Micelio
20471(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20471. CASACIÓN NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20471. CASACIÓN NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES Y OTROS Proceso No 20471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES contra la sentencia de julio 11 de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa capital, que lo condenó junto con JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ, WILSON DAVID RENDÓN VILLA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO y CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $203.826 como coautores del concurso de delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y simulación de investidura o cargo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En la misma decisión, declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de secuestro extorsivo en detrimento de la libertad del señor ALDEMAR GRAJALES OBANDO a partir de la diligencia de audiencia pública.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia impugnada, los presentó de la siguiente manera: “El nueve de enero de 1998, en las horas de la mañana a la residencia del señor Aldemar Grajales Arango, ubicada en el barrio Santa María del Municipio de Itagüi, arribó un nutrido grupo de personas, quince aproximadamente, cuyos integrantes adujeron ser miembros de un grupo de seguridad del estado y poseer una orden de captura en contra del citado individuo por un delito de enriquecimiento ilícito.

Procedieron entonces tales sujetos a retener al señor Grajales, a quien subieron a una camioneta Chevrolet Luv de color verde en cuyo interior lo compelieron a realizar la entrega de una suma de dinero por valor de treinta y un millones de pesos con el objeto de no cumplir con la presunta orden, dinero que efectivamente entregó el exaccionado en dos cuotas, una de veintiocho millones ese mismo día, tras lo cual fue dejado en libertad, y otra de tres el día 14 del mismo mes.” “Similar procedimiento se llevó a cabo el 13 de ese mismo mes, aunque ya en contra del señor Rafael Eduardo Maldonado Fernández, quien fue interceptado cuando se hallaba en el centro comercial La Casona del municipio de Envigado por siete hombres que con el mismo pretexto de poseer una orden de captura en su contra lo hicieron subir a un campero Chevrolet Trooper rojo, del cual lo bajaron luego para dirigirse todos a una cafetería de ese mismo centro donde le exigieron, para obviar la captura, la suma de quinientos millones de pesos que, tras la negociación subsiguiente, se accedió a rebajar a trescientos millones que el señor Maldonado pagaría el 28 del mismo mes, habiendo sido entonces liberado en ese momento.” “Ocurrió no obstante que, a diferencia de Grajales, la nueva víctima optó por no pagar y por dirigirse mas bien a las autoridades de policía, las cuales montaron un operativo para identificar y capturar a los responsables de esos hechos, el cual reportó como resultado la captura del señor Nondier Valencia Henao el 14 de febrero cuando a instancia del señor Maldonado, acudió a cobrar la suma acordada en uno de los hangares del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. En dicho procedimiento se decomisó en poder del aprehendido un revólver, un celular y un radio de comunicaciones.” “En el desarrollo de la investigación subsecuente la fiscalía vinculó al proceso, como copartícipes, a los señores Jorga Aníbal Cañas Álvarez, Wilson David Rendón Villa, César Augusto Aristizábal Agudelo, Nelson Hernán Suárez Morales y Carlos Eduardo Murillo Zabala, destinatarios hoy de la sentencia que es materia de revisión.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por RAFAEL EDUARDO MALDONADO FERNÁNDEZ, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín, mediante resolución del 13 de febrero de 1998 decretó la apertura de investigación preliminar (f. 8 c # 1) y con las pruebas allí incorporadas se dispuso la apertura de instrucción en contra de NONDIER VALENCIA HENAO(f. 53 c # 1), quien rindió indagatoria el 16 de febrero de 1998, en tanto que, NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES lo hizo el 20 de febrero de 1998 (f. 169 c # 1) y en la misma fecha JORGE ANÍBAL CAÑAS (f. 176 c # 1) JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ HIDALGO (f. 187 c # 1), CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA (f. 197 c # 1) y CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO (f. 209 c # 1).

En la diligencia de indagatoria, el procesado SUÁREZ MORALES, sostiene que el 13 de enero se reintegró a sus funciones luego de haber disfrutado 10 días de permiso y que a eso de las 5 de la tarde le dijo al Jefe que se dirigía a reclamar su dotación al D.A.S, y como quiera que sólo tenían un vehículo Trooper rojo se desplazó junto con MURILLO, JORGE CAÑAS y CÉSAR ARISTIZÁBAL y que cuando se dirigían por la carrera 80 hacia el D.A.S., CAÑAS recibió una llamada manifestando que un compañero del C.T.I., tenía una captura y que solicitaba apoyo, entonces siguieron por la 80 con dirección a Envigado, llegando a un centro comercial ubicado sobre la avenida El Poblado y una vez allí le dijeron a MURILLO, quien conducía el vehículo, que se detuviera y en ese momento llegó el compañero del C.T.I, a quien no conoce, habló con CAÑAS y dijo que el tipo de la captura estaba ahí. Señala que estacionaron el vehículo y cuando bajó observó a la entrada del centro comercial, cuatro personas entre las cuales se encontraba el del C.T.I., y entonces CAÑAS “le dijo que si listos y dijo que si, que la captura estaba lista” y aquél le contestó que si, luego de ello se retiraron del lugar.

El 27 de febrero siguiente se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva, así: a VALENCIA HENAO por los delitos de simulación de cargo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión agravada en el grado de tentativa, CAÑAS ÁLVAREZ y SUÁREZ MORALES por los delitos de simulación de cargo o investidura, extorsión agravada en grado de tentativa, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, ZABALA y ARISTIZÁBAL por los delitos de simulación de cargo o investidura y extorsión agravada.

Posteriormente, fueron vinculados WILSON DAVID RENDÓN VILLA, CLAUDIA PATRICIA VALLEJO TORO y ÓMAR VARGAS TORRES a quienes el 24 de agosto de 1998, se les resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en contra de RENDÓN VILLA por el concurso de delitos de simulación de cargo o investidura, tentativa de extorsión agravada, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir; a CLAUDIA PATRICIA VALLEJO por el delito de secuestro extorsivo agravado y a VARGAS TORRES por simulación de investidura o cargo y tentativa de extorsión agravada (f. 220 c # 4).

Mediante resolución del 11 de septiembre de 1998, les fue impuesta detención preventiva a ALCIDES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ROMAN DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO ROLDÁN MARTÍNEZ como coautores de los delitos de simulación de cargo o investidura, tentativa de extorsión agravada, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, así mismo, se le adicionó la medida de aseguramiento con el delito de secuestro extorsivo agravado a JORGE ANÍBAL CAÑAS y a CLAUDIA PATRICIA se le imputó el encubrimiento por favorecimiento (f. 258 c 3).

En la resolución del 7 de diciembre de 1998, se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de NONDIER VALENCIA HENAO, NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES, JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ, JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ HIDALGO, CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO, ÓMAR VARGAS TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALLEJO TORO, WILSON DAVID RENDÓN VILLA, ALCIDES ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR ADOLFO LÓPEZ GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO ROLDÁN MARTÍNEZ (f. 127 c # 11); sin embargo, una vez resueltos los recursos interpuestos contra la clausura de la investigación, ésta fue revocada en relación con VALENCIA HENAO, ALCIDES RAMÍREZ, ROLDÁN MARTÍNEZ y SUÁREZ MORALES, éste último de manera parcial, por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro para delinquir (f. 106 c # 12).

El 9 de febrero de 1999, se calificó el mérito de la actuación sumarial, con las siguientes determinaciones: fueron acusados CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO y NELSON HERNAN SUÁREZ MORALES por los delitos de extorsión en el grado de tentativa, en el caso Maldonado) y simulación de investidura o cargo; JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ por los delitos de secuestro extorsivo en caso Grajales, extorsión en grado de tentativa, en el caso de Maldonado, simulación de investidura o cargo y concierto para delinquir;

JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ HIDALGO por los delitos de secuestro extorsivo en el caso Grajales y simulación de investidura o cargo; WILSON DAVID RENDÓN VILLA por los delitos de secuestro extorsivo en el caso Grajales, extorsión en grado de tentativa en el caso Maldonado, simulación de investidura o cargo y concierto para delinquir (f. 129 c # 13).

Para llegar a esa conclusión en relación con el recurrente SUÁREZ MORALES, consideró la Fiscalía Delegada, entre otros aspectos, que entre los cuatro procesados presentaron una coartada para eludir la responsabilidad en este asunto, sugiriendo que su presencia en ese lugar fue inocente y fugaz; sin embargo, señaló que “ está probado en autos que los miembros del Das que allí llegaron en el Trooper rojo no se limitaron a ‘observar desde lejos’ sino que su actividad se materializó, se concretó no solo a ‘intervenir’ en la ‘captura’ simulando ser miembros de la Fiscalía, del C.T.I y de la Interpol, exhibiendo a la víctima una carpeta con documentos en donde aparecía una fotografía ampliada de su cédula y una supuesta orden de captura internacional llegando hasta introducir al afectado en el Trooper rojo.” (f. 190 c # 13).

Con resolución del 6 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada remite la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que se dé “ inicio a la etapa de la causa frente a aquellos con acusación confirmada” (f. 282 c # 17). La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que imprimió el trámite inherente a la fase de la causa llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública.

El 4 de mayo de 2001, le fue concedida la libertad a NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES por pena cumplida determinada por la restricción física de la libertad y el abono por redención de pena a que tiene derecho por las labores desarrolladas en intramuros, en la misma decisión se otorgó el mismo derecho al coprocesado CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA (f. 287 c # 18).

La sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de junio de 2001, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenando a JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ a 84 meses de prisión por el concurso de delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa en Rafael Eduardo Maldonado Fernández y Aldemar Grajales Obando, simulación de investidura o cargo.

CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO, NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES y WILSON DAVID RENDÓN VILLA a la pena de 55 meses de prisión por el concurso de delitos de extorsión en grado de tentativa cometida en Rafael Eduardo Maldonado Fernández y simulación de investidura o cargo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

En la misma sentencia fueron absueltos WILSON DAVID RENDÓN VILLA y JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ por los delitos de concierto para delinquir, adicionalmente, al primero, por el delito de extorsión agravada cometida en Aldemar Grajales Obando. Mediante auto del 25 de julio de 2001 se les concedió la libertad provisional a los procesados CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO y a WILSON DAVID RENDÓN VILLA (f. 238 c # 19).

Al ser recurrida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó mediante sentencia del 11 de julio de 2002 en la forma indicada precedentemente, la que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante presenta al amparo de la violación de la ley sustancial por vía indirecta dos reparos en la apreciación probatoria por error de hecho por falso juicio de existencia e identidad y, un tercero, por violación directa por aplicación indebida. 1.- Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.- Sostiene el actor que si el Tribunal hubiera observado el oficio emanado de la Coordinación del D.A.S., de Antioquia en el que se advierte que se toman medidas sobre el uso y el desplazamiento de los vehículos asignados a los funcionarios de dicha dependencia, no habría calificado como “pueril e inverosímil e ilógica excusa” en lo que llama presencia de los procesados en el Centro Comercial la Casona del vecino municipio de Envigado, en la medida en que se hubiera enterado de que todos los vehículos asignados a los agentes pueden dirigirse en cualquier sentido sin orden previa en orden a contrarrestar el accionar de los delincuentes.

Señala que el desconocimiento de esa prueba por parte del aparato judicial que tuvo a su cargo la actuación, produjo las providencias en las cuales al unísono restaban credibilidad a la explicación dada por los agentes del D.A.S., no obstante que las mismas son coherentes y monoconcordantes, ello bajo el argumento de no encontrar respaldo probatorio, pero que al haber tenido en cuenta la probanza mencionada, otro hubiera sido el concepto plasmado en la sentencia, en la medida en que los dichos de los agentes “no estarían huérfanos de respaldo probatorio” Considera que la prueba relativa a la condición de la utilización de los automotores, sin orden previa del superior, no fue ni siquiera mencionada por el Tribunal.

De haberla apreciado habría concluido que se trataba de un operativo más de los agentes, quienes fueron utilizados por CAÑAS quien era el único que tuvo contacto con NONDIER VALENCIA el día del encuentro. Por lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia y que dicte una de reemplazo que absuelva al procesado 2.- Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración probatoria.- Acusa la sentencia de estar incursa en el cercenamiento de la ampliación de la denuncia de la víctima obrante a folio 104 del cuaderno 1, al fijar su contenido haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, cuando se describe a quien, supuestamente, dijo ser “Fiscal”.

Refiere que en la ampliación de la denuncia rendida por el señor MALDONADO, hace una descripción morfológica del sujeto que se hace pasar como “fiscal” resaltando la particularidad de su nariz, la cual considera “perfecta”, características que SUÁREZ MORALES no posee como se infiere de la diligencia de indagatoria en que se indica que posee “ una nariz AGUILEÑA con CURVATURA HACIA ABAJO ”, conformación que está lejos de ser una “nariz perfecta”.

Insiste que si el Tribunal observa integralmente la denuncia hubiera concluido que SUÁREZ no fue quien posó como fiscal en el episodio delictivo que se le endilgó, pues esa peculiaridad es de aquellas que no se cambia simplemente con maquillaje o adornos, por lo tanto no se puede estar hablando de la misma persona a que hace referencia la víctima.

Señala que nadie puede cargar culpas ajenas por el solo hecho de acudir a un lugar en donde se está perpetrando un ilícito, porque tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diferentes personas que intervienen en el hecho contribuyen a ese fin. Agrega que frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica previa celebración de un acuerdo.

En el presente caso, el exagente solo acudió a un lugar en el cual se ejecutaba un episodio delictivo, haciendo presencia en el vehículo asignado y sobre el cual la víctima detalló un desperfecto que los juzgadores determinaron crucial para efectos de la responsabilidad criminal. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio. 3.- Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 426 del Código Penal.

Señala el actor que en este caso la norma a aplicar era el artículo 163 del Código Penal derogado que refiere al delito de simulación de cargo o investidura que señala una pena de arresto de 6 meses a 1 año, disposición que comparada con el actual artículo 426, en principio resultaría más gravoso; empero, en la situación bajo estudio el procesado SUÁREZ MORALES ya purgó la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la cual ascendió a 55 meses, de los cuales acorde con la dosificación señalada, 50 meses corresponden al delito de extorsión agravada y 5 meses corresponden al delito de simulación de cargo o investidura.

Concluye que el Tribunal al aplicar el artículo 426 del Código Penal, aparentemente, más favorable desconoció que el procesado ya había cumplido la totalidad de pena, antes de que el proceso llegara a esa Corporación. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo y declarar la pena cumplida por el delito de simulación de cargo o investidura.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- En relación con el cargo propuesto sobre la base del falso juicio de existencia, aduce el Ministerio Público, que es cierto que en los fallos de instancia no se tuvo en cuenta expresa y directamente la prueba que echa de menos el actor, pero también es verdad que dicho elemento de juicio por si solo no sirve para desvirtuar la prueba testimonial e indiciaria determinante que compromete la responsabilidad de NELSON SUÁREZ MORALES y a la cual, refieren los fallos de instancia en detalle.

Luego de transcribir algunos apartes del fallo, advierte que la prueba que refiere el actor no señala los alcances que pretende darle, como que los agentes del D.A.S., podían movilizar los vehículos que le fueran asignados sin previa autorización, si se trataba de combatir la delincuencia, porque en el informe de novedad de COORDASGAULA RURAL DE ANTIOQUIA del 2 de septiembre, sólo hace referencia a los inconvenientes que se habían presentado al interior de dicha entidad en cumplimiento de sus funciones.

Advierte que el libelista no enfrenta sus afirmaciones al exacto contexto ni de la prueba ni de la sentencia, siendo evidente que tales cuestionamientos no se alcanzan a precisar ni desarrollar con coherencia, por lo que subyace el interés de hacer primar su punto de vista frente a las conclusiones del juzgador. Finalmente, recuerda que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, cuando se invoca el error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas, no es suficiente relacionarlas y sustentar su incidencia en el fallo, sino que el actor está obligado a examinar las que tuvo en cuenta el juzgador y extraer de ellas su ineficiencia en relación directa con el fallo, aspectos que no fueron observados por el recurrente dejando incompleto el reparo.

Considera, entonces, que el cargo resulta inadmisible. 2.- En relación con el segundo reproche, asegura que no es verdad que en la sentencia impugnada, se haya cercenado, tergiversado o puesto a decir algo que la ampliación de denuncia no dijo, por el contrario, admitió los aspectos que relieva el censor, lo que ocurre es que los desechó como elementos excluyentes de responsabilidad y compromiso de SUÁREZ MORALES en la comisión de los punibles por los que fuera condenado.

Al cotejar la argumentación jurídica de la sentencia, sostiene que cuando los juzgadores en la apreciación probatoria señalaron las razones fundamento de la condena no transgredieron la constitución, la ley o el principio de la sana crítica, por consiguiente, la decisión recurrida se debe mantener, pues el proceso contiene la prueba determinante que señala la responsabilidad en cabeza de NELSON HERNÁN SUÁREZ como uno de los coautores de los delitos objeto de investigación. Conceptúa, en consecuencia, que los reproches formulados no deben prosperar. 3.- Finalmente, considera que en el reproche formulado por violación directa de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores, tiene razón el demandante, pues el Tribunal pretendiendo favorecer a los condenados con la imposición del artículo 426 del Código Penal, impuso sanción de multa cuando los procesados SUÁREZ MORALES y MURILLO ZABALA habían cumplido la totalidad de la pena impuesta y gozaban de libertad provisional, precisamente por esta razón, como se dejara consignado en la sentencia de primer grado.

Estima que es evidente la trasgresión de la ley al aplicar indebidamente el artículo 426 del Código Penal, resultando violatorio al principio de legalidad de la pena como uno de los derechos y garantías fundamentales del procesado. Sugiere, en consecuencia, casar parcialmente el fallo atacado, excluyendo la pena del pago de la multa de $203.826 que le fuera impuesta a los procesados por el delito de simulación de investidura o cargo y, en petición oficiosa y extensiva, incluyendo a JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ a quien se le impuso 84 meses de prisión y que al 15 de agosto de 2001 se le había reconocido como parte de la sanción cumplida la de 54 meses y 17 días, guarismo inferior a la pena impuesta, pero suficiente para obtener la libertad condicional de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y con la cual había cumplido sobradamente la sanción de arresto prevista en el artículo 163 del Código Penal anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.- Comparte la Corte algunas de las críticas que sobre la formulación del cargo hace la Procuraduría Delegada, luego de hallar en el desarrollo del cargo, que el demandante no acató la metodología inherente al recurso extraordinario de casación y, además, está fundamentado en equívocos conceptuales que le restan la posibilidad de cuestionar eficazmente la sentencia impugnada.

En efecto, el cargo que formula al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual, como es sabido, se relaciona con la actitud omisiva del juez en apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso o cuando supone un medio de convicción que no obra en él, impone al demandante desarrollar con precisión y claridad las consecuencias que pretende reconocerle a esos medios de convicción, pues no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar el éxito de la censura.

Apartándose de ese sendero, el aquí demandante en ningún momento centra su esfuerzo argumentativo en la demostración de las equivocaciones que pudieron cometer los sentenciadores respecto del informe emanado de la Coordinación del D.A.S., de Antioquia, con argumentos confrontativos de la prueba capaces de rebatir la licitud y acierto de aquella providencia, siempre dentro del marco de la causal invocada.

En su lugar se empecina en hacer primar su criterio sobre las conclusiones a que arribaron los juzgadores de instancia. Así mismo, se advierte la precariedad argumentativa, dado que, el actor no expresa cómo, de no haberse incurrido en la omisión denunciada, el fallo hubiera sido favorable a su defendido, pues su alegación gira insistentemente en torno a que “ otro hubiera sido el concepto plasmado en la Sentencia, en la medida en que los dichos de los agentes no estarían huérfanos de respaldo probatorio”, además, que de tal informe se infería necesariamente que se trataba de un operativo más de los agentes, quienes fueron utilizados por CAÑAS; empero, el oficio 102 del 2 de septiembre de 1998 dirigido al Delegado del D.A.S, ante el CONASE (f. 2 c # 14) hace referencia a algunas novedades de orden administrativo y operativo que se presentaron en el Grupo de Acción Unificada del Gaula Rural de Antioquia, derivados de la “detención” de algunos miembros de institución en los que resultaron involucrados algunos vehículos, entre los cuales, se relaciona el Chrevrolet Trooper color rojo, del que dicen que se encuentra inmovilizado a órdenes de la Fiscalía, sin que se evidencie, como lo pretende el actor en la postulación y desarrollo del cargo, que NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES se encontraba en un operativo y, menos aún, hace referencia a las posibles diligencias realizadas por el mes de enero de 1998.

El Tribunal Superior desestimó el planteamiento defensivo, en los siguientes términos: “Como aspecto controversial resulta, así mismo superado y por ende probado, la acreditada estadía de los acusados en el citado centro comercial, mas no como producto del azar cual pueril e inverosímil por contradictoria e ilógica excusa entronizada por los entonces agentes del Das y que se fundamenta en un aparente propósito de apoyo armado a un procedimiento de captura realizado por Nondier Valencia Henao, puesto que se tiene como antítesis la absoluta falta de vínculo funcional público de éste con el CTI de la Fiscalía, por lo que ni remotamente estaba facultado para ese tipo de procedimientos y que en manera alguna se realizó a pesar de la insistente postura de los indagados al tratar de hacer creer que allí en efecto se materializó la supuesta captura” En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo, a la falta de razón en el planteamiento de fondo, además, de ser notorio el desarraigo de la censura propuesta por el actor sobre los elementos probatorios sobre los cuales se afianzó la declaración de responsabilidad.

De esta manera, el cargo no prospera. 2.- Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración probatoria.- En esta oportunidad, el censor afianza su discrepancia con los fallos de instancia, en un error de hecho originado por un falso juicio de identidad en la apreciación de la ampliación de la denuncia rendida por RAFAEL EDUARDO MALDONADO FERNÁNDEZ, acusando al Tribunal de haber cercenado su contenido para darle un sentido fáctico diverso del que naturalmente indicaba, particularizando el reparo en la diferencia sobre la descripción física que hace el ofendido de uno de sus agresores con relación a las constancias dejadas en la diligencia de indagatoria; sin embargo, no le asiste razón en su protesta.

En efecto, nótese en primer lugar, que el recurrente no le demostró a la Corte con la claridad y la precisión requeridas en qué manera la ampliación de la denuncia formulada por la víctima MALDONADO FERNÁNDEZ fue cercenada en la evaluación del referido medio probatorio, pues no basta con acusar al funcionario judicial de haber mutilado determinada prueba para anticipar el éxito de la censura, sino que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que se derivaron de ese yerro sobre las determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia, pues es necesario admitir su incidencia en el contenido material de la prueba, es decir, se debe acreditar a través de su cotejo la falta de identidad entre lo que ésta dice y lo que de ella el juez contempló, empero, adviértase que el ejercicio argumentativo del censor giró en torno a la conformación anatómica de la nariz del procesado SUÁREZ MORALES, sin demostrar en qué medida con una correcta apreciación de la prueba se habría desvirtuado la forma de participación imputada al acusado.

En segundo lugar, el recurrente no tuvo en cuenta, además, que en la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, se abordó la disparidad de criterios en torno a esa parte de la anatomía del cuerpo de NELSON HERNÁN SUÁREZ, lo que significa que no hubo el pretendido cercenamiento de la prueba, si no que, como obvio en la valoración probatoria el juzgador concluyó que la falta de coincidencia en la descripción física del referido procesado, no le restaba el valor probatorio a la ampliación de la denuncia rendida por MALDONADO FERNÁNDEZ, reflexiones que descartan la posibilidad de haber truncado el sentido de la prueba.

El juez de conocimiento se refirió a la inquietud que alberga el recurrente, en los siguientes términos: “ Como si fuera poco, surge además un reconocimiento fotográfico hecho por el ofendido respecto de NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES, reconocimiento que no duda en atacar la defensa por inexacto y poco confiable. En verdad que las manifestaciones hechas por el denunciante sobre una nariz perfecta de quien fungía como fiscal, no coincide con la fisonomía de NELSON HERNÁN; pero ello no puede implicar entonces una total desvalorización de tan importante prueba.

Durante la diligencia, al momento de observar las fotografías, MALDONADO FERNÁNDEZ señaló la de NELSON HERNÁN manifestando que este sujeto era quien se hacía pasar por funcionario instructor” Adicionalmente, se advierte, la forma equivocada como el recurrente arremete contra los argumentos de los sentenciadores, sin distinguir que una alegación de esa especie, debió presentarla y desarrollarla por un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, no lo invocó así ni de su alegación se infiere de qué manera fueron desconocidas las reglas de experiencia, los postulados de la lógica o los principios científicos, puesto que se limitó a presentar su personal discrepancia con el raciocinio en la sentencia. En estas condiciones no tienen cabida las críticas efectuadas por el actor y, menos, admitir que la mencionada prueba fue cercenada por los juzgadores de instancia para cambiar su sentido en contra del procesado NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 3.- Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 426 del Código Penal. A diferencia de los anteriores reproches, en éste, tiene razón el recurrente, habida consideración de que el Tribunal, con miras a preservar incólume el principio de favorabilidad de imperiosa observancia, cuando quiera que en el curso del proceso ha operado una sucesión de leyes por lo que el juzgador al momento de decidir el asunto, debe realizar un cotejo normativo en orden a seleccionar la que resulte favorable a los intereses del procesado.

En ese cometido, encontró que el actual artículo 426 de la ley 599 de 2000, resultaba más favorable, pues “ el que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa” en tanto que el derogado artículo 163 del decreto 100 de 1980 sancionaba a quien “ únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de (6) meses a un (1) año”, ejercicio que como tal resultó acertado; sin embargo, como quiera que el principio de favorabilidad debe examinarse en relación con el caso en particular, erró el Tribunal al hacer el siguiente análisis: “Consecuente con el tránsito de legislación experimentado en la hipótesis delictiva atentatoria de la administración pública, cuyo espectro sancionatorio en el artículo 426 actual prescinde de la imposición de la pena privativa de la libertad al mutarla por la multa, lo cual implica el expreso reenvío a los numerales 1 y 2 del artículo 39, en los que se establecen las reglas y las unidades aplicables por este tipo de sanción, a tono entonces con los mismos criterios de mínima imposición se impondrá a los procesados la unidad multa de primer grado, es decir la equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época de ocurrencia del delito contra la administración pública, esto es, la suma de $203.826.” En ese orden de ideas, mediante auto del 4 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, concedió la libertad a NELSON SUÁREZ MORALES por pena cumplida, bajo el entendido que el acusado en el evento de sentencia adversa debía pagar 55 meses de prisión como probable autor responsable del concurso de delitos de extorsión en grado de tentativa y simulación de investidura o cargo.

Resulta así, más evidente la infracción en que incurrió el Tribunal, si se tiene en cuenta que al desatar el recurso de apelación, modificó por favorabilidad la sentencia impugnada, reduciendo el quantum punitivo impuesto en la sentencia de primer grado (55 meses) a 32 meses de prisión, quantum que no supera el tiempo que el procesado SUÁREZ MORALES estuvo privado de la libertad sumado al descuento derivado de los beneficios por redención de pena, que totalizaron 55 meses y 5 días.

En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para revocar la pena de multa equivalente a $203.826 impuesta en la sentencia de segunda instancia, habida consideración de que para aquél momento procesal, el acusado había cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín y, de otra parte, ante la imposibilidad de estimar la pena de arresto por haber sido eliminada para los delitos descritos en la parte especial del Código Penal.

Ahora bien, como el actual artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en el presente caso, en el que la juez de segunda instancia al dosificar la pena, sancionó a los procesados CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO y WILSON DAVID RENDÓN VILLA con la pena multa, sin advertir que el tiempo que habían permanecido en prisión había superado el estimativo de la pena impuesta.

Por lo expuesto, esta decisión se hará extensiva de manera oficiosa a los procesados CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA quien se encuentra en las mismas condiciones del recurrente al momento de su liberación y a CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO, WILSON DAVID RENDÓN VILLA quienes para el 25 de julio de 2001, fecha en que se les concedió la libertad provisional, habían alcanzado en tratamiento intramural 48 meses; por consiguiente, este tiempo resulta muy superior al impuesto en la sentencia de segunda instancia (f. 238 c # 19).

Y, en relación con el acusado JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ, quien fuera condenado en primera instancia a la pena principal de 84 meses de prisión; empero, el 15 de agosto de 2001 hizo posible su excarcelación por haber descontado en prisión 54 meses 17 días superior a las 3/5 partes de que trata el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lapso que ahora rebasa ostensiblemente la pena señalada por el juzgador de segunda instancia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la sanción de multa impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a NELSON HERNÁN SUÁREZ MORALES. 2.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada para revocar la pena de multa que le fuera impuesta a los procesados CARLOS EDUARDO MURILLO ZABALA, CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL AGUDELO, WILSON DAVID RENDÓN VILLA y JORGE ANÍBAL CAÑAS ÁLVAREZ.

En lo demás, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia, permanece inalterable. Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Sentencia de 2° Instancia, folio 316 cuaderno 19 � JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

Sentencia, folio 58 cuaderno 19 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Rad. 20946. Sentencia, agosto 13 de 2003 1 22