CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 20.449 P./ Dioselino Chivata Daza D./ Homicidio y lesiones personales culoposas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 20.449 P./ Dioselino Chivata Daza D./ Homicidio y lesiones personales culoposas Corte Suprema de Justicia Proceso No 20449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de DIOSELINO CHIVATA DAZA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con algunas modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, la dictada en primera instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 3 años de prisión, $1.500 de multa y 18 meses de suspensión en el oficio de la conducción, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción restrictiva de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS: Así los expuso el Tribunal: “FELIX AUGUSTO GÓMEZ MURCIA era propietario de una taberna situada en la avenida 1º de Mayo con carrera 57 de esta ciudad. El 5 de abril de 1.994, sobre las 12:50 de la madrugada, se retiró del establecimiento, procediendo a subir al vehículo taxi de su propiedad, con placas de circulación SW - 2369, el que no pudo poner en movimiento.
GÓMEZ MURCIA llamó entonces al portero del negocio JOSÉ VICENTE RICO HERRERA, para que empujara el automotor, y así lograr que prendiera, recibiendo éste la ayuda de LEOPOLDO EMILIO BEJARANO DÍAZ. El taxi fue llevado prácticamente sobre el centro de la vía y comenzó a ser empujado en sentido oriente - occidente por las dos personas que vienen de citarse.
Sin embargo, no se habían desplazado sino unos cuantos metros, cuando otro automotor, tipo campero, marca Toyota con placas de circulación LX-9004, que igualmente iba por la Avenida 1º de Mayo hacia el occidente, al mando de DIOSELINO CHIVATA DAZA los atropelló. Como consecuencia del accidente, tanto RICO HERRERA como BEJARANO DÍAZ, sufrieron graves heridas; como consecuencia de las mismas, el primero falleció el siguiente 12 de abril pese a la atención médica prestada; al segundo, por su parte, se le dictaminó incapacidad de 120 días, y como secuelas, deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior, todas ellas de carácter permanente”.
LA DEMANDA: Con sustento en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos propone el demandante, así: Primer Cargo. Para el recurrente, el fallo de segundo grado se dictó en juicio viciado de nulidad por desconocimiento de las formas propias del juicio. Así, no obstante precisar que se trata de situaciones intrascendentes, son circunstancias de ineludible cumplimiento y que de todas maneras socavan las bases de juzgamiento, el libelista indica que se incurrió en un error sobre la fecha en que ocurrieron los hechos en la resolución de primera y en la de segunda instancia y el fallador de segundo grado se equivocó en el segundo apellido del procesado puesto que se refirió a CHIVATA DÍAZ.
Segundo Cargo. También por motivo de nulidad postula el demandante esta censura por afectación al derecho de defensa, afirmando que en el proceso no se practicaron pruebas que beneficiaban a su defendido, pues era necesario que el laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal rindiera un dictamen considerando la huella de frenada para establecer el exceso de velocidad en que se basó el Tribunal para atribuirle responsabilidad.
En el mismo sentido, faltó establecer el nexo de causalidad existente entre las lesiones sufridas por José Vicente Rico Herrera incidieron y su posterior muerte, como lo pidió en Ministerio Público, o si por el contrario “se dejaba como causa única la infección del muñón por amputación”, pues al comienzo de la pesquiza se “decretó la preclusión respecto del homicidio culposo” porque del protocolo de necropsia se establecía que la muerte de aquél “no fue consecuencia directa de las lesiones causadas en ese accide nte, sino secundaria a infección de muñón, por amputación del mismo”.
Como tales pruebas eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos y no se llevaron a cabo quedó latente la duda que debió tener un efecto favorable a la situación del sindicado. Tercer Cargo. Se incurrió en nulidad porque en relación con el delito de lesiones personales la acusación no precisó cuál de las distintas descripciones comportamentales del respectivo capítulo del Código Penal es la que se le imputa a su defendido.
Por tanto, frente a estos cargos solicita se case el fallo impugnado, “para que como fallo de REENVIO, se devuelva el asunto a la Fiscalía instructora para que reponga el procedimiento sin salirse de los parámetros legales, a que está sometida según la Constitución Política”. Cuarto Cargo. Al amparo de la causal primera de casación postula el demandante este reproche, acusando el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad.
Los falladores establecieron la responsabilidad penal del sindicado a partir del exceso de velocidad y la embriaguez con que conducía el día de los hechos. Lo primero se dedujo de la declaración del agente Otto Luis Rodríguez Forero, quien afirmó que teniendo en cuenta la huella de frenada el conductor del Toyota se movilizaba entre 60 y 70 kms. superior a la permitida en el sector, que es de 30.
A esta versión se le dio un sentido diferente al que legalmente le corresponde, pues se le otorgó carácter de dictamen pericial sobre la velocidad, cuando debió establecerse a través de un estudio elaborado por el laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal. La embriaguez, se estableció con el reconocimiento médico legal y los testimonios de quienes de una u otra manera tuvieron conocimiento del accidente.
Se tergiversó lo primero al darle el alcance de embriaguez al aliento alcohólico. Lo segundo, esto es, la prueba testimonial, se estimó idónea para esa acreditación. Se requería, entonces, prueba técnica y científica para demostrar estas circunstancias y la aplicación de las reglas de la sana crítica para su apreciación y el establecimiento de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.
Se desconoció, así, la duda que favorecía a su defendido. Se quebrantaron, entonces, los artículos 29 de la Carta Política y 9, 12, 32.1 del Código Penal. Se desconoció, también, el derecho al debido proceso “por una vía de hecho porque es evidente el defecto fáctico en que incurrieron los sentenciadores de primera y segunda instancia”, puesto que si la embriaguez y el exceso de velocidad carecían de sustento probatorio no se podía en ellos sustentar la responsabilidad de su representado.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se absuelva a DIOCELINO CHIVATA DAZA. CONSIDERACIONES: 1. De manera reiterada, pacífica y constante, desde la reforma a la casación hecha mediante la Ley 553 de 2.000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en entrada en vigor de la Ley 600 de 2.000, esta Sala ha venido sosteniendo que la normatividad llamada a regular el trámite del recurso extraordinario de casación es aquella que se encuentra vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, es la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria o excepcional. 2.
La anterior precisión, sirve para recordar en este asunto, que habiéndose proferido el fallo de segunda instancia bajo la plena vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, es esa la normatividad bajo la cual se debe tramitar el recurso con todas sus consecuencias y exigencias en cuanto a requisitos de procedencia, valga decir, que atendida la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, homicidio culposo, el cual en el Decreto 100 de 1.980 tenía fijada prisión de 2 a 6 años, la impugnación extraordinaria procedía en los términos del inciso tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, resultando para tal efecto irrelevante la equivocada apreciación que sobre la aplicación de criterios de favorabilidad hizo el Tribunal en el auto por medio del cual concedió el recurso, si se tiene en cuenta que en virtud de las modificaciones efectuadas desde el punto de vista procesal a este extraordinario recurso en el nueva normatividad y la integración que corresponde hacer de las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 con aquellas que fueron declaradas exequibles, el trámite de la casación común y la excepcional es el mismo, pues en ambos casos se interpone el recurso dentro de los 15 días siguientes después de surtida la última notificación, es el fallador de segunda instancia el que se pronuncia sobre su concesión o no, pudiéndolo negar solo cuando se hace de manera extemporánea, seguidamente se corre traslado de 30 días por separado a cada uno de los recurrentes y una vez ocurrido ello, 15 a los no recurrentes, y si la demanda se presenta oportunamente se envía el proceso a la Corte para que proceda a su calificación admitiéndola o no, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el artículo 212 ibídem. 3.
Sin embargo, como tratándose de aquellos casos en los que la impugnación extraordinaria procede bajo los presupuestos del inciso tercero del mencionado artículo 205 del ordenamiento procesal señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, la Sala ha venido sosteniendo que en estos casos, entonces, se hace necesario la inclusión de un capítulo adicional en el que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo indicar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el que considera se hace necesario un pronunciamiento de autoridad por parte de esta colegiatura. 4.
Aquí, ni ese requisito, ni los demás formales exigidos en la ley se cumplen por parte del casacionista, ya que en ninguno de los cargos que dice postular contra el fallo de segundo grado se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras. 5. En efecto, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta este extraordinario recurso, el censor dice postular tres cargos al amparo de la causal tercera de casación sin que en ellos se advierta siquiera el cumplimiento de los principios básicos que orientan esta clase de sanción procesal, pues confundiendo este espacio con una tercera instancia, se limita, en cada uno de ellos, a exponer situaciones que le merecen reparo pero no emprende una labor seria tendiente a demostrar no solo la veracidad de sus asertos, sino la real y negativa proyección en el fallo de cara a la situación de su defendido, y mucho menos, como con los vicios que acusa se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 6.
Eso, precisamente, es lo que se presenta con el primer cargo en donde es el propio demandante el que reconoce la intrascendencia de la irregularidad que denuncia sobre el error en la acusación en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos y el lapsus del Tribunal en relación con el segundo apellido del sindicado, como quiera que insiste en afirmar porque sí, que efectivamente resultó lesionada la estructura básica del proceso pero no dice por qué. 7.
De la misma manera, la nulidad que acusa porque no se practicó un dictamen por parte del laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal sobre la huella de frenada para establecer la velocidad que llevaba su defendido ni el nexo de causalidad sobre la real causa de la muerte de José Vicente Rico Herrera, se quedan en el mero enunciado, ya que de ningún modo deja en claro cuál la procedencia y pertinencia de las mismas, y tampoco confrontó el supuesto probatorio del fallo con miras a acreditar que la presencia de los elementos de juicio que echa de menos, hubieran tenido la capacidad irrebatible de cambiar la decisión. 8.
Algo similar ocurre con el tercer cargo propuesto al amparo de la causal tercera, ya que el recurrente no especificó la causal de nulidad que le sirve de sustento y se limitó escuetamente a afirmar que la resolución acusatoria no precisó la imputación por lesiones personales. Es decir, omitió por completo la demostración de la censura. Además, como pretensión común a estos reproches pidió que se remitiera el proceso a la Fiscalía para que se reponga la actuación, pero no individualizó en cada caso, exactamente a partir de cuál actuación en particular se configuró el vicio. 9.
El cuarto cargo, propuesto al amparo de la causal primera, también presenta palmarios desaciertos de orden técnico y sustancial, como que no precisa las normas sustanciales violentadas ni su sentido, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida y aunque endereza la censura hacia el error de hecho por falsos juicios de identidad no acredita de qué manera el sentenciador distorsionó su contenido objetivo haciéndola decir lo que no se aprecia en su texto.
En conclusión, todo su alegato se reduce a la expresión de la inconformidad que le merece el valor probatorio otorgado a la declaración del agente Otto Luis Rodríguez Forero, las demás personas que de una u otra manera conocieron de los hechos –las cuales e no identifica el demandante- y el dictamen de alcoholemia. De la misma manera, en forma también desacertada entremezcla argumentaciones que no dinamiza en su discurso y que a la postre no corresponden al error denunciado sino a falsos raciocinios, en la medida en que se queja de la no aplicación de las reglas de la sana crítica a los medios de prueba mencionados, pero tampoco indica las reglas de la ciencia, experiencia común o la lógica que aparecen atropelladas por el sentenciador.
Se impone, así, inadmitir la presente demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DIOSELINO CHIVATÁ DAZA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11