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20461(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20461 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL – República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20461 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GREGORIO SANDOVAL ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.

ANTECEDENTES GREGORIO SANDOVAL ESPINOSA demandó en proceso laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-, para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia se condene al pago de las mesadas causadas y futuras, desde la fecha en que se demuestre el lleno de los requisitos exigidos para ella; deben indexarse las condenas; las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que labora para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, desde el 4 de diciembre de 1980, cotizando a Cajanal para los riesgos de IVM; de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, cumple los requisitos para obtener la pensión; el reconocimiento de este derecho debe hacérsele incluyendo en el salario todos los factores que lo constituyen y que devengó en el último año de servicios; el 28 de abril de 2000 reclamó este derecho a la demandada, sin que a la fecha de la demanda haya obtenido respuesta alguna; prestó el servicio militar obligatorio, por lo cual dicho tiempo debe computársele para la pensión reclamada.

La demandada no respondió la demanda. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2002 (fls. 34 a 42, C. Ppal.), se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones del actor; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 12 de septiembre de 2002 (fls. 49 a 55, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor es un empleado público “… que reclama una pensión de vejez no prevista en el sistema de seguridad social integral, sino en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. La situación es tan clara que el propio recurrente admite que en este caso no se aplica la Ley 100 de 1993 (fls. 43 a 44).

Siendo así, el juez del trabajo carece de competencia para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, pues el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 se la asigna para conocer ‘… de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados ’ (se destaca). Otro tanto cabe decir con respecto a la Ley 712 de 2001, la que dicho sea de paso no produce efectos retroactivos en la materia de que se trata.

En esta normatividad, la jurisdicción ordinaria conoce de ‘las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usurarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…’ (Se resalta).

“ Ahora bien, como en este caso no se afirmó el contrato de trabajo en los hechos de la demanda (fls. 2 a 3), se trata de un empleado público y no se está en frente de un asunto de seguridad social integral, la solución que procede no es la absolución, sino la sentencia inhibitoria, pues la competente para dirimir el litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (fls. 53 y 54, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO “ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los Artículos 1º de la Ley 262 -sic- de 1997, 1, 2 y 3 de la Ley 712 de 2001, en relación íntima con el Artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, todo dentro de la preceptiva del Artículo 2651 -sic- de 1991, llevado a la legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“ DESARROLLO DEL CARGO “ Para lo que interesa a los fines del recurso, se precisa que el Tribunal consideró ser incompetente para resolver el fondo del asunto, porque, a su juicio, se trataba de una pensión no prevista en el sistema de seguridad social integral, conclusión que extrae de que el actor es empleado público y de que la pensión reclamada es la que regulan la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

“ En realidad, el Tribunal equivoca el sentido y fines del Artículo 1º de la Ley 362 de 1997, puesto que dicha disposición se destinó a regular el juez competente para ventilar las controversias entre las entidades que conforman el sistema de seguridad social y sus afiliados, y, no queda duda que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es una entidad administradora de pensiones, y conforma con el aportante una relación de AFILIADO-ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, de tal manera que no es de recibo la hermenéutica que el Ad quem le fija a la citada disposición en tanto, se insiste, CAJANAL es entidad administradora de pensiones, y por virtud del régimen de transición debe reconocer las pensiones en los términos en que el régimen especial lo consagra para los guardias penitenciarios.

“ Debe agregarse, además, que la clase de vinculación que tenga el petente con la administración, en manera alguna enerva o priva el conocimiento de la controversia a la justicia laboral, por cuanto el centro del conflicto sigue gravitando con la entidad demandada y no con el empleador, que para este caso sería el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

“ Por último, el Tribunal parece que confunde las normas que deben ser llamadas por el operador jurídico para resolver si al actor le asiste el derecho, con la entidad contra la cual se debe ventilar el sub lite, habida cuenta que si bien las normas que reglan la pensión son las atrás indicadas, quien debe reconocer la prestación es una entidad del sistema.

“ De acoger la tesis del ad quem, se llegaría a la conclusión absurda de que una pensión de un servidor público de orden territorial afiliado al ISS, por la vigencia para ellos del régimen, debe ventilarse ante justicia Contencioso Administrativa, porque las normas que gobiernan su derecho fueren el Decreto 3135 de 1968, el 1848 de 1968 o la misma Ley 6ª de 1945.” (fl. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA Lo que pretende el actor es que se le reconozca una pensión de jubilación, en su condición de empleado del INPEC, perteneciente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por haber laborado más de 20 años, desde el 4 de diciembre de 1980 a la fecha y haber prestado el servicio militar entre el 6 de marzo de 1978 y el 30 de octubre de 1979, con fundamento en lo previsto en las leyes 32 de 1986 y 48 de 1993, y en el Decreto 407 de 1994.

El Tribunal desatendió la aludida súplica, por considerar que al ser el demandante un empleado público y reclamar una pensión no regulada por la Ley 100 de 1993, la jurisdicción laboral no es la competente para definir el asunto, pues conforme al artículo 1º de la Ley 362 de 1997 conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Para resolver el asunto, resulta pertinente copiar las normas sobre las cuales el promotor de la litis edifica su petición. El Artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en lo pertinente consagra que “ Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.” El artículo 96 de la Ley 32 de 1986 prevé que: “ Pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.

El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, dispone que: “ PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ”.

Al armonizar el contenido de los preceptos antes reproducidos y dado que el actor es empleado público, a más de que se encontraba laborando en la fecha en que empezó a regir el Decreto 407 de 1994, no cabe duda que la pensión de jubilación, invocada con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, hace parte de un régimen especial, respetado por la Ley 100 de 1993 y por ende, no comprendido dentro del Régimen de Seguridad Social Integral.

Por esta razón la competencia para dirimir cualquier controversia en torno al reconocimiento de la aludida prestación no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, atendidos los términos establecidos por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, vigente para el momento, sino a la jurisdicción contenciosa administrativa. Son varias las decisiones que al efecto ha venido produciendo esta Sala de la Corte.

En sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519, se reprodujeron apartes de la No.15905 del 3 de octubre del mismo año, que son del siguiente tenor: “En relación con lo que es materia de debate, ya la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de las normas antes citadas, en cuanto le atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para dirimir las controversias que se susciten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, y puntualizó que dentro de ese ámbito no quedan comprendidas las diferencias, bien en materia pensional o de salud, que se puedan presentar cuando directamente es el empleador quien debe asumir su reconocimiento, como tampoco respecto de aquellas personas que se hayan acogido al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma, ya que para esos casos concretos habrá de acudirse a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que ‘La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo’.

Al respecto en sentencias de marzo 29 y julio 14 de 2000, radicaciones 13521 y 13720, respectivamente, se dijo: ‘Recientemente, al resolver un caso en que Empresas Municipales de Medellín fue demandada y se adujeron argumentos idénticos a los aquí expresados, al ratificar su posición sobre el punto de derecho en sentencia de 29 de marzo de este año, la Corte expresó lo siguiente: "El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.

Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los "administrativos" de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.

Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados". "Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

“Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

“Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de "seguridad social" se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la "salud" (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las "pensiones", como parte indudable y esencial de la seguridad social.

Podría también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. “De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. “Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.

“Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de "entidades públicas y privadas" y "régimen de seguridad social integral", sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la "jurisdicción del trabajo" conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión "a pretexto de consultar su espíritu".

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a "las diferencias que surjan", el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las "diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados", está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las "diferencias", así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo"’. Y más recientemente en providencia del 6 de mayo de 2003, se abordó el tema a luz de lo previsto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que si bien no es el que gobierna este asunto dada la fecha de su expedición, lo allí expuesto es aplicable.

Así se dijo: “Pues bien, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en lo pertinente estatuye que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan …” (Subrayas no son del original).

“Esta disposición reproduce, en lo que es de interés en este momento, la regla de competencia que había señalado la Ley 362 de 1997 respecto de la cual dijo reiteradamente esta Sala, sirvió de complemento al formidable esfuerzo unificador y de universalización plasmado en la ley 100 de 1993 y responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal, haciendo efectiva y uniforme la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social integral (Ver sentencias 12054 y 12289 del 6 de septiembre de 1999), criterios que también resultan aplicables, ahora con mayor razón, al hilo de la nueva normatividad.

“Para efectos de delimitar el concepto de “seguridad social integral” es conveniente tener en cuenta que el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 lo define como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

“De cara a esa definición, todo indica, que la denominada asignación por retiro de los miembros de las fuerzas militares no forma parte del repertorio prestacional, institucional y normativo organizado bajo la denominación de “seguridad social integral”, pues dicha prestación está inspirada en otros principios y filosofía y deriva también de una fuente normativa distinta a la Ley 100 de 1993.

“De donde se sigue entonces que no necesariamente todo conflicto pensional debe ser calificado como propio de la “seguridad social integral” pues para que tenga esta connotación es preciso que esté referido a alguna de aquellas prestaciones de que se ocupa directamente la Ley 100 de 1993 y es sobre estos últimos exclusivamente que recae la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

“Cabe agregar también que al tomar en consideración el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 surge un nuevo motivo que hace pensar que no es ésta la jurisdicción competente, ya que en los precisos términos de esa disposición están excluidos del sistema integral de seguridad social, entre otros, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.” Como puede verse, las consideraciones transcritas son lo suficientemente aplicables al asunto que se ventila.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GREGORIO SANDOVAL ESPINOSA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-..

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17