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20464(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhjhj República de Colombia Casación No. 20.464 P./Efraín Alonso López Rojas D./ Peculado por apropiación Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.464 P./Efraín Alonso López Rojas D./ Peculado por apropiación Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 20464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de septiembre de 2.002, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) el 29 de mayo del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $73.300.oo, como responsable del delito de peculado por apropiación.

HECHOS: Aparecen sintetizados en el fallo del a quo, en los términos siguientes: “Acusa la denunciante, Dra. MARÍA ANGELA MUÑOZ MONCAYO, que el Dr. EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS se desplazó a la ciudad de Bogotá a fin de asistir a un seminario sobre Aspectos Jurídicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos costos los asumía el Ministerio de Salud; no obstante ello, EFRAÍN ALONSO presentó el 3 de julio de 1.998 cuenta de cobro por viáticos, para asistir a dicho evento, girándose cheque en comprobante de egreso número 0488 de julio 4 de 1.988, apropiándose así de dinero del erario público al efectuar ese doble cobro de viáticos –por la suma de $293.200.oo- ”.

DEMANDA: El defensor del procesado invoca como causal en que sustenta la impugnación extraordinaria, la primera de las prevenidas en el art. 207, numeral 1º del C. de P.P., esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba, en tanto habría respaldado “el juicio de culpabilidad en un hecho del que no hay prueba en el expediente”.

Enseguida, reproduce copiosamente algunas de las consideraciones del fallo, de cuyo contenido dice inferirse que el juzgador da por supuesto “que el procesado conocía, de que (sic) se le había informado que los gastos de estadía en la ciudad de Bogotá D.C., serían cubiertos por el Ministerio de Salud”, pues según su criterio, lo único acreditado es que la invitación se efectuó por teléfono y no se le avisó nada sobre los gastos de estadía, de donde el Tribunal no podía afirmar que dicha información “bien pudo ser recibida verbalmente en el momento en que se efectuó la comunicación”, pues apoyado en esta suposición “determina la existencia del componente subjetivo o sea la culpabilidad”, error que de no haberse presentado impediría demostrar “la intención de apropiación”.

De esta forma, habría el sentenciador vulnerado los artículos 29 de la Carta Política, 9º, 12 y 22 del C.P. y 16, 20, 232 y 234 del C. de P.P. Con base en lo expresado, solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para en su lugar absolver al imputado. CONSIDERACIONES: A pesar de haber señalado el demandante la causal en que se apoya para atacar la sentencia que es objeto de la casación, toda vez que en forma expresa aludió a la primera de ellas, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial y que, así mismo, adujo error de hecho por falso juicio de existencia que según el contenido del reparo lo sería por suposición probatoria, omitió concretar precisamente cuál o cuáles fueron los medios de convicción que sin obrar materialmente en el proceso sirvieron de fundamento al fallador para el proferimiento de la condena.

Este defecto, desde luego, evidencia un insalvable desajuste técnico del libelo que impone desechar como cargo el reparo formulado, toda vez que si se sostiene que el juzgador ha supuesto una prueba a partir de la cual afirmó estar demostrada la culpabilidad, inexorablemente debe señalarse cuál fue ese elemento que no obstante faltar dentro del proceso, se tiene por existente para poder edificar el fallo.

De los extractos de la sentencia que el censor reproduce, surge ostensible que el Tribunal infirió el conocimiento que el procesado tenía sobre el hecho de encontrarse cubiertos los gastos de desplazamiento y estadía con miras a su participación en el Seminario al que había sido invitado, del hecho de haber recibido y utilizado los pasajes aéreos cancelados por el Ministerio de Salud, como quedó probado en el proceso, configurándose de este modo la apropiación de los recursos de Florencia (Cauca), solicitados con el mismo cometido.

Es, entonces, el propio impugnante, quien pese afirmar haberse el Tribunal fundado en una prueba inexistente, cita en palabras del sentenciador, el fundamento de revelación que le sirvió para arribar al convencimiento sobre la responsabilidad del procesado, es decir, aquellos hechos que por estar debidamente acreditados le sirvieron en la conclusión contenida en la sentencia. Surge de este modo claro, por tanto, que en estricto sentido, la sostenida suposición probatoria no es tal, se trata realmente de una implícita forma de expresar un criterio adverso al contenido valorativo de los diversos medios que se observa en el fallo, existiendo en tal forma un evidente divorcio entre la causal aducida en la postulación del reproche y su desarrollo, que conduce, desde luego, a su necesaria desestimación. En estas condiciones y dado que la demanda no reúne los requisitos formales señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6