Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: William Rincón Pradilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20471 Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Se ocupa la Corte de decidir el recurso de casación que contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuso el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES en el proceso que le promovió WILLIAM RINCON PRADILLA.
ANTECEDENTES El señor William Rincón Pradilla promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Obras Públicas, con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo, como trabajador oficial, fue terminado unilateralmente, sin justa causa y en forma ilegal por el ente territorial y que, en consecuencia, se ordenara su reinstalación en el cargo por violación a la convención colectiva y se le indemnizara con el pago de los salarios y demás derechos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación, en forma principal.
En subsidio de lo anterior pidió: que se le reconociera la indemnización de perjuicios, incluidos el lucro cesante, el “lucro” emerge y los perjuicios morales; que se declarara que su contrato no ha terminado debido a la falta de pago de indemnizaciones, perjuicios, prestaciones sociales y salarios; que se le reconociera un día de salario por cada día de retardo hasta que se le cancelaran las indemnizaciones y perjuicios “o el IPC”; en general reclamó lo “ultra y extra petita”, y las costas del proceso.
En sustento de lo cual expuso que se vinculó al municipio demandado como trabajador oficial, en el cargo de Oficial de Obra I, hasta el 22 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, mediante resolución No. 3350 del 13 de diciembre, que le fue notificada el 20 de ese mes; que como indemnización se le pagaron los salarios correspondientes al plazo presuntivo; que el municipio celebró una convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Secretaría de Obras Públicas, vigente entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, que se entiende incorporada a los contratos de trabajo y le resultaba aplicable en cuanto fuera más favorable; que como el término de vigencia de la convención no superaba los cinco años, modificó el plazo pactado por las partes en el contrato para tornarlo a uno a término fijo entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; que al terminar el contrato de trabajo el municipio le causó perjuicios que no le canceló; que le adeudan a título de lucro cesante salarios, primas, prestaciones, vacaciones, auxilios, bonificaciones, intereses a la cesantías y demás derechos convencionales entre el 22 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; que a título de perjuicios por “Lucro Emergente”, se le adeuda el valor descontado de sus cesantías por concepto de deudas a bancos y cooperativas, pues se violó el objeto social para el que fue concebida la prestación; que estaba afiliado al sindicato; que en la liquidación final no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; y que con su retiro se le causaron perjuicios morales.
El Municipio demandado dio respuesta a la demanda; algunos hechos los aceptó, otros los negó, los remitió a prueba o dijo que se trata de apreciaciones subjetivas del actor; se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones previas de pleito pendiente e indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de acción. Su defensa la centró en que la terminación del contrato fue producto del proceso de modernización administrativa y la indemnización, como ocurrió, correspondía al plazo presuntivo.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que declaró que la terminación del contrato fue intempestiva e injusta y le ocasionó perjuicios al demandante, así que condenó al Municipio a pagar “los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral que lo fue el 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quede en firme el presente proveído” a título de daño emergente; además le impuso las costas.
El Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala Laboral, desató el recurso de apelación que presentaron ambas partes, con sentencia del 27 de septiembre de 2002, en la que modificó la de primer grado en cuanto a la condena por concepto de perjuicios, al que fijo en la suma de $37’528.839,43. Sostuvo el Tribunal que la terminación del contrato fue autorizado por la ley pero, en todo caso, injusta, quedando a cargo del ente territorial el pago del lucro cesante y el daño emergente derivados de su culpa, que fundó en los artículos 1613 a 1615 y 2341 del Código Civil, cuestión diferente a la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, propiamente dicha y que correspondió al tiempo faltante del plazo presuntivo; señaló que como el artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 prevé que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas, entre otras, las convenciones colectivas, se establece el nexo causal entre uno y otra, y como el trabajador dejó de percibir los emolumentos económicos pactados, era necesario acudir a la prueba pericial allegada para imponer, a título de perjuicios, el monto establecido por el auxiliar de la justicia en su dictámen.
EL RECURSO DE CASACIÓN Como no quedara conforme con la decisión, el Municipio demandado interpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal; aquí se admitió y se procede a resolverlo conforme corresponda a la demanda y a su réplica. Con el recurso se pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y que, constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la sustituya por una mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del actor.
A tal propósito, se dirigió contra la sentencia un único cargo en el que acusa la sentencia por vía indirecta, de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 315 numeral 7° de la Constitución Política, 12 de la Ley 617 de 2000, 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8° de la Ley 6ª de 1945 –modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946-, 19, 38, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Por lo que se deduce de la demanda, según se lee a folio 12 del cuaderno de la Corte, la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal cometió un ostensible error de hecho cuando: “ … dio por demostrado sin estarlo que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva se hacían inamovibles a la luz de su clausulado, de tal suerte que la desvinculación unilateral de cualquiera de ellos por parte de su empleador daba lugar a que éste debiera pagarle a aquél, amén de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis (6) meses propio de los contratos a término indefinido con trabajadores oficiales, todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia, a título de daño emergente y lucro cesante.”.
Error en el que incurrió por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Municipio de San José de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta. La extensa argumentación para demostrar el cargo, puede sintetizarse en varios puntos: que la terminación del contrato por parte del Municipio no daba lugar al reconocimiento de una indemnización diferente a los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo; que la decisión debió soportarse en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y en las demás normas que se citan como violadas; que el Tribunal, al interpretar la cláusula 7ª de la Convención Colectiva asumió que ella daba lugar en forma directa y automática a un perjuicio adicional al valor de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual es un error porque cualquier perjuicio adicional debe ser demostrado en forma directa y expresa por el trabajador y no debe surgir de suposiciones del fallador, y porque la misma cláusula prevé que también puede haber despidos por causas legales; que el trabajador no demostró en forma patente ningún perjuicio adicional y el ad quem se basó en la cláusula aludida sin entender que puede haber causas legales, aunque no justas, para ponerle fin al vínculo; que si bien se admite que la causal invocada por el municipio, siendo legal, no era justa, era suficiente la indemnización por el plazo presuntivo, pues cualquiera otra tenía que ser demostrada.
Así mismo, el impugnante, agrega: que erróneamente concluyó el sentenciador de que cualquier tipo de desvinculación producida con respecto a un trabajador beneficiario de la convención apareja un perjuicio adicional indemnizable, pero ello sólo es posible en la medida en que la responsabilidad del ente se acredite; que por ese error de interpretación, “ el Tribunal ordenó que un perito practicase una prueba de cuantificación de los perjuicios adicionales…”, prueba que no era admisible porque esta sólo es viable cuando el juez requiera que se le asesore en un asunto para el que se exijan conocimientos técnicos, lo que no ocurría en el caso de autos, como quiera que la indemnización está tarifada, además de que la cuantificación suponía la realidad del perjuicio que en este caso no constaba; que con la interpretación que se le dio a la convención colectiva se transformó un contrato celebrado a término indefinido, en uno de duración fija.
Terminó, el censor, su exposición refiriéndose a los argumentos del fallo de primera instancia, a la que también le atribuye errores de hecho. LA RÉPLICA Con tal fin el opositor aduce: que el cargo presenta deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, la primera, por invocar como infringida una norma de carácter constitucional y, la segunda, porque se invoca la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 617 de 2000, que no fue tenido en cuenta por el sentenciador al acceder a la condena de perjuicios, con lo que su ataque debió ser por la vía directa; que también se omitió integrar a la proposición jurídica las normas 1613 a 1615 y 2341 del C. Civil que le sirvieron de apoyo al Tribunal para la condena.
Que tampoco se atacaron todas las pruebas tenidas en cuenta para la decisión y el desarrollo del cargo más parece un alegato de instancia que no destaca en esencia cuál fue el ostensible error cometido por el juzgador ad quem. Luego, concluye que el Tribunal aplicó e interpretó adecuadamente las normas que fueron el sustento de la sentencia y acertó cuando determinó que el despido fue autorizado legalmente pero, en todo caso, injusto.
SE CONSIDERA La Corte ya tuvo oportunidad de decidir un asunto similar al que se trata, en el que la demandada era la misma de este proceso y hay coincidencia con la causa petendi, lo reclamado y los conceptos por los que impuso condena el Tribunal, que es el que también profirió el fallo aquí recurrido, e igualmente son idénticas las motivaciones en que se funda el mismo y los planteamientos expuestos en la demanda de casación para solicitar su quiebra.
Es por lo anterior y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, que es pertinente para analizar y resolver el cargo que se estudia traer a colación lo precisado por la Sala en la sentencia del 30 de julio del año en curso, radicación 20468, que, por lo dicho, es perfectamente aplicable al asunto subjudice, a saber: “A pesar de la forma realmente confusa y desordenada como el Tribunal construye y expone su argumentación, es posible entrever, sin embargo, que para arribar a la decisión cuestionada se apoyó de manera primordial en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1614 del Código Civil y 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
A partir de esas normas consideró respectivamente que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de la pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; que en el caso de los trabajadores oficiales la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo indefinido da derecho a reclamar los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo de 6 meses y además la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; que estos perjuicios están conformados por el daño emergente y el lucro cesante, consistiendo este último en la ganancia o provecho que deja de reportarse a causa de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento y que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las normas convencionales.
Como consecuencia de ese análisis normativo concluyó que establecido el nexo causal entre la convención colectiva y el contrato de trabajo y habida cuenta que en el caso que se estudia el contrato de trabajo terminó sin justa causa, los perjuicios están constituidos por los emolumentos económicos acordados entre las partes en la convención colectiva y que el trabajador deja de recibir a causa precisamente del despido de que fue objeto.
“Para rebatir los razonamientos vertidos en el fallo acusado, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que de manera primordial acusa a dicha sentencia de haber apreciado equivocadamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo - donde el Municipio se compromete a respetar la estabilidad de sus trabajadores sindicalizados - dando por demostrado, sin estarlo, que a la luz de ese texto normativo la desvinculación de cualquiera de sus beneficiarios da derecho al afectado a recibir tanto la indemnización equivalente a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo como “todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia, a título de daño emergente y lucro cesante”.
“En realidad no existe ninguna evidencia que la decisión del ad quem se haya fundamentado en la referida cláusula pues amén de que no hay mención explícita de ella a lo largo del fallo impugnado, tampoco puede decirse razonablemente que la hubiese tenido en cuenta implícitamente. Por el contrario, lo relacionado con la imposición de una indemnización adicional a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo, lo extrajo el ad quem del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como se colige de los siguiente apartes de la providencia gravada, que se transcriben seguidamente, para mayor ilustración: “…fuera de los casos legales expresamente señalados, toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplirse el plazo pactado, además, recalcamos, de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem) … “Finalmente al contrario del respetable criterio del Juzgado de primera instancia, la Ley 617 del 2000 en concordancia y fiel interpretación del supracitado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, determinó que, para efectos de su cabal y justa aplicación, los pagos por concepto de indemnización de personal en procesos de reducción de plantas, no se tienen en cuenta en los gastos de funcionamiento, es decir, en la determinación de los límites de éstos, pues las indemnizaciones hacen parte de dicho rubro… “Por fuerza de lo dicho debe concluirse que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante”.
“Situación que no pasó desapercibida para el recurrente puesto que éste asentó claramente en su demanda de casación: “…la regla que, sin ningún género de dudas, representa indebidamente el soporte esencial del fallo es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en conexión con la Ley 6ª de 1945, la cual reglamenta…” (negrillas son del original).
Sin embargo, no desarrolla el ataque en consonancia con esa apreciación, lo que implicaba desde luego un cuestionamiento por la vía directa, sino que lo enfoca desde una perspectiva diferente, como ya se vio, poniendo a decir al ad quem cosas que él nunca expresó y partiendo de un fundamento diferente al adoptado en verdad por el fallo recurrido, circunstancias que en sí mismas consideradas son suficientes para dar al traste con el cargo dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que impone a la Corte el deber de estudiarlo con ceñimiento estricto al discurso argumentativo del censor, sin que le sea posible apartarse de esos planteamientos, ni entrar a elaborar oficiosamente la demanda de casación so pretexto de su supuesta interpretación. “Es que en últimas el Tribunal terminó formulando una regla jurídica en el sentido de que en aquellos eventos en que se produzca un despido de trabajadores oficiales que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales pactados de antemano, la indemnización será equivalente al monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo; tesis que debió ser expresamente cuestionada por la vía directa por el recurrente como único camino posible de socavar el fallo cuestionado, ejercicio que se echa de menos en esta oportunidad y que impide por tanto la prosperidad de la acusación dadas las limitaciones que le ley le impone al juez de casación en el sentido de no estarle permitido apartarse del discurso del impugnante.
“Es cierto, de otra parte, que en el desarrollo del cargo el recurrente hace unos planteamientos de estirpe jurídica relacionados con que la indemnización por el despido en el sub lite se circunscribe al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; a la invalidez o ineficacia de la prueba pericial; y con relación al alcance del artículo 467 del C.S. del T.; pero tales razonamientos además de encontrarse inmersos en un cargo orientado por la vía indirecta, lo que obliga a su desestimación, no alcanzan a tocar el fundamento vertebral del fallo recurrido, que atrás se dejó precisado”.
En consecuencia, a los planteamientos contenidos en la providencia antes transcrita se remite la Sala para concluír que el cargo propuesto debe desestimarse, como en efecto lo hace. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por WILLIAM RINCON PRADILLA contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17