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20458(05-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20458 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20458 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MEJIA MARTINEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado, en forma principal, a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, o a uno de iguales o mejores condiciones; al pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos incrementos, dejados de devengar desde el despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada; intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los básicos por servicios prestados, recargos salariales por trabajo en jornadas extraordinarias y compensatorios, vacaciones, primas de servicio, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social tanto en pensiones como en salud, indexación de los valores de la condena; costas del proceso.

Como peticiones “primeras subsidiarias” señaló: indemnización por despido unilateral e injusto, de conformidad con la tabla convencional; el valor de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, como consecuencia del despido; la indemnización moratoria; cesantía y sus intereses con la sanción por no pago oportuno, reajuste salarial convencional e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, recargo salarial por trabajo extraordinario y compensatorios, vacaciones, primas de servicio, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, aportes a la seguridad social tanto de pensiones como de salud, las pólizas de cumplimiento a favor del ISS, la retención en la fuente por encima de lo legal; indexación; las costas del proceso.

Si se considera que existieron varias relaciones laborales, reclamó como “segundas subsidiarias” las siguientes pretensiones: la indemnización convencional por despido injusto, la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, como consecuencia de cada terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria desde el momento de cada terminación de los contratos de trabajo, cesantías, intereses a la cesantía con la sanción respectiva por no pago oportuno, reajuste de los salarios por convención e incremento adicional por servicios prestados, recargo salarial por trabajo extraordinario y pago de compensatorios, vacaciones, primas de servicio, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social tanto de pensiones como de salud, el valor de las primas de cumplimiento a favor del ISS, la retención en la fuente por encima de lo legal; indexación; las costas del proceso.

Afirmó que se vinculó al demandado desde el 30 de agosto de 1996, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, como Auxiliar de Servicios Administrativos, cargo que era y es de carácter permanente y habitual dentro de la Planta del ISS; su último salario fue de $614.000.oo; la jornada de trabajo estaba establecida de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y un sábado cada quince días de 8 a.m. a 2 p.m.; laboraba jornadas extraordinarias en turnos diurnos y nocturnos; el 30 de septiembre de 1999 el demandado dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin que le fuera cancelado el valor de la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, como tampoco los recargos por trabajo nocturno y de horas extras y el subsidio familiar; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; tuvo que pagar las pólizas de cumplimiento a favor del ISS; le era deducido de su salario mensualmente la retención en la fuente; convencionalmente tiene derecho al reintegro; su vinculación fue de carácter laboral, puesto que no fue ajena al concepto de dependencia y subordinación, no obstante el ISS haberla disfrazado bajo la figura de los contratos de prestación de servicios; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, al responder la demanda (fls. 83 a 94, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; dijo que la actora debía demostrar el agotamiento de la vía gubernativa, y que los hechos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, y petición de lo no debido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002 (fls. 382 a 391, C. Ppal.), condenó al ISS a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía al momento de ser despedida o a otro de iguales o mejores condiciones laborales, al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que efectivamente sea reintegrada; a pagarle las sumas de $1.893.167.oo por cesantía, $816.505.oo por vacaciones, $174.060.oo por intereses a la cesantía, $816.505.oo por primas de servicio, $46.642 y $638.593.oo por valor de pólizas y aportes salud y pensiones, $4.250.463.oo por indexación; absolvió de las demás pretensiones de la demandante; impuso costas en un 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Medellín por fallo del 20 de septiembre de 2002 (fls. 449 a 463, C. Ppal.), confirmó el del a quo, adicionándolo en cuanto a la bonificación por firma de convención, al auxilio de alimentación y al auxilio de transporte, condenando a pagar $210.000.oo, $319.728.oo y $309.708.oo, respectivamente; impuso costas al demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, en cuanto a la apelación de la demandada, “ Es cierto, por ser hecho que se confesó al absolver el interrogatorio de parte (fl. 185v.), que la actora nunca fue afiliada al Sindicato del Instituto de Seguros Sociales, pero también lo es, conforme a los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que cuando la organización sindical agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los beneficios se extienden a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no. “En el presente caso, de acuerdo a la documentación obrante a folios 121/124 y 125/137, no queda duda alguna que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para la época en que la demandante prestó sus servicios, era una organización mayoritaria; por tanto, desde este punto de vista, la convención colectiva 1996/1999, obrante en copia a folios 141/178 y 192/230, le es plenamente aplicable.

“ Por lo demás, desde el punto de vista probatorio, las anteriores copias ofrecen pleno valor, pues se encuentran autenticadas por funcionario competente y en las mismas se halla constancia de su depósito oportuno. “Ahora bien, consagrando el artículo 5º del citado texto convencional el reintegro ante la ocurrencia de un despido injusto (fl. 142), y estando éste plenamente demostrado, es apenas natural que la decisión no pueda ser otra que la que tomó el a quo, sin que para nada se afecte esta conclusión con lo normado en el artículo 122 de la Constitución Nacional, ya que aquí no se está proveyendo el cargo sino simplemente restableciendo un estado jurídico que creó la misma entidad demandada.

Para esta Sala de Decisión Laboral resulta totalmente inaceptable apelar a un texto constitucional para contrariar un comportamiento que ejecutó la misma parte que pretende beneficiarse. Al respecto, es del caso recordar el principio general de derecho ‘Nemo auditur propiam turpitudinem allegans’. ” (fls. 455 y 456, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “… case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a las condenas de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados entre el momento del despido y aquel en que la actora fuere restituida en su empleo, así como también en lo referente a las condenas que involucra respecto de las prestaciones, auxilios y bonificaciones convencionales y/o extralegales decretadas a favor de la demandante, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque el numeral 1º) de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de las condenas impuestas en dicho numeral (reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al tiempo en que la actora permaneciere cesante) y condene a dicha entidad a satisfacer la indemnización legal originada en el despido sin justa causa de la demandante, luego modifique el numeral 2º) de la misma providencia en el sentido de excluir de los créditos relacionados allí el factor o incidencia convencional para en su lugar liquidarlos sólo conforme a la tasación de la ley ordinaria, y confirme el mismo fallo (a quo) en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas..” (fl. 24, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto – Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 1º de la Ley 4ª de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141: 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error los documentos obrantes a folios 121 a 124 y 125 a 137 en relación con la convención colectiva que milita en autos (folios 141 a 178 y 192 a 230).

“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden a la actora.

“ 2) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la actora, ocurrida el 30 de septiembre de 1999, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella.” (fl. 25, C. Corte).

En la demostración el recurrente afirma que el ad quem, para concluir que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al demandado el Sindicato del ISS era mayoritario, apreció en forma errónea las pruebas obrantes a folios 121 a 124 y 125 a 137; porque “al considerarla para proferir su decisión no reparó en la fecha que limita o condiciona sus efectos, lo que lo indujo en la creencia, también equivocada, de que ‘para la época en que la demandante prestó sus servicios’ el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria.

“ Una correcta apreciación de tales medios lo habría llevado a inferir que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS pudo tener carácter de mayoritario el 3 de marzo de 1997, pero no durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad y menos para la fecha en que fuera desvinculada (30 de septiembre de 1999) y sobre la cual no hay controversia alguna entre las partes.” (fl. 26, C.Corte).

Complementa su argumentación transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de septiembre de 2002, radicación 17951, en la cual se resuelve una controversia entre las mismas partes y por la misma cuestión probatoria, decidiendo que los documentos daban cuenta de que el Sindicato era mayoritario, pero que ello era muy anterior a la desvinculación del trabajador, siendo necesario conocer si para la fecha de desvinculación del demandante el Sindicato tenía tal carácter.

De allí que el Tribunal haya incurrido en un dislate protuberante y manifiesto, al concluir que de los documentos de folios 121 a 137 se desprendía que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS era mayoritario; “Tanto porque esas pruebas expresan convicción en función de una fecha específica (3 de marzo de 1997), como porque respecto del momento en que la señora Luz Marina Mejía Martínez dejó de prestar sus servicios al ISS (30 de septiembre de 1999) los autos no dicen que el Sindicato del ISS fuese mayoritario.” (fl. 28, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que durante las instancia “el ISS no discutió la eficacia o mérito probatorio de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo que acogieron el censo sindical dentro del Instituto demandado, para determinar que SINTRAISS era el sindicato MAYORITARIO, configurándose un HECHO NUEVO en casación, inadmisible, como bien se sabe, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” (fl. 39, C. Corte).

SE CONSIDERA La controversia radica en verificar si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año (folios 121 a 137 C. 1), que establecieron un censo sindical en el ente demandado, -con más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados del total que conformaba la planta de personal de la entidad-, tienen efectos probatorios para resolver el asunto debatido, tal cual se los reconoció el Tribunal, lo que dicho sea de paso descarta el alegado medio nuevo expuesto por la réplica, o si, por el contrario, no los tienen, como lo reclama la censura con el argumento de que cuando la demandante se desvinculó del ISS, no estaba probado el carácter mayoritario del sindicato, acorde con la fecha de expedición de las aludidas resoluciones.

En sustento de su argumentación, la parte recurrente se apoya en la sentencia 17951 del 4 de septiembre de 2002, en la que, con relación al tema esta Sala sostuvo lo siguiente: “No obstante el cargo es fundado, se advierte que no puede prosperar porque en sede de instancia se encontraría que no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere para la fecha de la desvinculación del actor, ocurrida el 1º de julio de 1998, el carácter de mayoritario; siendo importante anotar que la Resolución 000506, proferida por la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, fechada el 3 de marzo de 1997, obrante a folios 494 a 498 y confirmada por la 002107 de 11 de septiembre de 1997, da cuenta que el sindicato referido tenía tal condición pero con fundamento en un informe de la propia organización sindical del 19 de febrero de 1997, es decir muy anterior al día en que terminó la vinculación laboral del demandante.

“Al respecto, encuentra la Sala que para ese caso en particular era indispensable conocer si para la fecha de la desvinculación del demandante la organización sindical referida tenía el carácter de mayoritaria, puesto que como pretensión principal se reclama el reintegro, con soporte precisamente en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso”.

(Folio 27 C. de la Corte) Sin embargo, posteriormente, a través de sentencia Rad.No.18253 del 28 de febrero de 2003, recordada por la parte opositora, que fue la última en que se hizo un análisis del punto, se estableció: “Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.

Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.” Con lo anterior, queda claro y se entiende que la Sala modificó su criterio sobre el punto objeto de controversia, razón por la cual debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga.

Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez. Sin embargo, en este asunto, se analizaron las resoluciones que contenían el censo hecho en la entidad, porque la parte demandante al adicionar la demanda presentó como prueba la documental que lo registraba, sin que el ISS se opusiera a ella.

(folios 99 a 102 C. 1) Por tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, pues hubo réplica la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16