CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 20.469 WILLIAM TRUJILLO RUIZ Colisión de competencias 20.469 WILLIAM TRUJILLO RUIZ Proceso No 20469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 025 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Penal Municipal de Melgar y aceptado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La señora Yolanda Beusaquilla Vanegas, en representación de su hijo Jhony Esnéider Trujillo, formuló querella por el delito de inasistencia alimentaria en contra de WILLIAM TRUJILLO RUIZ. Lo hizo el 3 de octubre de 2000 ante la Unidad Local de Fiscalía de Melgar (Tolima) y en el acto señaló como el lugar de su residencia la calle 12 #12 A 132 de la misma población. 2.
Ante esa Unidad de Fiscalía, que dispuso abrir la investigación el 11 de octubre siguiente, concurrió la representante del menor el 23 de enero de 2001 y comunicó que su nueva residencia era la carrera 3ª #7-11 de Cogua (Cundinamarca). Al siguiente día el instructor, apoyado en el artículo 271 del Código del Menor, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía en Zipaquirá y el funcionario al cual se le asignaron, mediante providencia del 15 de febrero del mismo año, que fundamentó en jurisprudencia de la Corte, concluyó que a pesar de que la querellante y su hijo hubieran cambiado el sitio de su domicilio, la competencia para conocer del asunto seguía siendo del Juez Penal Municipal de Melgar (Tolima), que es donde residían para el momento en el que se formuló la querella. 3.
En Melgar, entonces, se continuó con el trámite procesal. TRUJILLO RUIZ fue acusado el 20 de septiembre de 2001 por el cargo de inasistencia alimentaria y ejecutoriada la decisión se remitió el proceso al Juzgado Penal Municipal del lugar, el cual decidió, mediante auto del 6 de diciembre siguiente, que la competencia para conocer del mismo radicaba en el Juzgado del sitio de residencia de la víctima, es decir Zipaquirá, a donde se enviaron las diligencias, con propuesta incluida de colisión negativa de competencias. 4.
El Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad tramitó el juicio y en la audiencia pública, atendiendo el planteamiento que en ese sentido realizó la Fiscal Local que intervino en el acto, aceptó la colisión de competencias planteada y dispuso la remisión del expediente a la Corte para resolverla, que es en efecto la facultada para hacerlo de acuerdo con el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal.
Apoyó la decisión, en esencia, en el criterio de la Sala, consistente en que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria la ostenta el Juez del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho al momento de formular la querella. 5. No cabe duda que el Juzgado de Zipaquirá tiene razón. Son muchas las decisiones de la Corte que se han referido al tema que ha generado las posiciones encontradas de los funcionarios en conflicto y en las cuales se ha señalado que una adecuada interpretación del artículo 271 del Código del Menor, el cual conserva su existencia jurídica frente al Código de Procedimiento Penal de 2000, conduce a concluir que el Juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el municipal del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho para el momento de formularse la querella de parte o de iniciarse oficiosamente la actuación. Esto quiere decir que si posteriormente se cambia, como pasó en el caso de examen, no sufre ninguna variación la sede del juzgamiento, que ya ha quedado fijada de manera definitiva y no sigue, por lo tanto, al titular del derecho de alimentos.
La residencia del menor era el municipio de Melgar para cuando su progenitora formuló la querella y eso significa que allí está radicada la competencia para conocer del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Penal Municipal de Melgar (Tolima), a donde se dispone remitirlo. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca). 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Colisión -19.718, Sep. 10 de 2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Y, Prov. Colisión – 18.571, Dic. 19 de 2001, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. PAGE 5