PAGE 10 Nulidad contra sentencia de Casación 20459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20459 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Se resuelve sobre la petición de nulidad, corrección o aclaración presentada por el apoderado de ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA contra la sentencia de casación, dentro del proceso que promovió contra FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A., ‘FABRICATO S.A.’, y TEXTILES PANAMERICANOS S.A., ‘PANTEX S.A.’.
I.
ANTECEDENTES Arguyendo que no obstante que al haberse condenado por el juez de primera instancia “en forma solidaria a las dos sociedades demandadas” (folio 61), al pago de la pensión proporcional de jubilación, la sociedad ‘PANTEX S.A.’ no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia como tampoco el de casación contra el de la segunda instancia que confirmó aquélla, la Corte casó totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la de primer grado para, en su lugar, absolver a las dos demandadas de sus pretensiones iniciales, sin consideración a que en el caso no se estructuraba un litisconsorcio necesario por cuanto las obligaciones solidarias son exigibles a elección del acreedor de cualquiera de sus deudores y por eso la Corte no tenía competencia para extender su fallo a ambas demandadas, el apoderado de Antonio García Piedrahita solicita, con fundamento “en lo dispuesto por el artículo 140 Nro 2 del C.P.C. (aplicable al proceso laboral) en cuanto erige como causal de nulidad la falta de competencia del juzgador” (folio 63), se anule “parcialmente” (folio 64) la sentencia de casación, precisándose “que los efectos de la misma se extienden únicamente a la sociedad recurrente (FABRICATO) y no a PANTEX S.A.” (ibídem).
En subsidio, se aclare o corrija en los mismos términos que solicita la declaración de nulidad, de acuerdo con “lo dispuesto por los artículos 309 y 310 del C.P.C.” (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que la solicitud de declaración de nulidad, aclaración o corrección que el apoderado de ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA dirige, con fundamento “en lo dispuesto por el artículo 140 Nro 2 del C.P.C. (aplicable al proceso laboral) en cuanto erige como causal de nulidad la falta de competencia del juzgador”, hace relación no a la competencia funcional que la Corte tiene para resolver el recurso extraordinario de casación, pues es cuestión no discutida e incontrovertible que dicho recurso se ha surtido ante la jurisdicción a la que corresponde, por el trámite que al respecto establecen las normas procesales laborales y la Corte tiene competencia para conocerlo por haberse planteado contra una sentencia del Tribunal dentro de un proceso ordinario laboral, amén de que reiteradamente esta Sala de Casación ha insistido en que los incidentes de nulidad fundados en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no proceden contra los fallos de la Corte por cuanto dichas nulidades sólo ‘podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’, tal y como lo señala el primer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sino, cuestión distinta, a la competencia que la Corte tendría para resolver, en sede de casación, la situación jurídica planteada entre el demandante y las demandadas FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATOS, S.A., ‘FABRICATO S.A.’, y TEXTILES PANAMERICANOS S.A., ‘PANTEX S.A.’, siendo que, la segunda, ni apeló la sentencia condenatoria de primera instancia ni interpuso contra el fallo del Tribunal el recurso extraordinario.
Así las cosas, en primer lugar, importa decir que la nulidad originada en la sentencia, prevista en el inciso final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a los juicios del trabajo y, por ende, a la sentencia de casación por ser la definitiva en el proceso y no admitir recurso alguno, dado que, a diferencia de lo ocurrido en materia procesal civil --Código de Procedimento Civil, artículo 380, regla 8ª--, la Ley 712 de 2001 no previó dicha situación como causal del recurso extraordinario de revisión --artículo 31 de la Ley 712 de 2001--, se presenta en circunstancias que por su rara ocurrencia dan lugar a lo que podría calificarse como ‘sentencias exóticas’, pues, se produce cuando con desconocimiento de los requisitos esenciales de validez se profiere la sentencia, tal es el caso, como para citar algunos ejemplos: por quien para ese momento no estaba investido de jurisdicción; o en un proceso legalmente concluido; o en algunos eventos de incongruencia, esto es, en casos como los fallos extra o ultra petita no autorizados por la ley.
En segundo lugar, cabe recordar que si bien es cierto el recurso de casación está orientado por las pretensiones del demandante y, por tal razón, en principio, no puede ir la Corte más allá al resolver el recurso de lo perseguido por el recurrente, no lo es menos que en ciertas ocasiones, por razón de la íntima relación que con dichas pretensiones tienen otros aspectos o puntos del litigio, resulta a la Corte indispensable, al desatar el recurso extraordinario, hacer modificaciones al respecto y, con más veras, al actuar como Tribunal de instancia, por lo cual no resulta acertado afirmar que la prohibición de la reformatio in pejus es absoluta.
En este caso, no hay lugar a la nulidad planteada por el apoderado del recurrente en casación por ser claro que la pensión proporcional de jubilación que reconoció el juez de primer grado a Antonio García Piedrahita, y que confirmó el Tribunal, se sustentó sobre la sumatoria de los tiempos servidos a las demandadas, situación que fue alegada en la demanda (folio 4, hecho 1º), aceptada en su contestación (folio 54, respuesta hecho 1º), dada por probada en el fallo de primer grado (folio 233) y por el Tribunal (folio 318), conforme se anotó en los antecedentes al desatar el recurso de casación. Por manera que, en la situación de hecho del proceso, no era posible resolver la existencia del derecho reclamado en la demanda inicial, y por consiguiente su inexistencia, sin contar con ambas demandadas, en uno u otro sentido.
Fuera de lo dicho, suficiente para desestimar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del recurrente en casación, conviene destacar que la solidaridad resultado de la declarada ‘unidad de empresa’ entre la sociedad anónima FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A., ‘FABRICATO S.A.’, y TEXTILES PANAMERICANOS S.A., ‘PANTEX S.A.’, que adujo el demandante al promover el proceso, tal y como lo estableció el Tribunal al confirmar la sentencia de su inferior, condición que además expresamente reconoce en su escrito el peticionario, conduce inexorablemente a extender sus efectos a TEXTILES PANAMERICANOS S.A., ‘PANTEX S.A.’, por ser claro que la declaración de inexistencia del derecho reclamado afecta no sólo a su reclamante, es decir, al demandante, sino también a quienes convocó judicialmente a responder por él, esto es, a ambos demandados.
De no ser así resultaría que, contra toda lógica, a uno de ellos el demandante podría reclamarle la pensión proporcional de jubilación pero al otro no por no tener el derecho siendo, como se alegó al formular la demanda, por virtud de la aceptada unidad de empresa, responsables solidariamente. No debe olvidarse que la dicha solidaridad, conforme lo ha aceptado de tiempo atrás la doctrina, faculta a cualquiera de los deudores para oponer todas las excepciones que surjan de la naturaleza de la obligación, excepciones llamadas ‘reales’ que tienden a impedir el nacimiento del derecho, a modificarlo o aún a extinguirlo, tal y como se deduce de lo establecido en el artículo 1577 del Código Civil.
Además, en términos procesales, dan lugar al llamado por la doctrina como ‘litisconsorcio cuasi necesario’, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, denomina ‘intervención litisconsorcial’ cuando se produce por iniciativa del no demandado pero que, una vez trabada en el proceso, se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, es decir, los actos de un litisconsorte favorecen a los demás --artículo 51 Código de Procedimiento Civil--.
En un caso similar al presente dijo la Corte: “ … cabe señalar que por los efectos de la solidaridad que entre la sociedad anónima Transportes Servilujo y Roberto Jiménez Naranjo estableció el Tribunal al aplicar los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, y que fue expresamente solicitada en la demanda con la que se comenzó el pleito, la alegación de la prescripción por parte de la persona jurídica demandada beneficia al codemandado Jiménez Naranjo, por cuanto la extinción del derecho de Heriberto Flórez Cano a solicitar la calificación del estado de invalidez se extiende a quienes están legalmente obligados a responder por el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones económicas, en este caso ambos demandados, pues de otra manera resultaría ilógico que en tanto a uno de ellos el demandante pudiera reclamarle la pensión de invalidez, al otro no, a pesar de ser solidariamente responsables.
“Importa observar que por tratarse de una obligación solidaria, en los términos del artículo 1577 del Código Civil cualquiera de los deudores demandados "puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación", conforme ocurre con la prescripción extintiva o liberatoria cuyo efecto en este específico caso viene a ser el de extinguir el derecho de Heriberto Florez Cano a solicitar y obtener la calificación médica de invalidez.
“Asimismo debe tomarse en cuenta que por tener los demandados la calidad de litisconsortes para este pleito, conforme lo concluyeron los juzgadores de instancia en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 y lo solicitó Heriberto Flórez Cano al dirigir su demanda contra la sociedad anónima Transportes Servilujo y Roberto Jiménez Naranjo, cada uno de ellos podía ejercer las mismas facultades que al otro correspondían, esto es, proponer contra el demandante la prescripción extintiva de su derecho a ser valorado médicamente, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como lo modificó el numeral 19 del artículo 1º del Decreto Ley 2282 de 1989” (Sentencia de 3 de abril de 2001).
De suerte que, al tener las demandadas la calidad de litisconsortes para el pleito, cada una de ellas podía --como en efecto lo hizo FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A., ‘FABRICATO S.A.’, ejercer las mismas facultades que a la otra correspondían, esto es, recurrir, inclusive en casación, las decisiones que les fueran adversas. Adicionalmente, habrá de rechazarse la solicitud subsidiaria de aclaración o corrección de la sentencia por ser lo cierto que, además de no haber expresado el solicitante las razones particulares que sustentan cada una de dichas irregularidades, lo cual impide saber sobre qué aspectos dirigir tales enmiendas, no observa la Corte que en ella se hubieran insertado conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; o que se haya incurrido en errores puramente aritméticos; o se hayan omitido, alterado o cambiado palabras en su parte resolutiva o que influyeran en ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Rechazar la solicitud de nulidad, aclaración o corrección propuesta por el apoderado de ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia