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20466(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20466 MUNICIPIO DE CUCUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20466 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO MENDOZA LAGUADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES RIGOBERTO MENDOZA LAGUADO demandó al MUNICIPIO DE CUCUTA, con el objeto de obtener su reintegro, declarándose la vigencia del contrato de trabajo en las mismas o superiores condiciones de empleo, más el pago de los salarios dejados de percibir mientras estuviera cesante por el despido unilateral e injusto, así como el de las primas y bonificaciones legales y extralegales; subsidiariamente, reclamó la indemnización legal por despido injusto, las prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar, horas extras, primas legales y extralegales, así como las bonificaciones adeudadas; también pidió la indemnización moratoria desde el 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que le fueran cancelados aquellos valores.

En sustento de sus pretensiones afirma que mediante Resolución No.008 de 1988 fue vinculado al Municipio demandado; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta y gozó de los beneficios convencionales; la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, en sus artículos 7º y 24, consagró la estabilidad de los trabajadores sindicalizados; por Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, se le terminó el contrato de trabajo, hecho unilateral, arbitrario e injusto; agotó la vía gubernativa.

El Municipio de San José de Cúcuta, en la respuesta a la demanda (fls. 40 a 44, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la vinculación de éste mediante la resolución arriba señalada y la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva; negó que el despido se hubiera producido en la forma indicada y pidió la prueba de los otros supuestos de la demanda.

En su defensa argumentó que la decisión rescisoria del contrato de trabajo obedeció al interés general de racionalizar la planta de personal, dada la situación económica del Municipio, que de este modo se pagaron las indemnizaciones debidas y que por lo tanto es inaplicable la cláusula convencional de estabilidad; además propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2000 (fls. 112 a 117, C. Ppal.), absolvió al demandado; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo del 29 de noviembre de 2001 (fls. 15 a 20, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no fijó costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem negó el reintegro del actor, por considerar que el Municipio adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo con fundamento en una causa legal, de interés general, dada la reestructuración de la entidad, conforme lo prevé la Constitución Nacional y entonces anotó que: “..tampoco accederá a las peticiones subsiguientes porque éstas vienen a ser consecuencia de la prosperidad de la primera, o sea, el reintegro.

“Respecto a la petición subsidiaria de que se pague la indemnización legal por terminación unilateral del contrato la Sala observa que a folio 9 del cuaderno conformado en esta instancia, procede la constancia, allegada por el demandante, de haber recibido de la demandada el valor correspondiente a la indemnización como consecuencia de la terminación del vínculo laboral con ella.” (fl. 19, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia condene al Municipio de Cúcuta a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, o sea a las peticiones 4ª y 5ª, relativas a la indemnización por despido, prestaciones, salarios dejados de cancelar, horas extras, primas legales y extralegales, bonificaciones e indemnización moratoria.

Que se provea en costas como corresponde. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2657 de 1946; 14, 16, 19, 20, 21, 468 a 471, 476, 478 y 479 del C. S. del T; 1757 del C.C; 1º del Decreto 797 de 1949; 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 177 del C. P. C. Ello debido al error de hecho de: “Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le pago -sic- las cesantías causadas.” “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O INDEBIDAMENTE APRECIADAS POR EL AD-QUEM: “1º.

Las documentales obrantes a folios No 90 a 104 del expediente, correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MUNICIPIO DE CUCUTA y su SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CUCUTA con fecha 26 de Febrero de 1999 “2º. La documental de folio 86 del expediente, correspondiente a la certificación emitida por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CUCUTA, donde consta que el señor RIGOBERTO LAGUADO (?) MENDOZA es miembro de dicho sindicato, se encuentra afiliado desde el 25 de marzo de 1988.

“3º. Las documentales de folio –sic- 7 y 8 del Expediente, correspondiente a la liquidación de indemnización por 16 días de salario, por valor de $272.000.oo.” (fl.11, C. Corte). En la demostración dice que al actor no le cancelaron los salarios y prestaciones adeudados, entre ellos el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado (8 de enero de 1988 al 21 de diciembre de 1999), puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre su pago.

Luego de transcribir algunas normas reguladoras del auxilio de cesantía, así como de la carga de la prueba, aduce que el actor solicitó en la demanda inicial el pago de cesantía y demás prestaciones sociales no canceladas, lo cual no fue demostrado por el demandado y que ello conduce a que se ordene la indemnización moratoria desde el momento del despido y hasta la fecha en que se le cancele tal acreencia. Y concluye que “..debe -sic- cancelarse las cesantías de que trata el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que modifican esa obligación liquidada en la forma como establece el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de Febrero de 1999 entre la patronal y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CUCUTA, y que no fue demostrado por la patronal se debe ordenar el pago de esa prestación irrenunciable y obligatoria; como consecuencia de la ausencia de pago de las cesantías se debe cancelar la INDEMNIZACION MORATORIA de que trata el artículo 1º del decreto Ley 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del decreto 21237 -sic- de 1945, que establece esa sanción por la falta de pago.” (fl. 15, C. Corte).

SE CONSIDERA El recurrente se refiere a las “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O INDEBIDAMENTE APRECIADAS POR EL AD-QUEM”, como si fuera función de la Sala determinar cuáles medios probatorios fueron apreciados por el sentenciador y cuáles no, olvidando que esta es una carga indeclinadable del recurrente. Tal planteamiento constituye una falencia técnica insalvable.

Ahora bien, aún cuando en el alcance de la impugnación se alude a las distintas peticiones subsidiarias contenidas en la demanda inicial, en el desarrollo del cargo, y en la reseña del supuesto error fáctico atribuido al ad quem, se mencionan únicamente la cesantía y la consecuente indemnización moratoria, por la falta de pago de esa prestación. Luego a ello se tiene que contraer el análisis de la Corte.

El presunto yerro fáctico consistente en “Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le pago –sic- las cesantías causadas.”, no lo cometió el sentenciador, puesto que del aparte trascrito de la sentencia se deduce que no examinó el punto del pago de dicho auxilio. Y si no fue así, carece de sustento la impugnación que simplemente se contrae a indicar la ausencia de prueba del cumplimiento de tal obligación por parte del Municipio demandado, ya que la Corte no puede hacer un examen, a manera del que se hace en instancia, de todas las pruebas allegadas al expediente.

Y si bien se mencionan unas documentales en el cargo, esto es, la constancia de afiliación del actor al sindicato, la convención colectiva y la liquidación de la indemnización por despido, ellas carecen de trascendencia para los efectos del ataque porque nada tienen que ver con aquella supuesta omisión del sentenciador de emitir un pronunciamiento respecto al auxilio de cesantía. Esto, al margen de lo señalado inicialmente por la Corte, en el sentido de no poder asumir el análisis de los medios de convicción atacados por no haber expresado el actor si los mismos fueron apreciados equivocadamente o si no fueron valorados.

Es más, debe anotarse que los supuestos fácticos de la demanda aluden todos a la terminación del vínculo contractual, pero no a la falta de pago de la cesantía, prestación que tampoco aparece discriminada entre las supuestas acreencias laborales pedidas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, cuales fueron: 5 dotaciones, 3 meses de subsidio familiar, prima de transporte del segundo semestre de 1999, primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad e intereses a la cesantía (ver fols. 30 y 31 C. Ppal.); en consecuencia, bien podría entenderse que aquel auxilio no fue objeto de la litis.

El cargo por todo lo dicho se desestima. No se impondrán costas por falta de oposición de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RIGOBERTO MENDOZA LAGUADO al MUNICIPIO DE CÚCUTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10