CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.465 José de Jesús Ramírez Carrasquilla Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación N° 20.465 José de Jesús Ramírez Carrasquilla Corte Suprema de Justicia Proceso No 20465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres VISTOS Para establecer si reúne las condiciones de admisibilidad señaladas en los artículos 205, inciso 3º, y 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ CARRASQUILLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de junio de 2002, por cuyo medio confirmó la que dictó el 12 de enero de 2000 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, que lo condenó a las penas de 2 años de prisión y multa de $2.000,oo, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.
LA DEMANDA Primer Cargo Lo propone el demandante con base en la causal 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia de segunda instancia es violatoria, por infracción indirecta, de la ley sustancial. El quebranto se produce porque el fallo dedujo la responsabilidad del procesado a partir de las inspecciones que se realizaron a los vehículos comprometidos en el accidente, sin haberse tenido en cuenta la prueba testimonial que rompe el nexo causal, y por haber asociado dos antecedentes que sobre accidentes mencionó el enjuiciado en su indagatoria, respecto de lo cual no se consideró que había sido exonerado de responsabilidad.
Por no tenerse en cuenta la prueba testimonial, se vulneraron los artículos 20, 331-4 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución; del mismo modo, por asociarse antecedentes que no están demostrados se quebrantaron los artículos 7º ibídem y 29 de la Constitución. El actor señala que la sentencia prescindió o dejó de lado la prueba testimonial porque procede de un pariente y un amigo, y porque los declarantes también pudieron haber incurrido en alguna actitud imprudente.
Por no tenerse en cuenta la prueba testimonial se violó la norma rectora de la investigación integral, consagrada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, se dejan de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el artículo 331 de ese código, y no se observan las formas propias del juicio previstas en el artículo 29 constitucional, porque con los argumentos expuestos en la sentencia no se puede ignorar una prueba que existe dentro del proceso.
El casacionista señala en concreto cuáles son los testimonios a que se refiere, los cuales debieron se analizados de conformidad con la sana crítica. Del mismo modo, reseña las consideraciones del tribunal para rechazarlos, y sintetiza el contenido de las declaraciones de Jesús Aguirre Cano y Tulio Morales Gutiérrez, acompañantes de la víctima, quienes dan cuenta de la actitud imprudente de ésta al momento del accidente, es decir, de la manera como llevaba empujada la motocicleta del primero. Frente a eso opone la manifestación del procesado, respaldada con el croquis levantado por las autoridades de tránsito.
De acuerdo con lo anterior se debe concluir que la actuación de RAMÍREZ CARRASQUILLA fue prudente, y que quienes no tuvieron el mínimo deber de cuidado fueron la víctima y sus acompañantes. La segunda razón por la cual se violó la ley sustancial, artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que prevé la presunción de inocencia, se origina en la manifestación que hizo el acusado en la indagatoria en el sentido de haberse visto comprometido con anterioridad en dos accidentes de tránsito, oportunidades en las cuales fue absuelto.
Se quebranta esa disposición cuando se asocia lo informado por RAMÍREZ, que no constituye ningún antecedente, para poner en tela de juicio su pericia, como se hizo en el fallo. Luego hace un recuento de las motivaciones de la sentencia, para señalar que la prueba indiciaria allí invocada no da para deducir la responsabilidad del enjuiciado, a cuyo propósito hace su propia valoración, la cual lo lleva a concluir que se tomaron unos elementos de manera separada como indicios con el fin de deducir la responsabilidad y que el hecho indicador no está probado, de modo que en el proceso no existe la plena prueba, debido a que no se tuvo en cuenta la testimonial y, por ende, no se eliminaron las posibles dudas racionales.
Segundo cargo Está formulado con apoyo en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa, causada por el deficiente desempeño del defensor que tuvo el procesado. Asevera que el asistente técnico que tuvo RAMÍREZ se limitó a notificarse de las diferentes decisiones, pero no solicitó ninguna prueba importante para esclarecer los hechos, elementos que el casacionista destaca.
Dice que quien tenía a cargo la defensa en la instrucción y en el juicio pudo considerar que la situación del procesado era clara, así como él mismo lo creía. Luego de algunas disquisiciones teóricas sobre el derecho a la defensa, el censor reitera que el defensor anterior pudo pensar que no existía la certeza de la responsabilidad del procesado, perspectiva que no coincidía con la de los funcionarios, por ese motivo, la actividad que pudo desplegar el actor cuando intervino en la audiencia pública, a pesar de haberla pensado como su antecesor, no dio resultado, debido a que se dejó pasar el término probatorio sin utilizarlo.
Otro habría sido la consecuencia si se hubiera solicitado y practicado las pruebas mencionadas por el actor. Por las anteriores razones solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede, como lo señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Se trata de la que se ha dado en llamar casación común. El inciso 3º de la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de junio de 2002, dentro de un proceso adelantado por un delito de homicidio culposo que está sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años (artículos 109 Código Penal, 329 Decreto 100 de 1980), de modo que aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo la que determina el nacimiento del derecho a impugnar, como así lo ha sentado la Corte, este aspecto queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no excede de 8 años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos de la sentencia y en criticar la gestión de quien antecedió al casacionista en el ejercicio de la defensa técnica, sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ CARRASQUILLA.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria