CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20449 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20449 Acta No.25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR SUÁREZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del ciento por ciento de la suma percibida en el último año de servicio o, en subsidio, el reconocimiento de dicha pensión “SIEMPRE CON FUNDAMENTO EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES, en las condiciones a que tuviere derecho …”.
Solicitó igualmente el pago de mesadas pensionales y sus reajustes, incluyendo intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones, luego de un extenso recuento de las pensiones establecidas por los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 y su aplicación a la entidad demandada, afirmó, en síntesis, que en su favor “SE DEFINIÓ, EN AGOSTO 26 DE 1989, la SITUACIÓN JURÍDICA LABORAL, PERSONAL Y CONCERTA, consistente en el derecho a percibir de las “EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN” UNA PENSIÓN MENUSAL Y VITALICIA DE JUBILACIÓN cuya CUANTÍA ha de ser igual al 100% de su remuneración en el último año de servicio a la entidad, situación jurídica ésta que tiene como FUNDAMENTO LEGAL lo dispuesto por el ART 6º DEL ACUERDO 82 DE 1.959 en concordancia con lo dispuesto por el PARAGRAFO DEL ART 1º DEL ACUERDO 20 DE 1.985, e igualmente en concordancia tanto con los mandatos de la LEY 11 DE 1.986 como con el ART 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO EN LA FECHA ARRIBA INDICADA al haber laborado al servicio de tales Empresas por más de 25 años, LO QUE LE DA DERECHO A PENSIONARSE SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD” (fl.2).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, las excepciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los acuerdos municipales e incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente, las de inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, subrogación y prescripción (fl.44). Mediante providencia del 20 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra (fl.118.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de precisar que en los establecimientos públicos del orden municipal, como lo fue la accionada desde su creación hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial de Estado en 1997, por regla general, “todos los servidores tienen la calidad de empleados públicos y solo por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la calidad de trabajadores oficiales”, expresó textualmente el ad quem: “… correspondía al accionante demostrar en este proceso la calidad de trabajador oficial, lo que no demostró, al contrario, en la primera de las pretensiones se autocalificó como empleado del orden municipal vinculado con las Empresas … luego se encuentra dentro de la regla general de ser empleado público y, por consiguiente, no tiene competencia la jurisdicción del trabajo para conocer del asunto, radicándose ella en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prosperando la excepción formuló (sic) la demandada en tal sentido”.
Por lo demás advirtió que tal como se ha resuelto en ocasiones anteriores en casos similares, no son procedentes las pretensiones del actor fundamentadas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos señalados en los acuerdos municipales en cuestión y se remitió, en su apoyo, a pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular (fl.161).
III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, los que, por razones de método, se estudiarán de la siguiente manera: el primero independientemente y los dos restantes, no obstante venir enderezados por sendas vías, de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “… de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial … POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil … al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Alega que la errónea apreciación de la demanda y de su contestación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA … en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.
En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.
El opositor, por su parte, hace énfasis en que como “las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia recurrida, que en lo esencial tienen que ver con el hecho de que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carecen de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda expresamente propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción “por cuanto el demandante ostentó la calidad de empleado público …”, tal como puede leerse a folio 46.
Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. A este respecto advirtió el tribunal que al ser el status del trabajador materia de controversia, “… correspondía al accionante demostrar en este proceso la calidad de trabajador oficial, lo que no demostró … “ (fl.173).
Dicha base esencial del fallo no fue desquiciada por el ataque, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, que en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación, era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas.
En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda o la contestación a la misma hubieren sido mal apreciados y por consiguiente no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera. SEGUNDO CARGO-. Acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.846 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.
Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.
Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINSITRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.
TERCER CARGO-. Precisa que “ … la sentencia acusada … es violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la LEY 142 de 1.994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la errónea apreciación de la certificación de folio 112, la contestación a la demanda y la resolución por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 23, 28, 31 y 33, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones … que le habían sido formuladas por el demandante.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1.998, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en FEBRERO 6 de 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO”.
En su demostración hace énfasis en que el tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades “EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO ”.
Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos “NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS” y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales.
V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por contener estos cargos planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala. El recurrente centra su acusación en el aspecto de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica.
Sin embargo, independientemente de cualquier manifestación que sobre el particular hiciere el tribunal, lo cierto es que su decisión de no acceder a las pretensiones del actor se basó, además, en la consideración de que, tal como lo ha sostenido es misma Corporación respaldada en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte, los acuerdos municipales en cuestión “no son aplicables a los servidores de la Empresas Públicas de Medellín, por ser éste un ente descentralizado, autónomo e independiente del Municipio de Medellín”, argumentación esta que no fue controvertida por la censura y por consiguiente continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.
De tal modo, resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1998, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OSCAR SUÁREZ ACOSTA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria