CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP 20463 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 56 Radicación N° 20463 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARIA PASTORA QUICENO CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de octubre de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM ”.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por la demandante con el propósito de que se declarara que entre ella y Telecom existió un contrato de trabajo que se inició el 1º de septiembre de 1977 con ocasión de la creación de la “Oficina Telecom en el paraje denominado “El Lembo” del Municipio de Santa Rosa de Cabal. Que dicho contrato se identificó con el Número MZ/600000-162 y tenía como objeto la prestación de los servicios de Telecom en la Agencia indirecta “El Lembo” por el término de un año. Que en el contrato tratando de eludir las obligaciones laborales se dijo, que la función desarrollada por la actora lo era por su cuenta y riesgo, pero debía prestarse dentro de los horarios establecidos y las normas operacionales que rigen en la empresa; que además, en la cláusula cuarta se pactó la obligación de recibir órdenes de parte de la empresa reservándose esta, la facultad de practicar visitas para vigilar la prestación del servicio; que Telecom nunca le ha pagado a la demandante salarios, prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, ni prestación laboral alguna; que se agotó la vía gubernativa mediante solicitud elevada a “Telecom” que fue contestada negativamente; que durante el tiempo de duración de la relación se han suscrito diferentes contratos en los que subsiste sin embargo la relación de dependencia que tiene la accionanate con respecto a la empresa; que la actora cumple horarios, sigue directivas, órdenes directas, y labora sábados, domingos y feriados sin que se los reconozcan.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Telecom se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos, negó otros, dijo no constarle algunos y de los restantes adujo que no eran hechos sino apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de falta de competencia por factor territorial, prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, y compensación. III.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora y condenó en costas a la accionante. Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal que sostuvo que las partes tuvieron una relación que no obedecía los parámetros del contrato de trabajo, pues la actora fungía como empresaria independiente prestando los servicios de Telecom bajo su propio riesgo y percibiendo por ello un porcentaje del valor de cada uno de los servicios prestados; a esas conclusiones llegó con base en el estudio de los contratos que unieron a las partes, el testimonio de Luz Stella Molina Serna y el interrogatorio de parte absuelto por la actora.
IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita. “…Casar la sentencia acusada, dictada por la Sala laboral del tribunal superior de Pereira el 21 de octubre de 2002, para que en su lugar se dicte la sentencia de mérito propia del recurso extraordinario accediendo a las pretensiones de la demanda…” Con el propósito referido el ataque presenta dos cargos, por la vía directa que no merecieron réplica, los cuales, dadas las deficiencias técnicas de que adolecen se estudiarán conjuntamente.
V. PRIMER CARGO “Invoco la causal de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera directa por la aplicación indebida de normas que no tenían vigencia al momento de iniciarse la relación o vínculo contractual que origina esta acción. “En efecto: Entre la señorita MARIA PASTORA QUICENO CORREA y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Colombia 'Telecom" se inició a partir del 1°, de Septiembre de 1.977, una relación contractual que aunque se le dio una denominación de tipo diferente, es en su esencia puramente laboral dadas las condiciones en que se debía desarrollar, horarios, tipo de labores y remuneración, bajo la subordinación de la empresa mediante la vigilancia ejercida por la Jefatura de la Empresa en Santa Rosa de Cabal.
“No obstante lo anterior, el caso se juzgó a la luz de las disposiciones contenidas, en los Decretos 222 de 1.983; 1900 de 1.990; 2183 de 1.992; Ley 80 de 1. 993 y la Ley 142 de 1. 994, normas que para la fecha de iniciación del contrato, no tenían vigencia en el tiempo y lo que es más disiente aún ni se habían dictado. “Con todo, tanto el juzgado de instancia como la Sala Laboral del H. Tribunal, no tuvieron en cuenta el valor real de las declaraciones que se allegaron a los autos, pues se demostró como la señora MARIA PASTORA QUICENO CORREA, si laboró siempre bajo la total dependencia de la empresa "Telecom" y no a su libre albedrío como lo dice en forma equivocada la sentencia del H. Tribunal.
Fue la misma señora Jefe de "Telecom" en Santa Rosa de C. quien así lo confirmó aunque en forma un poco lacónica pero admite de que manera la demandante le pedía permiso para ausentarse de su trabajo cuando necesitaba hacerlo, permisos, que, desde luego, ella le concedía.” VI. SEGUNDO CARGO “Es la sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, pues el hecho de haber sido disfrazado el contrato de trabajo que es puramente laboral en su esencia, es para el H. Tribunal la justificación misma de su existencia y por ende de las consecuencias, pues dice que por ser la demandante una persona que sabe lo que hacía, fue ella quien aceptó las condiciones del contrato sin derecho a salario ni prestaciones.
“Creemos que las normas laborales y todos los derechos que en ellas se consagran, son de orden público y por mandato legal, irrenunciables. Así, afirmar que la señora MARIA PASTORA QUICENO estaba en conocimiento de lo que contrataba y lo que hacía, sin acceso a sus derechos, no es causal para que desaparezcan las presunciones y derechos que conlleva una relación de trabajo, así al suscribirse, se le de una denominación diferente con la única finalidad de eludir obligaciones accesorias.
Es mas, afirmar, como lo hace el H. Tribunal que; "Lo primero que asombra al mas incauto es que desde el primero de septiembre de 1. 977 hasta ahora, veinticinco años mas tarde, la actora no haya reclamado y tolerado por tanto tiempo lo que creía su derecho De todas maneras si es indicativo tal comportamiento de que sabia las reglas que gobernaban la relación vinculante con la accionada y que se aceptaban las condiciones de lo que suscribió " “Claro que ella conoció las condiciones de lo que pactó y suscribió, pero eso no le quitan el carácter ni la esencia al contrato pues esas fueron las condiciones que se le impusieron, como quien dice;
LO TOMA O LO DEJA y así, pues ella lo aceptó, pero repetimos, ello no quiere decir que estuviera renunciando a los derechos y prerrogativas de las leyes laborales. Es más, el que haya reclamando a los veinticinco años, no quiere decir que no podía hacerlo ahora como en efecto lo hizo. Quizá para entonces, la señora MARIA PASTORA QUICENO CORREA, no conoció cuales eran sus derechos laborales y hoy, cuando la experiencia se los ha dado a conocer, entonces los reclama.
“Como vemos, hay una errónea apreciación de parte del H. Tribunal y no por ello deben dejarse así las cosas, pues casi siempre, en las relaciones laborales y de cualquier tipo, la persona mas débil resulta ser el trabajador que se ve obligado a tener que aceptar todas, absolutamente todas las condiciones que le imponga el patrono o persona con quien se contrata, llámese esta natural o jurídica.
“Es este un garrafal error de derecho puesto que nace, no de una realidad como es lo establecido en el proceso, sino de una apreciación unipersonal del fallador que optó por las solemnidades del contrato y no por examinar su finalidad y su esencia que es de tipo puramente laboral. “La H. Corte ha sido reiterativa en la jurisprudencia nacional en lo que se relaciona con la primacía de la realidad del contrato sobre su forma misma, pues debe tenerse presente cual es la finalidad y el espíritu de la contratación, frente a la forma como se haya redactado que no puede variar lo sustancial y que, como en este caso, hace creer a las mismas autoridades jurisdiccionales que no se trata de una relación de tipo laboral, cuando en el fondo si lo es con todas las consecuencias inherentes.
“Aunque por el respeto a nuestro máximo órgano de la rama jurisdiccional en Colombia como lo es la H. Corte, no debería citar sus propias jurisprudencias, me tomo el atrevimiento de hacerlo con las que a continuación transcribo, dada su importancia frente al caso y porque vienen a soportar el cargo que estamos formulando contra la sentencia. “Ha dicho la H. Corte al analizar la primacía de la realidad y los hechos que la configuran lo siguiente;
"En anteriores ocasiones esta Sala ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe y con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos." (SCJ.
Caso Laboral, Sent. Enero de 1.989). “En relación a la configuración de la existencia de un contrato de trabajo, también ha expuesto la alta corporación: "Si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese necesaria la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ello significaría que la norma del articulo 24 sería inoperante e inocua.
Por el contrario con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación." (CSJ. Caso Laboral Sent. Diciembre 16 de 1.959, G.J. XCI. Pág. 1227 Y Abril 1". de 1.960. “Viene al caso la cita, porque el H. Tribunal de Pereira al confirmar la sentencia del Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, ha dicho que no hay subordinación y que la forma de retribución pactada fueron los porcentajes sobre recaudo en las ventas, lo cual no configura el contrato laboral, es decir, para el H. Tribunal siempre ha primado el texto del contrato y no la primacía de la relación que siempre hemos insistido es puramente laboral así se le de la denominación que se quiera, pues quiérase o no. se trata de una relación de trabajo que como tal, está regida por un contrato de trabajo en los términos del Art. 24 del C.S. del T. “Hasta la saciedad se probó en el curso del proceso la relación de trabajo que la misma empresa demandada admite. pero bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios que en nuestro sentir, en nada varía la finalidad y el objeto de la relación contractual que tiene sobre cualquier consideración, la connotación propia de un contrato laboral, dada la dependencia de la demandante con la empresa "Telecom", pues de no ser así, no habría existido razón para que cada que la señora PASTORA QUICENO CORREA tenía necesidad de ausentarse de su sede habitual de trabajo, tuviera que informarlo a su Jefe en la Oficina de la Empresa en Santa Rosa de Cabal y obtener de esta el permiso respectivo para poderse alejar del sitio de trabajo así fuera por un período corto durante el día o jornada laboral..
Al respecto también la H. Corte ha puntualizado: " de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.
(Sent. Citada en Casación de Diciembre 10. de 1.981. “Este debate tiene una significativa aclaración en la siguiente sentencia, donde vemos como prima la realidad sobre los documentos escritos que tanta fuerza han tenido en los resultados que hasta. ahora ha tenido esta acción. Dijo también la H. Corte: " Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentos en el derecho del trabajo, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos." (Subrayo) Y, continúa diciendo: " Mario de la Cueva- desarrollando el pensamiento de Molitor y Scelle-, indica que según ese principio "la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.
De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor." "Deveali sostiene que: "la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo se refieren mas que al contrato considerado como negocio jurídico, y a su estipulación a la ejecución que se da al mismo, por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquellas, dependen, mas que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación." Y agrega: "también en esta oportunidad, la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual." "Cabanellas enseña: " muchas veces se trata de dar a un trabajador subordinado la apariencia de un trabajador autónomo.
Esta situación es tan frecuente que obliga a los tribunales a determinar no que el conjunto sea simulado y simplemente establecer la verdadera naturaleza de la prestación. En esta forma, las disposiciones del Código Civil sobre la simulación de contratos se borra para penetrar en el contrato realidad; -esto es, en la ejecución de la prestación de un trabajo, deduciendo de ello sus caracteres esenciales para llegar a la determinación de la naturaleza del vínculo que liga a la partes." Y cita a Deveali cuando afirma: "Para simular un contrato de locación de obra o de servicio que oculta el verdadero contrato de trabajo se utilizan diversos recursos.
En todos los casos debe tratarse como hemos dicho de llegar al contrato realidad a la efectiva prestación, al orden de la relación habida entre las partes, para determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto cumplido." "Pérez Botija expone: ‘De la conducta de dos personas puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando los propios interesados tuvieren interés en negarlo, para burlar, por ejemplo, seguros sociales, ley de jornada, etc.) (sic) Como el contrato existe, o al menos, a efectos legales se presupone siempre existente, desde que una persona preste trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, aunque los sujetos de una relación laboral no quieran el contrato e inclusive afirmen expresamente ante un órgano público que su relación de servicio no constituye contrato de trabajo, este producirá efectos.
La existencia del contrato de trabajo, excede, pues, de la voluntad expresamente exteriorizada por las partes. Se recurre para ello a la teoría del consentimiento tácito en unos casos_ mientras que en otros basta la tesis de la mera imperatividad de las normas que en su aplicación han de prevenirse contra posibles intentos de evasión o desviación de sus efectos.’ ‘Esta doctrina sobre una de las circunstancias principales que tiene el principio de primacía de la realidad, propio del derecho del trabajo, ha sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas oportunidades, con base en la ley.
(CST. Arts. 23 - 24 Y 25 principalmente) ‘Solo resta anotar que este principio de primacía de la realidad consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia con base en los textos legales, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protector y básicamente irrenunciable (CSJ. Cas. Laboral Sec. Primera Sent. Diciembre 1º. de 1981.)” VII.
SE CONSIDERA 1.- Tal como ya se advirtió, la demanda de casación bajo estudio se encuentra afectada de serios defectos técnicos que impiden su estudio de fondo como se verá: En primer término, el alcance de la impugnación, que no es otra cosa que la expresión de las pretensiones de la demanda resulta deficiente, pues a pesar de solicitar la casación de la sentencia, no le indica a la Sala cual es la labor a desarrollar en la etapa de instancia con relación a la decisión de primer grado.
Este defecto sería superable, pues como solicita la condena por las pretensiones deprecadas en la demanda introductoria tendría que concluirse que pretende la revocación de la sentencia del a-quo que absolvió de estos conceptos. Sin embargo el estudio del contenido de los cargos da de todas maneras al traste con el examen de fondo. 2.- En efecto, a pesar de que el primer cargo se encuentra dirigido por la vía directa que supone un examen estrictamente jurídico, la censura involucra en la demostración aspectos fácticos referentes a la naturaleza del vínculo existente entre las partes con base en el tipo de labores, remuneración y condiciones en que se debía desarrollar la función desempeñada por la actora.
Aduce que los Decretos 222 de 1983; 1900 de 1990, 2183 de 1992; Ley 80 de 1993 y la ley 142 de 1994 con base en los cuales se juzgó el presente asunto, no se encontraban vigentes a la fecha en que se inició el contrato, pero no explica en qué pudo consistir el error jurídico que eventualmente ello hubiese podido determinar, dejando así el planteamiento huérfano de sustentación. De otra parte al referirse a los elementos fácticos, el recurrente alude a las declaraciones de terceros de las que sin mencionarlas específicamente colige, que la demandante había laborado para Telecom bajo total dependencia y subordinación, circunstancia inaceptable en este recurso ya que como se sabe, los testimonios no son prueba calificada para fundar cargo en casación como lo establece el art. 7º de la ley 16 de 1969. 3.- Por lo demás si se pensara que se quiso orientar el cargo por la vía indirecta y por error de hecho, su demostración valga decirlo no brilla por su claridad, al involucrar aspectos fácticos, no precisa las pruebas a las que se refiriere ni determina los errores de facto en la forma como lo exige la técnica de casación, por lo que en verdad constituye tan solo un alegato de instancia, que no es de recibo en este especial recurso.
Así las cosas, los cargos se desestiman, sin que haya lugar a costas por cuanto el medio de impugnación no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por MARIA PASTORA QUICENO CORREA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11 11