Micelio
20453(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 13 Expediente 20453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20453 Acta No. 57 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO GOMEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO GOMEZ AGUDELO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 7), liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez (…9, por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la Ley 90 de 1946” (folio 6); en subsidio, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 7).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada del 19 de noviembre de 1964 al 28 de junio de 1995, es decir, “por más de veinticinco años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 28 de octubre de 1994, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad, modificado por el acuerdo 20 de 1985, “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco o mas años tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad” (folio 4).

Al contestar la demandada no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa alegó que el actor no alcanzó a consolidar ningún derecho con amparo en los acuerdos municipales que en su favor invocó por haber perdido su vigencia con la Ley 11 de 1986 y que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando esta institución le reconozca la pensión por vejez, se subrogará en el riesgo.

Propuso las excepciones de ‘falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal’ (folio 31). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de febrero de 2002, negó al demandante las pretensiones de su demanda y le impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa es suficiente decir que para confirmar la absolución el Tribunal asentó que el derecho reclamado en la demanda como principal resultaba improcedente, por cuanto: 1º.- “aunque completó los veinticinco años de labores para la fecha del 15 de marzo de 1990 (…), no se trataba de un servidor del Municipio de Medellín, sino de un trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, entidad distinta de aquel ente territorial, con personería y autonomía administrativa independiente” (folio 126) --como estribo de su afirmación transcribió algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216); 2º.- los citados acuerdos “con la Ley 11 de 1986 dejaron de tener vigencia” (ibídem), y para cuando empezó a regir esta disposición “ni siquiera había cumplido veinticinco años de servicios a la entidad (…), y solo tenía 45 años de edad (…), por lo cual no tenía su situación jurídica laboral definida” (ibídem) --al efecto, copió algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 28 de junio de 2001-- (Radicación 15955); 3º.- “no se puede hablar de derechos adquiridos del querellante, de los que ampara el art. 146 de la Ley 100 de 1993, ni que este régimen sea aplicable al de la Ley 11 de 1986, que dejó sin efectos dicha normatividad local” (folio 127) --para apoyar su aserto sobre los alcances del artículo 146 transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia C-350 de la Corte Constitucional de 29 de julio de 1997--; y 4º.- su compatibilidad con la de vejez que podría otorgarle el I.S.S. no es posible, “puesto que la afiliación al ISS por parte de la demandada desde el 01 de enero de 1997, hasta el 30 de junio de 1987, la faculta de conformidad con los Acuerdos 224, 029 y 049 de 1966, 1985 y 1990, en su orden aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 1879 de 1985 y 758 de 1990, para subrogarse a partir de cuando esta entidad le reconozca la pensión de vejez, quedando exonerada de la obligación pensional, con la única carga de cubrir el mayor valor entre las dos pensiones” (folios 129 a 130).

Tampoco encontró viable la pretensión subsidiaria por no advertir “en qué otras condiciones pueda derivarse una condena de pensión conforme a la ley correspondiente” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 112 cuaderno 2), que fue replicado (folios 118 a 123 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 10 cuaderno 2), en el que la acusa “POR INFRACCION DIRECTA” de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91; 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989, “así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó la negativa a conceder el derecho reclamado en que los acuerdos en que apoyó la demanda perdieron su vigencia al entrar a regir la Ley 11 de 1986, fecha para la cual tampoco había cumplido los requisitos en ellos establecidos, y no eran aplicables a los trabajadores de la demandada, infringió directamente y aplicó indebidamente las normas que indica por cuanto, en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales pudieron establecer regímenes prestacionales y pensionales de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen orden legal” (folio 25 cuaderno 2).

Según el recurrente, a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “será el que establezca la ley” (folio 29 cuaderno 2), resulta inaplicable a su caso por cuanto los artículos 41 y 43, “al no guardar ‘unidad de materia’ (…)., son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución” (folio 30 cuaderno 2), por lo cual debe quedar claro que el régimen prestacional que invoca en su favor, como los demás contemplados en disposiciones departamentales y municipales, “conservó su plena vigencia (…), por cuanto (…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 40 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal no sobre las de origen extralegal como en las que apoya su demanda.

Cuestiona el recurrente al Tribunal que, “acogiendo las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 47 cuaderno 2), concluyera la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada y, al respecto, alude a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la Ley 11 de 1986 para afianzar su alegación de serles aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 63 cuaderno 2), y porque al dirigirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se apoya la demanda fueron derogados por la Ley 11 de 1986, no le son aplicables a sus trabajadores, como tampoco fueron revividos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió, como insistentemente lo ha dicho la Corte en casos similares seguidos contra la misma demandada, en los dislates jurídicos que de manera tozuda se le atribuyen por el recurrente al concluir que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no les son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, que fue lo que en últimas constituyó el fundamento esencial del fallo para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, con total independencia de la vigencia de las disposiciones locales que sirven de fundamento a las pretensiones del demandante o de que, en su caso, se hubieran cumplido o no los requisitos de edad y tiempo de servicio que aquellas contemplaban antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986, o del mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y sin que resulte necesario a la Corte referirse a los demás argumentos del fallo que se indicaron al hacer el resumen de la sentencia y que el recurrente no se ocupó en controvertir que, por tanto, mantienen incólume su presunción de acierto.

En efecto, Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, citada por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Conviene también anotar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MANUEL ANTONIO GOMEZ AGUDELO contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria