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20452(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS En la ciudad de Bogotá, día 25 de enero de 1995, el señor Edgar Mauricio Villalobos Rodríguez, firmó dos cheques “en blanco”, y se los entregó a su progenitora, María del Carmen Rodríguez de Villalobos, quien iba a realizar transacciones en el Banco Ganadero, Sucursal Chapinero, de donde era la cuenta. La señora María del Carmen había colocado los cheques en una carpeta o fólder personal y se transportaba en un taxi.

Al llegar al banco observó que los títulos valores se le habían extraviado, por lo cual, ese mismo día, sobre las 10:30 de la mañana formuló denuncia y su hijo dio la orden de no pago. Sin embargo, con dichos cheques, que fueron llenados por las sumas de $ 400.000 y $ 700.000 respectivamente, el ciudadano CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ inició proceso ejecutivo contra el girador Edgar Mauricio Villalobos Rodríguez, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá libró el mandamiento de pago.

En el curso de la investigación SÁNCHEZ MUÑOZ aseguró que los cheques los recibió de un señor llamado Pedro Cubillos, a quien le vendió un vehículo Chevrolet Sprint de su propiedad. No obstante, no se logró establecer la existencia de Pedro Cubillos ni del supuesto vehículo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 12 de febrero de 1999, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa.

(Folio 156 cdno. 3) Después de notificarse por estado, la acusación, que no fue impugnada, cobró fuerza ejecutoria el día 5 de marzo de 1999. 2. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2000, condenó a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de dos (02) años de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y lo absolvió por el ilícito de estafa en la modalidad de tentativa.

(Folio 156 cdno. 5) 3. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado, y, al desatar la alzada, con fallo del 29 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con la modificación consistente en declarar que la pena accesoria consistía en inhabilitación y no en interdicción. (Folio 4 cdno. Tribunal) 4.

La apoderada de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ interpuso el recurso extraordinario de casación y aportó el libelo. El Tribunal Superior remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para el estudio de la demanda. 5. Por auto del 26 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por carecer de los requisitos jurídicos indispensables que exige el recurso extraordinario.

Contra la anterior providencia, la apoderada de SÁNCHEZ MUÑOZ interpuso el recurso de reposición, que no alcanzó a resolverse por haber acaecido la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cuestión previa 1. Tiene dicho esta Sala de la Corte que contra los autos a través de los cuales se inadmite la demanda de casación no procede el recurso de reposición. No obstante, también ha sostenido la Sala que si pese a la improcedencia del recurso de reposición, en el auto que inadmitió la demanda se anotó expresamente que tal recurso sí era procedente y se surtieron los traslados en secretaría, entonces era necesario resolver la impugnación horizontal.

En los anteriores términos se pronunció la Sala de Casación Penal en auto del 21 de julio de 2004 (M.P: Dra. Marina Pulido de Barón, radicación 20527): La Sala venía considerando que en contra del auto por medio del cual se inadmitía la demanda de casación propuesta por la vía excepcional procedía el recurso de reposición. No obstante lo anterior, últimamente ese criterio ha variado para considerar que en contra de la decisión que inadmite el libelo, bien éste tenga fundamento en la casación común o en la excepcional, no procede ningún recurso.

Sin embargo, como en el auto por cuyo medio se inadmitió la presente demanda de casación presentada a nombre del procesado URBANO VIDALES SANDOVAL se hizo expresa alusión a que en su contra procedía el recurso de reposición, la Sala se ocupará de resolverlo” 2. De no admitirse el trámite del recurso de reposición, pese a haberse concedido, el auto del 26 de noviembre de 2003 habría quedado ejecutoriado después de su notificación, con ello hubiese cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado, y no tendría lugar la prescripción de la acción penal.

Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia trazada en la providencia transcrita anteriormente, el trámite posterior a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación es válido y produce efectos jurídicos. En ese orden de ideas, se observa que antes de resolverse el recurso de reposición prescribió la acción penal y así deberá declararse.

II. La prescripción de la acción penal La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de los delitos que se endilga al procesado CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 1.

La resolución de acusación por los delitos de falsead en documento privado y fraude procesal, quedó ejecutoriada el cinco (5) de marzo de 1999, después de ser notificada por estado y sin que hubiere sido materia de impugnación. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 2. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con pena máxima de 6 años; y el fraude procesal (artículo 182) era reprimido con prisión máxima de 5 años.

En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, la falsedad en documento privado (artículo 289), se reprime con prisión máxima de 6 años; y el fraude procesal (artículo 453), con pena máxima de 8 años. 3. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para los delitos atribuidos a SÁNCHEZ MUÑOZ es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 1999.

Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 5 de marzo de 2004. En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió y, por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.

El funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubiesen prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el procesado tenga por razón exclusiva del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.

Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor del ciudadano CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubiesen prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.452 CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20.452 CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ