉRREZ en el proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES Macario de Jesús de la Rosa Gutiérrez demandó al Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos en Liquidación, con el fin de obtener que se condene a la entidad al cumplimiento adecuado de las convenciones colectivas, y a pagarle el reajuste del recargo del 65% que le correspondía sobre el valor hora destajo del estibador y, como consecuencia de ello, la reliquidación de prestaciones tales como prima de servicios, prima de antigüedad, incapacidades “y demás”.
Reclama, también, el pago de la indemnización moratoria por no cancelar esos rubros en forma completa y oportuna, lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas. Le sirvieron de apoyo a esas pretensiones, los hechos que se sintetizan así: en que laboró para la empresa Puertos de Colombia entre el 12 de noviembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; que su último cargo fue de operador de equipo, que estuvo siempre afiliado a Sindeoterma; que en la convención colectiva vigente para los años 1981 y 1982 se pactó que a los operadores de grúa, elevadores y tractores se les pagaría “el valor que resulte de la liquidación del contrato a destajo, el estibador con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%)", norma que siguió vigente en las posteriores convenciones; que a partir del 1° de junio de 1981 la empresa suspendió el pago del 65% sobre el valor hora destajo del estibador y empezó a aplicarlo sobre el valor hora destajo del operador hasta el 31 de mayo de 1988; ya en junio de 1988 le pagó parcialmente la diferencia, pues lo hizo sólo sobre el 8% y no sobre el valor hora destajo del estibador sino sobre la remuneración directa del operador; que con ello violó las convenciones colectivas vigentes para esos años, pues la remuneración directa que aplicó vino a surgir en 1985 y para ciertas prestaciones; que el valor de $479.801,03 que le fue cancelado no guarda armonía con las convenciones; que arbitrariamente le fue descontada la suma de $8.000,oo; que todo ello incidió en sus liquidaciones que deben ser revisadas, junto con el reajuste reclamado; que agotó la vía gubernativa; que la empresa a pesar de haber sido condenada con anterioridad al reconocimiento de los reajustes, sigue obrando de mala fe; que al disolverse la empresa Puertos de Colombia se creó el Fondo demandado contra quien se dirigió la demanda.
A pesar de que la entidad convocada acudió en tiempo a responder la demanda, se tuvo por no surtido ese acto debido a deficiencias que se advirtieron en el poder otorgado (f. 25); a la primera audiencia de trámite, no compareció para asumir su defensa. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; en ella, se condenó al Fondo demandado a pagar al demandante el reajuste del 65% reclamado, los valores correspondientes a reliquidación de prima de antigüedad, prima de servicios y auxilio de cesantía, el reajuste de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió, en principio, declarar inadmisible el recurso (f. 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia); mas, el Juzgado del conocimiento, invocando la sentencia S.U. 963 de la Corte Constitucional dispuso la consulta del proveído; remitido entonces el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se desató ese grado jurisdiccional con sentencia del 31 de enero de 2002, mediante la cual se revocó la de primer grado para, en su lugar, absolver al Fondo de las reclamaciones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias.
Conclusión a la que llegó el Tribunal después de considerar que como las pretensiones giran todas en torno a las convenciones colectivas, las copias de ellas que fueron aportadas al expediente no pueden ser tenidas en cuenta porque no aparecen autenticadas por funcionario competente, según las voces del artículo 254 del C. de P. Civil, como quiera que la constancia del depósito sólo puede expedirla el funcionario ante quien debía efectuarse el mismo; y si la autenticación proviene de un funcionario del Ministerio de Trabajo en Barranquilla, cuando el depósito se surtió en Bogotá D.C., donde reposa el original, aquellas copias no pudieron ser confrontadas con éste; aserto que fundamentó, además, en sentencia del 3 de diciembre de 1992, proferida en el proceso radicado al número 5631, por esta Corporación; culminó precisando que también era necesario que se aportaran las convenciones colectivas vigentes para los años 1985 y 1986, como quiera que la reclamación tiene sustento en derechos reconocidos en tales acuerdos.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante propuso el recurso de casación; concedido por el Tribunal, fue aquí admitido y se procede ahora a resolverlo previo análisis de la demanda, ya que no hubo réplica. El alcance de la impugnación, según se entiende del escrito, se delimitó así: “…respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia consultada emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998)”.
Contra la sentencia, dirige el censor un único cargo, así: “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión que existió una mala interpretación por parte de este (sic) Honorable Sala ya que es verdad que la estructura del Ministerio de Trabajo ha variado desde cuando se expidió la aludida disposición y el Departamento Nacional del Trabajo ha sido reemplazado por otros organismos.
Así, desde 1976 ha ocurrido lo siguiente: En el Decreto 062 de 1976, se atribuyó el depósito a la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo. El Decreto 1422 de 1989 lo asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección general del Trabajo,. El Decreto 1096 de 1991 lo otorgó a las Divisiones o Secciones del Trabajo y de Inspección y Bigfilancia (sic) de las Direcciones Regionales.
El Decreto 2145 de 1992 a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General de Trabajo. El Decreto 1741 a las Divisiones de Trabajo de las Direcciones Regionales. El Decreto 1128 de 1999 a la Unidad Especial de Vigilancia y Control del Trabajo. Y el Decreto 1953 de 2000 lo atribuyó a las Direcciones Territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio de Trabajo”.
Luego del aludido recuento normativo, plantea la acusación que en virtud a la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas, debió entenderse que el funcionario del Ministerio de Trabajo con sede en Barranquilla efectivamente expidió copias del original, pues allí debía reposar un ejemplar enviado desde Bogotá para efectos de las autenticaciones, garantizando con ello el principio de la economía procesal; es así que el Tribunal requería aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, tomando la norma más favorable al trabajador.
Por último, el censor, expone que el Tribunal se equivocó al revocar una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando todo el trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito. SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Se trae a colación lo anterior porque la acusación que formula el actor presenta una serie de deficiencias técnicas que hacen imposible su estimación. Ellas son: 1. El único cargo que se formula, que asemeja más a un alegato de instancia, solo se limita a decir que “existió una mala interpretación” por parte del Tribunal, sin concluir si de la ley, de los hechos o de las pruebas; manifestación que no es suficiente para determinar qué motivo de infracción de la ley se denuncia, el que tampoco es posible precisar al omitirse señalar si se acude a la senda directa o indirecta para proponer la acusación. La determinación del aludido concepto de infracción de la ley, que en casación laboral son el de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, es de vital importancia en la medida que son autónomos e independientes, y cada uno de ellos señala a la Corte el camino a seguir para enfocar el estudio de la sentencia objeto de inconformidad. 2.
Si se entendiera que cuando el impugnante alude a la “mala interpretación” es de la ley, y que tal afirmación corresponde al submotivo de la interpretación errónea, que debe proponerse por la vía del puro derecho, olvidó el censor indicar cuál fue la norma sustancial que el Tribunal apreció mal, ya que se circunscribió a enumerar unos preceptos que, según su dicho, se refieren a las diferentes reestructuraciones que ha sufrido el Ministerio de Trabajo “desde cuando se expidió la aludida disposición” (no indicó cuál).
Lo anterior implica que no se integró la proposición jurídica atenuada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto que no se invocó ninguna norma sustancial de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Esto porque de la relación de preceptos que contiene la acusación se colige, sin dificultad, que ninguna de ellas se refiere al precepto en la que se basó el juzgador ad quem para llegar a la posición que adoptó, como tampoco contienen los derechos convencionales impetrados por el demandante. 3.
Quien acude en casación tiene la obligación ineludible de atacar y desquiciar todos los soportes jurídicos, probatorios y fácticos dela decisión recurrida, ya que con uno solo que deje incólume es suficiente para que esta se mantenga, al quedar vigente en el inatacado la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo frente al recurso extraordinario.
Se aduce lo anterior por cuanto el censor no tuvo en cuenta que la determinación absolutoria del Tribunal tiene dos soportes, el primero al concluir que la copia de la convención colectiva del trabajo allegada al expediente no fue autenticada como lo manda el artículo 254 del código de procedimiento civil y, el segundo, que como los derechos que se reclaman provienen de las convenciones colectivas vigentes para 1985 y 1986, era indispensable que tales instrumentos se allegaran al expediente, lo que no ocurrió. Argumentación que, acertada o no, debió ser atacada, y no se hizo. 4.
Finalmente, en lo que toca con la equivocación que destaca el recurrente respecto a que el Tribunal dijo revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando en realidad fue el Juzgado Primero el que decidió la controversia, ninguna incidencia tiene porque entiende la Corte que se trata simplemente de un lapsus cálami que no alcanza a resquebrajar la decisión, cuando es evidente que al encabezar la sentencia y particularmente en el acápite que denominó “SENTENCIA DEL JUZGADO” fue claro en decir que se trataba de la que en primera instancia profirió, precisamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Se desestima, entonces, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por le mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que MACARIO DE JESÚS DE LA ROSA GUTIÉRREZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14