CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 55 RADICACIÓN No. 20468 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CUCUTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO SALAZAR HERRERA a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con la finalidad principal de obtener su reinstalación en el empleo y el pago subsiguiente de salarios y demás derechos hasta que se haga efectiva la reincorporación; subsidiariamente reclamó la cancelación del lucro cesante, consistente en todos y cada uno de los salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores pactados en la convención colectiva vigente entre las partes dejados de devengar, a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta la terminación de la convención; el lucro emergente, consistente en los descuentos realizados de las prestaciones sociales y los perjuicios morales, en cuantía de 500 gramos oro.
También depreca el reconocimiento de salarios moratorios y el reajuste de las prestaciones sociales. 2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al accionado como trabajador oficial en el cargo de Oficial de obra II hasta el 22 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; 2) Al momento de ser despedido recibió como indemnización el equivalente a los salarios del período que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; 3) El ente demandado suscribió una convención colectiva con su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, la cual se entiende incorporada a su contrato de trabajo; 4) De acuerdo con el artículo 38 ibídem el hecho de que la convención no supere el término de 5 años implica que queda modificado el plazo pactado entre las partes, como a término fijo, entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; 5) El demandado le adeuda a título de perjuicios, el lucro cesante, el lucro emergente y los perjuicios morales. 3.
El Municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones formuladas, negó los hechos de la demanda, con excepción de la fecha de fenecimiento del vínculo y el pago de la indemnización legal por el despido, y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de acción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 19 de noviembre de 2001, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con el demandante LUIS ALBERTO SALAZAR, y el ente demandado MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, termina con la ejecutoria de esta sentencia. “SEGUNDO: Condenar al demandado…, a pagar al demandante…, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales, desde el 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quede en firme el presente proveído, a título de indemnización de perjuicios por Daño Emergente”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia salvo el numeral segundo que modificó para fijar la condena en la suma de $38.414.135.03. El ad quem empieza por precisar que en el expediente aparece copia de la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999 en virtud de la cual por supresión de los cargos se termina la relación laboral de algunos trabajadores oficiales con el ente demandado, medida que justifica invocando el interés general del municipio, la modernización del Estado y la necesidad de controlar el gasto público, aunque aclara a renglón seguido que ese despido con autorización legal difiere del que se produce aduciendo una justa causa, como ha tenido oportunidad de señalarlo tanto la Corte Suprema como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
A continuación señala que es principio elemental el de que el causante de un daño está obligado a la reparación de los perjuicios infligidos a otra persona, resarcimiento que debe ser total y pleno en tanto procura colocar a la víctima en el mismo estado que tendría de no haberse producido el mismo, y que debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, con la única limitación que la indemnización no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para el afectado, quien solamente debe ser resarcido.
Enfatiza que las pautas indemnizatorias generales están consagradas en el Código Civil, de donde retoma las definiciones de daño emergente y lucro cesante. Manifiesta seguidamente que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador en forma unilateral trae consigo la indemnización de perjuicios a la parte afectada, siempre que el despido se produzca sin justa causa, porque así lo establecen las disposiciones laborales y las civiles aplicables por el fenómeno de la integración de la ley, para lo cual cita y transcribe el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.
Reitera que si bien la desvinculación del accionante se fundamentó en claras y perentorias disposiciones constitucionales y legales que facultan al Alcalde para la supresión de cargos y aun para la liquidación de dependencias oficiales no por ello se trata de una justa causa pues éstas se encuentran enlistadas en los artículos 16, 48, 49 y 50 del D.R. 2127 de 1945 y fuera de esas hipótesis “toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplirse el plazo pactado, además recalcamos de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem)”.
Agrega que la Ley 617 de 2000 responsabiliza al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los departamentos y a los municipios para que hagan seguimiento a las políticas de reinserción laboral del personal desvinculado en cumplimiento de este precepto y señala que la omisión total de ese deber da lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento y a que se tenga tal conducta como constitutiva de falta gravísima.
Dicho cuerpo normativo también determinó que para su cabal aplicación, los pagos por concepto de indemnización de personal en los procesos de reducción de plantas de personal no se tienen en cuenta en los gastos de funcionamiento. Insiste el ad quem en que la indemnización debe ser completa y por lo mismo “no puede limitarse al monto de dinero para tratar de compensar simplemente las prestaciones a que se tenía derecho como si estuviese trabajando y hasta un punto determinado como es la sentencia declarativa de condena, sino que, la disciplina jurídica que se analizó exige computar todos los factores integrantes, como peritos, gastos, merma patrimonial efectiva, etc., etc., de quien inesperadamente recibió el perjuicio, para lo que debe aplicarse como necesario estribo la convención colectiva” tal como lo consideró la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 4 de octubre de 2001.
Explica el juzgador de segundo grado que de la prueba testimonial se desprende que el trabajador fue sorprendido cuando en el mes de diciembre de 1999 se dio por terminado su contrato de trabajo, sin que al momento de la desvinculación se le hubiesen pagado los salarios y prestaciones sociales, que fueron canceladas sólo en el año 2000; así mismo el Tesorero General del demandado hace constar que al accionante se le descontó el monto de la cesantía y de la indemnización por despido a fin de girarlo al Banco Popular por concepto de libranza “lo que significa el trabajador sufrió un menoscabo en el pasivo patrimonial al no disponer de dichas sumas, violando el objeto social para el cual fue concebida el reconocimiento de esta prestación social, como es cubrir su congrua subsistencia mientras consigue nuevo empleo, al igual que el valor de la indemnización”.
Transcribe inmediatamente el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, que estatuye que las cláusulas convencionales se entienden incorporadas en los contratos de trabajo, y acota que establecido ese nexo causal y como quiera que la terminación del vínculo laboral acarreó que el servidor oficial no continuó recibiendo los emolumentos pactados entre las partes en la convención, es lógico que esa situación le causa perjuicios que deben ser resarcidos, cuya cuantía está determinada en el dictamen pericial de folios 528, 529 y 542, 545, donde se tasan el daño emergente y el lucro cesante, reparación que es diferente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo que está reglada en la ley.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, niegue las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo presenta un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 315 numeral 7º de la Carta Política; 12 de la Ley 617 de 2000; 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del C.P. del T; 8 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el art. 2º de la Ley 64 de 1946; 19, 38, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Aduce el recurrente que la violación de la ley sustancial proviene de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo. Sostiene que, contrario a lo establecido por el juzgador de segunda instancia, la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado no da lugar a que el trabajador reclame “una indemnización de perjuicios adicional a los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, teniendo presentes las disposiciones relativas a las justas causas de terminación del contrato por el empleador, las formalidades del contrato de trabajo a término fijo y la incorporación de las cláusulas convencionales en el contrato de trabajo que sustituían de derecho las estipulaciones de éste en cuanto fueren más favorables para el señor LUIS ALBERTO SALAZAR”.
Precisa que la convención colectiva de trabajo, vigente desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y no del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002 como afirmó el actor, en su artículo 7º consagra el respeto a la estabilidad de los trabajadores sindicalizados, quienes permanecerán en su empleo mientras cumplan con sus obligaciones contractuales y legales, previendo asimismo que solo se podrá hacer despidos por las causales establecidas en la ley que rige para los trabajadores oficiales.
Cuestiona al ad quem por haber deducido de esa cláusula una inamovilidad de los trabajadores beneficiarios en virtud de la cual la desvinculación unilateral de cualquiera de ellos por parte del empleador implica que éste deba pagar a aquel además de los salarios que faltaban para cumplirse el plazo presuntivo de 6 meses, propio de los contratos a término indefinido con los trabajadores oficiales, todos los derechos económicos pactados en la convención hasta el momento del vencimiento de su vigencia a título de daño emergente y lucro cesante.
Luego de reproducir segmentos centrales del fallo recurrido recalca que el error que denuncia consiste en asumir que la referida cláusula de estabilidad da lugar en forma directa y automática a un perjuicio adicional al valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa a favor del trabajador unilateralmente desvinculado por el empleador, razonamiento equivocado si se tiene en cuenta que según sentencia de esta Sala del 18 de abril de 1991 cualquier perjuicio adicional debe ser específicamente probado y cuantificado por quien lo alegue, demostración con la que no cumplió el demandante.
Asevera que la reseñada cláusula “no dice otra cosa distinta de que no habrá despidos por otras causales que las establecidas en la Ley, y si bien se entiende esta frase, ella no quiere decir que no habrá despidos diferentes de aquellos por causas justas, sino que no habrá despidos distintos de aquellos por causas legales”. O sea, prosigue, que allí están cobijadas tanto las justas causas como las legales.
Manifiesta que coincide con el Tribunal en cuanto a que el motivo invocado por el empleador para terminar el contrato de trabajo no es una justa causa, mas en estos eventos es indemnización suficiente la equivalente a los salarios del tiempo faltante para el plazo presuntivo, porque cualquier otra indemnización debe ser acreditada fehacientemente por el interesado.
Reitera que el Tribunal se equivocó de manera protuberante al suponer que según el artículo de estabilidad de la convención cualquier desvinculación producida con respecto a uno de sus beneficiarios a lo largo de su término de vigencia apareja un perjuicio adicional que debe indemnizarse. Así, continúa, el juzgador puso a decir al enunciado convencional más de lo que él realmente dice, pues lo que ahí se expresa es que “por el hecho de desvincular a un trabajador sin causa legal, EL MUNICIPIO podía incurrir en responsabilidad adicional a la mínima, siempre que ella se acreditase”.
Anota que por haber caído el Tribunal en semejante error de hecho, ordenó una prueba pericial para cuantificar los perjuicios, prueba que no era admisible porque no se ajustaba al artículo 51 del C. P. del T. ya que la liquidación bien pudo hacerla el juzgador; porque al ser tarifada la indemnización no requería de ningún experto y porque la liquidación supone la previa existencia del perjuicio, que en este caso no constaba en autos.
Subraya que cuando, como en el sub lite, el supuesto perjuicio se hace radicar en las sumas derivadas de la convención colectiva que habría recibido el trabajador a lo largo de la vigencia de ésta, lo que ocurre en la práctica es que el contrato nacido como a término indefinido termina convertido en a término fijo, desconociendo norma expresa que estatuye que éstos deben constar por escrito.
Pone de presente que el artículo 467 del C.S. del T. establece que “la convención es la pauta general a la que se sujetarán durante su vigencia los contratos de trabajo regidos por ella; más, sobre la base de que lo principal, como regla general que es, es la convención colectiva, y lo secundario, en cuanto estipulación particular, es el contrato de trabajo, de lo cual se desprende que bien puede concluirse un contrato de trabajo sin afectar la operatividad de la convención colectiva, porque ésta puede continuar sin aquél. En esta ocasión, parecería que la conclusión es la opuesta, porque en la práctica la sentencia termina sujetando la operatividad de la convención colectiva a la continuidad del contrato de trabajo”.
Finalmente acota el recurrente que la responsabilidad supone: daño, relación de causalidad y responsabilidad, y la sentencia acusada no acredita la configuración de ninguno de estos tres elementos ya que la actuación del demandado se ciñó a las normas legales, las dificultades económicas que pueda padecer una persona, en este evento el actor, no son equiparables al daño y al no darse éste tampoco puede haber relación de causalidad entre uno y otro.
La réplica arguye que el cargo no menciona todos los preceptos legales que crean el derecho desconocido por la sentencia. Agrega que la acusación debió enfilarse por la vía indirecta. SE CONSIDERA A pesar de la forma realmente confusa y desordenada como el Tribunal construye y expone su argumentación, es posible entrever, sin embargo, que para arribar a la decisión cuestionada se apoyó de manera primordial en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1614 del Código Civil y 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
A partir de esas normas consideró respectivamente que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de la pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; que en el caso de los trabajadores oficiales la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo indefinido da derecho a reclamar los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo de 6 meses y además la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; que estos perjuicios están conformados por el daño emergente y el lucro cesante, consistiendo este último en la ganancia o provecho que deja de reportarse a causa de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento y que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las normas convencionales.
Como consecuencia de ese análisis normativo concluyó que establecido el nexo causal entre la convención colectiva y el contrato de trabajo y habida cuenta que en el caso que se estudia el contrato de trabajo terminó sin justa causa, los perjuicios están constituidos por los emolumentos económicos acordados entre las partes en la convención colectiva y que el trabajador deja de recibir a causa precisamente del despido de que fue objeto.
Para rebatir los razonamientos vertidos en el fallo acusado, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que de manera primordial acusa a dicha sentencia de haber apreciado equivocadamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo - donde el Municipio se compromete a respetar la estabilidad de sus trabajadores sindicalizados - dando por demostrado, sin estarlo, que a la luz de ese texto normativo la desvinculación de cualquiera de sus beneficiarios da derecho al afectado a recibir tanto la indemnización equivalente a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo como “todos los derechos económicos pactados en esa convención hasta el momento de la pérdida de su vigencia, a título de daño emergente y lucro cesante”.
En realidad no existe ninguna evidencia que la decisión del ad quem se haya fundamentado en la referida cláusula pues amén de que no hay mención explícita de ella a lo largo del fallo impugnado, tampoco puede decirse razonablemente que la hubiese tenido en cuenta implícitamente. Por el contrario, lo relacionado con la imposición de una indemnización adicional a los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo, lo extrajo el ad quem del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como se colige de los siguiente apartes de la providencia gravada, que se transcriben seguidamente, para mayor ilustración: “…fuera de los casos legales expresamente señalados, toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplirse el plazo pactado, además, recalcamos, de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem) … “Finalmente al contrario del respetable criterio del Juzgado de primera instancia, la Ley 617 del 2000 en concordancia y fiel interpretación del supracitado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, determinó que, para efectos de su cabal y justa aplicación, los pagos por concepto de indemnización de personal en procesos de reducción de plantas, no se tienen en cuenta en los gastos de funcionamiento, es decir, en la determinación de los límites de éstos, pues las indemnizaciones hacen parte de dicho rubro… “Por fuerza de lo dicho debe concluirse que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante”.
Situación que no pasó desapercibida para el recurrente puesto que éste asentó claramente en su demanda de casación: “…la regla que, sin ningún género de dudas, representa indebidamente el soporte esencial del fallo es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en conexión con la Ley 6ª de 1945, la cual reglamenta…” (negrillas son del original).
Sin embargo, no desarrolla el ataque en consonancia con esa apreciación, lo que implicaba desde luego un cuestionamiento por la vía directa, sino que lo enfoca desde una perspectiva diferente, como ya se vio, poniendo a decir al ad quem cosas que él nunca expresó y partiendo de un fundamento diferente al adoptado en verdad por el fallo recurrido, circunstancias que en sí mismas consideradas son suficientes para dar al traste con el cargo dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que impone a la Corte el deber de estudiarlo con ceñimiento estricto al discurso argumentativo del censor, sin que le sea posible apartarse de esos planteamientos, ni entrar a elaborar oficiosamente la demanda de casación so pretexto de su supuesta interpretación. Es que en últimas el Tribunal terminó formulando una regla jurídica en el sentido de que en aquellos eventos en que se produzca un despido de trabajadores oficiales que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales pactados de antemano, la indemnización será equivalente al monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo; tesis que debió ser expresamente cuestionada por la vía directa por el recurrente como único camino posible de socavar el fallo cuestionado, ejercicio que se echa de menos en esta oportunidad y que impide por tanto la prosperidad de la acusación dadas las limitaciones que le ley le impone al juez de casación en el sentido de no estarle permitido apartarse del discurso del impugnante.
Es cierto, de otra parte, que en el desarrollo del cargo el recurrente hace unos planteamientos de estirpe jurídica relacionados con que la indemnización por el despido en el sub lite se circunscribe al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; a la invalidez o ineficacia de la prueba pericial; y con relación al alcance del artículo 467 del C.S. del T.; pero tales razonamientos además de encontrarse inmersos en un cargo orientado por la vía indirecta, lo que obliga a su desestimación, no alcanzan a tocar el fundamento vertebral del fallo recurrido, que atrás se dejó precisado.
Por consiguiente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO SALAZAR HERRERA contra el MUNICIPIO DE CUCUTA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSOSRIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria